Sentencia CIVIL Nº 592/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 638/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100870

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1128

Núm. Roj: SAP J 1128/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 592
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 312 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 638 del año 2018, a instancia de Dª Frida , representada en la instancia,
y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona, y defendido por el Letrado D. Miguel
Ángel Caño Orero; contra SEGUROS GENERALES, S.A. AXA, representado en la instancia, y en esta alzada por
la Procuradora Dª María Teresa Higueras Torres, y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Andújar, con fecha 8 de Mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de Frida y con la asistencia letrada de Don Miguel Ángel Caño Orero se interpuso contra AXA AURORA IBÉRICA, S.A., absolviendo a esta expresamente de todas las pretensiones contra ella deducidas.

Y todo ello sin que proceda condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretende la condena de la entidad demandada, aseguradora de la responsabilidad civil del establecimiento Mas y Mas sito en Andújar, C/ Miguel de Cervantes, al pago de la indemnización de 17.069,93 euros, por las lesiones padecidas por la demandante a consecuencia de la caída que sufrió dentro del establecimiento, al pisar sobre una sustancia resbalosa existente en el suelo del mismo.

En dicha sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual sobre la materia en relación a los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar y la carga de su prueba, analizando la prueba practicada, llega a la conclusión de que la misma, constituida por los distintos testimonios que valora con detalle, no acredita con la certeza necesaria que la caída se debiera a la existencia de una sustancia gelatinosa en el suelo, desconociéndose el origen de la que sí se ha acreditado manchaba la suela del zapato de la demandante, y que en todo caso, la existencia de una pequeña gota de una sustancia viscosa de droguería en el suelo, no implica la culpa o negligencia de la entidad asegurada al resultar imposible evitar que pueda haber mínimos restos de suciedad en los pasillos de un supermercado o de cualquier otro establecimiento abierto al público; siendo necesaria, la concurrencia de esa culpa o falta de diligencia, para que nazca la responsabilidad exigida.

En el recurso de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, desgranando los testimonios producidos en el juicio de los que sostiene la parte, se desprende la procedencia de estimar la responsabilidad exigida.

Recurso al que se opone la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Debemos partir, para la resolución del recurso, al igual que hace la sentencia de instancia para la resolución del caso, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las caídas en establecimientos abiertos al público.

La resumíamos en la reciente Sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2019 ( Ponente D. Luis Shaw Morcillo), diciendo: ' En relación con las caídas la STS de 22-12-15 establece que la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).' Tercero.- Pues bien, en el caso, cabe concluir con las alegaciones del recurso que ha quedado probado que la caída se produce al pisar la demandante una mínima cantidad de sustancia gelatinosa, seguramente procedente del bote de champú que dos días después del hecho, se advirtió por la empleada del establecimiento tenía muestras de haber sido abierto por algún cliente al estar en la estantería detrás de otros productos, volcado, cerrado y con alguna mancha por fuera del envase, conclusión que ciertamente se puede deducir sin riesgo de error de la prueba testifical practicada valorada en su conjunto, pues no tiene otra explicación que hubiera restos de dicha sustancia en la suela del zapato de la demandante, lo que varios testigos incluidos los empleados del supermercado, expusieron con claridad meridiana.

Pero esta conclusión, como también expone la sentencia de instancia, no determina la existencia de la negligencia o falta de diligencia que es precisamente la causa de la responsabilidad que se exige para que pueda prosperar la demanda.

Como bien dice la sentencia, la responsabilidad no surge sin más por la producción del daño; es precisa la demostración de la culpa o negligencia en el ejercicio de la actividad, pues no se trata de una actividad peligrosa, la de supermercado, que pueda motivar la inversión de la carga de la prueba.

Y, como también resalta la sentencia de instancia, no se ha demostrado en modo alguno esa falta de diligencia.

No se trata de una zona del supermercado, la de droguería, cercana a la línea de cajas, en la que sea probable la existencia de líquidos en el suelo, que exijan un especial cuidado y limpieza permanente, como pueden ser las zonas de congelados o productos refrigerados. La escasa cantidad de sustancia derramada, pues lo que sí se ha probado es que no había restos esparcidos por el suelo de la sustancia, salvo el propio del resbalón, en la versión que más beneficia a la recurrente, indica que no debía ser fácilmente perceptible para los empleados.

Y no se ha acreditado que nadie avisara previamente de su existencia en el suelo a los mismos.

Y ciertamente no es exigible una limpieza y vigilancia constante que pueda impedir absolutamente la existencia de algún producto que se haya caído por un accidente o tratamiento inadecuado de algún otro cliente.

Así, el supuesto de autos es perfectamente incardinable en lo que la doctrina jurisprudencial denomina los riesgos generales de la vida, accidentes que se pueden sufrir por no mirar dónde se pisa, ir distraído, o por mero caso fortuito.

Es por ello, que la sentencia desestimatoria de la demanda debe aquí ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación, cuyos argumentos no desvirtúan en definitiva las razones expuestas.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Andújar, con fecha 8 de mayo de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 312/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0638 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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