Sentencia CIVIL Nº 592/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 592/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 335/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100593

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5637

Núm. Roj: SAP V 5637:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 592/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradosD. JOSE LUIS GÓMEZ- MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 110/2018, por Dª Juliana representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Pedro Herráiz Vicente contra Dª Lucía representado en esta alzada por el Procurador Dª Verónica Mariscal Bernal y dirigido por el Letrado D. Mónica Victoria Montoya Vaño, y contra D. Eladio pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 20/2/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael-Francisco Alario Mont, en representación de D.ª Juliana, bajo la dirección letrada de D. Pedro-Luis Herráiz Vicente, contra D.ª Lucía, representado por la procuradora D.ª Verónica Mariscal Bernal, bajo la dirección letrada de D.ª Mónica-Victoria Montoya Vaño, y contra D. Eladio (en rebeldía): 1.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados. 2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución y a que desalojen la vivienda propiedad de la actora, sita en Valencia, CALLE000 n.º NUM000, NUM001, dejándola libre de ocupantes y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no desalojan la vivienda en el plazo de veinte días, debiendo instarse para ello la correspondiente ejecución. 3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lucía, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Eladio y Dª Lucía ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM000, NUM001 en esta misma población de Valencia propiedad de Dª Juliana. El relato de hechos que contiene la demanda presentada por Dª Juliana resulta que parte de la base que dicha actora es propietaria de la vivienda referida y en este sentido se añade que el inmueble se encuentra ocupado por los demandados que resultan ser hijo y nuera de la actora, por lo que con las mismas no existe relación contractual respondiendo exclusivamente a la liberalidad de la actora. Se relata que la actora ha solicitado con reiteración el desalojo y devolución de la vivienda mediante distintas misivas enviadas a los demandados y que se acompañan a la propia demanda.

Con fecha 7/5/2018 se dicta la correspondiente sentencia en el que se decreta el desahucio de la vivienda con base a que los demandados ocupan la vivienda en precario y por tanto se da lugar al desahucio.Con fecha 17/9/2018 se solicita no sólo la vista correspondiente a la falta de notificación correcta conforme al 166 de toda la documentación a Doña Lucía, que en la actualidad se encuentra divorciada por violencia doméstica del otro demandado, por lo que además de concedida una orden de protección y alejamiento se ha generado una gravísima indefensión con el perjuicio correspondiente a dicha demandada y por tanto solicitando la nulidad no sólo de la declaración de rebeldía.

Según el escrito de solicitud excepcional de nulidad de actuaciones se han vulnerado los derechos de la señora Lucía fundamentalmente por la falta de notificación de ciertas partes del procedimiento, probablemente de carácter esencial, en ese sentido el 5 de septiembre del 2018 se dictó una diligencia en la que se pretendía un traslado a dicha parte para que hiciera todas aquellas alegaciones que tuviera por pertinentes teniendo en cuenta que el 26/3/2018 se le declaró en rebeldía y que dicha declaración no se notificó en ningún momento, teniéndose que solicitar vista oral de la que se ha acordado su celebración en abril del 2018 en tal sentido debe tenerse en cuenta que un elemento esencial resulta que es la sentencia que se dicta el 2/7/2018 dando lugar al desahucio correspondiente que no se notifica a la demandada y no obstante se recurre dentro del plazo. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2018 se declaró la nulidad de las actuaciones interesada por la representación procesal de Dª Lucía, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad, y la continuación del procedimiento por el trámite legalmente establecido. La nulidad desplegó sus efectos desde la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2018, cuya validez se mantiene, y que deberá ser notificada en debida forma...'.

Se dicta la sentencia al folio 166 en donde se recogen los nuevos avatares de nulidad y se estima íntegramente la demanda. Se interpone recurso de apelación por la señora Lucía la base inicial sería la de la nulidad haciéndose mención a reunirse la totalidad de los requisitos para acceder a una vivienda de protección el 27/3/2019.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por la señora Lucía, con base fundamentalmente a la consideración en su único fundamento en el hecho de carecer completamente de ingresos y de residir la nieta menor de edad con ella, recibiendo las ayudas de los servicios sociales, de esta manera se considera que se reúnen los requisitos para acceder a una vivienda de promoción pública, y tal situación no resulta necesario la adquisición de la unidad de deudora hipotecaría que realmente no se tiene.

La cuestión sometida a debate requiere en un primer momento no solo determinar cuál es el concepto de precario sino ver las características de la oposición especificada por la demandada sobre la vulnerabilidad de su nieta menor de edad y la repercusión de ésta, la ocupación admitida a todas luces como probada y sin título, ni pago de merced alguna que pueda justificarla. Tras verificar este punto habrá de analizarse el tema justamente de esa vulnerabilidad.

Debe así añadirse que la situación de la demandada resulta la situación de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. de 31 Enero de 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'. Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada en lo referente a su falta de título legitimador de posesión.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia el 20/2/2019 en procedimiento de desahucio por precario seguido con el número 110/2018.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.


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