Sentencia CIVIL Nº 592/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 964/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100553

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7004

Núm. Roj: SAP B 7004/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168145263
Recurso de apelación 964/2018 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 849/2016
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: JUAN PUIG FONTANALS
Parte recurrida: Eufrasia , Jose María
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 592/2019
Magistrado: Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 19 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 849/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Esperanza contra Sentencia - 05/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Eufrasia y Jose María .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por Esperanza , representado por el Procurador Don Alvaro Cots Durán , contra Jose María Y Eufrasia , representadas por el Procurador Doña Guadalupe Cañola Velasquez .

ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada por Esperanza contra Jose María y Eufrasia . En dicha demanda se reclamó, con origen en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante en su condición de arrendadora y los demandados en su condición de arrendatarios sobre la vivienda sita en carrer DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Santa Perpetua de la Mogoda, la suma de 4.670,18 euros. Dicha suma se desglosa 2.323 euros en concepto de daños, 1.350 euros en concepto de rentas dejadas de percibir, 388,35 euros en concepto de facturas del suministro de gas pendientes de abonar, 91,83 euros por facturas de suministro de agua impagadas y 517 euros por recibos de portería.

2.- La parte demandante citada interpone recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia en el que se formulan como motivos: primero procedencia de las reclamación de rentas debidas y no pagadas; segundo procedencia de la reclamación sobre suministros impagados; tercero procedencia de los gastos reclamados por portería y, en último lugar, procedencia de los daños reclamados en la vivienda por la referida suma.

3.- Como sea que el recurso de apelación en realidad se asienta en imputar error en la valoración de la prueba debemos señalar que, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que: " 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC ".

Continúa señalando la referida sentencia que "Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm.

746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.

4.1.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

5.- En revisión de la prueba que este tribunal de apelación efectúa se advierte, en cuanto al primero delos motivos de apelación que no es otro que la procedencia de los importes que por impago de la rentas se reclamaron. En el documento núm. 4 y demás concordantes de la demanda se constata el impago de las rentas reclamadas, pues se aporta copia del extracto bancario de la cuenta corriente de la parte actora en donde se domiciliaron los pagos de las rentas y en él se observa el impago por parte de los demandados de los meses de diciembre de 2014 a agosto de 2015, a razón de 450 euros mensuales. En este sentido, la fianza depositada, que solo lo fue por un mes, no justifica la desestimación de dicha pretensión y los demandados en modo alguno aportaron documento o prueba objetiva alguna que acreditara el pago de las rentas. En cuanto a la reclamación de los suministros en la mera revisión de los documentos aportados junto al escrito de demanda (docs. 5 a 18) acreditan los recibos de la compañías suministradoras, en las cuáles en modo alguno se puede justificar el impago un posible consumo 0 de KWh atendido que en fecha 4 de noviembre de 2015 fue cuando se extinguió el contrato de arrendamiento, haciéndose entrega a la propiedad de las llaves de la vivienda. En tercer lugar en cuanto a los gastos de portería, ciertamente no se ha acreditado que exista portería por lo que, en realidad, evidenciado el error, se debe hablar, en el caso, de gastos de escalera a los que sí estaba obligada la parte demandada como es de ver de los recibos emitidos e impagados (docs 42 a 44) y de los cuales en modo alguno ha efectuado reclamación extrajudicial previa, lo que evidencia su pertinencia.

Por último, en cuanto al importe por daños causados en la vivienda se aportó informe pericial que obra a fs. 14 a 27, inclusive-. El art 348 de LEC impone las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial. Pues bien, en aplicación de las mismas, se advierte que en aplicación de aquéllas no resultan acreditada la imputación efectuada. En este sentido si bien es cierto que la visita del perito se produjo unos quince días después de la entrega de llaves, de la descripción y naturaleza de los daños no resulta sino desperfectos debidos al uso y desgaste normal de la vivienda durante el tiempo en que estuvo arrendada sin que se revelen, como ya señala el perito, la existencia de desperfectos causados con mala intención por los inquilinos. Salvo la fractura del cristal de una puerta de paso (25 euros,-f.16) circunstancias descritas como la deformación de la encimera por acumulación puntual de agua, o que algunos de los elementos del pavimento haya sufrido algún impacto, o que le marco perimetral del espejo del cuarto de baño ostente un leve deterioro, impactos en la tapa del inodoro o daños en el paramento vertical del pasillo, en la carpintería de la puerta de paso de la estancia, fractura del globo externo de la luminaria o la falta de varias tapas eléctricas, atenidas todas ellas con las fotografías que se adjuntan al informe pericial, no se consideran debidas sino al mero desgaste normal por el uso de la vivienda. Tampoco son indemnizables el hecho de haber cambiado el bombín de la puerta de entrada cuando el inquilino dejó la vivienda, ni la mera indicación de la parte actora al perito del mal funcionamiento de caldera, equipo de aire acondicionado o de una bañera de hidromasaje pueden atribuirse a la parte demandada. Todo lo anterior lleva a estimar en parte el recurso y la demanda formulada.

6.- Atendida la estimación parcial de la demanda y del recurso no se imponen las costas de la primera y segunda instancia a parte alguna ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Sabadell dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra por la que estimando en parte la demanda formulada por Esperanza contra Jose María y Eufrasia debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario de la suma de 2.372,18 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial todo ello sin imposición de las costas devengadas tanto en esta alzada como en la primera instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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