Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 592/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 152/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 592/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100645
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:728
Núm. Roj: SAP J 728:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 592
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a uno de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 823 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 152 del año 2019,a instancia de D. Felix y Dª Blanca, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ocaña Toribio, y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra D. Gregorio y Dª Claudia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendidos por la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 22 de octubre de 2018, aclarada por auto de 23 de noviembre del mismo año.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. María Jesús Ocaña Toribio, en nombre y representación de D. Felix, contra los demandados D. Gregorio y Dª. Claudia representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisa Marín Espejo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en la presente causa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
Y AUTO ACLARATORIO, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se aclara la sentencia de 22 de Octubre de 2018 dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que la parte demandante está formada por DON Felix Y DOÑA Blanca, y consecuentemente la Sra. Blanca debe ser incluida tanto en el encabezamiento de la Sentencia como en la parte dispositiva de la misma'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes Felix y Blanca, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Gregorio y Claudia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, con las precisiones que se expondrán a continuación
Fundamentos
PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación desestimaba la demanda de los actores Felix y Blanca, que pretendían primeramente la devolución de la posesión de los numerosos y diversos bienes que relacionaba el hecho sexto de la demanda o, subsidiariamente, en caso de pérdida, consumo, utilización o enajenación, su valor; así como la condena de los demandados al abono de la cosecha de aceituna que habían recogido, valorada según informe en 2.127,75 euros; y, por último, la condena al abono de los gastos realizados para la producción de dicha cosecha, que cifraba en idéntica cuantía. La razón de la desestimación de tales pretensiones por la sentencia de primer grado estribaba en la ausencia de legitimación pasiva de los demandados con relación a las expresadas acciones ejercitadas, ello vista su fundamentación jurídica.
Los expresados demandantes se alzan ante esta segunda instancia, interesando se revoque tal resolución y se dicte otra en esta sede acogiendo los pedimentos de la demanda. Dicho sea resumidamente, la parte apelante discrepa de la argumentación de la resolución del órgano de primer grado y afirma la legitimación pasiva de los demandados en orden a la totalidad -pues no se distingue- de las acciones ejercitadas.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso (I). Sobre las acciones ejercitadas en la demanda y la legitimación pasiva y activa precisas para la estimación de la primeramente ejercitada y su subsidiaria-.
El recurso interpuesto por los demandantes se desarrolla en una primera y única alegación, en que se vienen a reiterar las expuestas en la demanda origen del procedimiento, discrepando -como se expuso- en la negación del Juzgado de instancia de la legitimación pasiva de los demandados en consideración a las acciones allí deducidas.
Es preciso, por ello, analizar en primer término la naturaleza de las acciones entabladas en la demanda. La primera de ellas, consistente en la recuperación de la posesión de los bienes (enumerados prolijamente en el hecho quinto de aquel escrito) que quedaron en el inmueble, al afirmarse allí que son propiedad de los actores como sustento de tal petición, no puede ser sino la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 348, párrafo 2º, del Código Civil. Dicho escrito rector del procedimiento no la mencionaba el lugar alguno, aludiendo únicamente como preceptos sustantivos a los artículos 451 a 453 del citado cuerpo legal pero, como decimos, la pretensión recuperatoria de tales bienes (muebles, semovientes y algunas hortalizas) sólo puede identificarse con aquella acción. En el recurso formulado, por su parte, sólo se refiere en una ocasión, en la primera de las dos sentencias que se invocan.
Destacaremos que, según conocido aserto doctrinal, a través de la acción reivindicatoria el propietario no poseedor puede recuperar las cosas de su titularidad del poseedor no propietario; y se define por la jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando este último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión. Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución (cfr. Arts. 701 y 703 de la LEC), refiriéndose el primero de dichos preceptos a la entrega de cosas muebles determinadas, tal como aquí acontece. El aspecto antes expresado de acción de condena debe resaltarse especialmente en este caso, ante la notable confusión en que incurre el recurso de apelación, definiéndola hasta en dos ocasiones como acción 'declarativa de condena', conceptos en realidad antagónicos.
Sentado lo anterior, esto es, que la primera acción deducida la demanda (y su subsidiaria, de indemnización de su valor), y brevemente por lo conocido de la cuestión, son requisitos para el triunfo de esta acción los que siguen: A) La prueba del dominio del actor; B) La de la identidad de la cosa reclamada; y C) Que el demandado se halle en la posesión o detentación de la misma de manera indebida (en este sentido, las Sentencias T.S. de 24-2-1916; de 30-6-1942; de 6-10- 1956; de 26-10-1962; de 19-2-1972; y de 31-1-1976). Como también es sabido, cuando del ejercicio de esta acción se trata, la legitimación (ad causam) activa y pasiva se identifican respectivamente con el primero y tercero de los expresados presupuestos.
Como se señaló, la sentencia fundamenta el fracaso de la acción que ahora nos ocupa en la falta de legitimación pasiva de los demandados, excepción material o de fondo opuesta por éstos en su escrito de contestación, que a su vez se sustentaría en la adjudicación del inmueble donde se hallaban los enseres reivindicados que tuvo lugar en el procedimiento de ejecución hipotecaria (número 882/2010, Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martos) que siguió la entidad BBK Bank Cajasur contra los ahora demandantes, con el que culminó dicho procedimiento; y en la posterior compraventa de la finca con todos sus servicios, derechos y usos (entre otros aspectos), contrato por el cual se transmitió la propiedad de dicho inmueble y sus anejos (cfr. Arts. 1097, 1468 y concordantes del Código civil). La demanda silenciaba este último extremo, admitiendo sin embargo la pérdida por los demandantes de la propiedad de la finca en virtud del expresado expediente (hecho segundo).
Pues bien, la prueba practicada acredita cumplidamente que los actores perdieron la titularidad de los bienes que reivindican en virtud de la adjudicación del inmueble, con todas sus pertenencias, que se produjo en el procedimiento de ejecución hipotecaria referenciado. En efecto, como documento 3 de la contestación se adjuntaba copia de la diligencia de toma de posesión (lanzamiento) que se llevó a cabo, con fecha 3 de abril de 2014 (tras una anterior de 12 de julio de 2013 suspendida por concesión de la parte ejecutante), documento más que claro y clarificador sobre la cuestión, pues la comisión judicial deja constancia de la existencia de casetas prefabricadas con animales y, a los efectos que aquí interesan, se le hizo el apercibimiento previsto en el artículo 703.1, párrafo 2º, de la Ley rituaria, citado en la resolución de instancia, a instancias del procurador de la entidad ejecutante, que le indicó el plazo (quince días) que se le concedían para la retirada de los bienes de su propiedad que allí existieran.
Ante tal requerimiento y, como decimos, enterados de la fecha en que se produciría el desalojo de la nave (para la entrega de su posesión a su nuevo propietario), no procedieron los actores a la retirada de los objetos de su propiedad que se hallaran en su interior, pues así debe concluirse ante la afirmación de su existencia en el interior del inmueble que contiene y se reitera en su demanda. Por lo tanto, concurría el supuesto de hecho contemplado en tal precepto legal para la aplicación de la consecuencia prevista en el mismo, conforme al cual 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiese cosas que no sean objeto del título, el Secretario Judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retira, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos...'. Se trata, más que de un deber, de una Âcarga procesalÂ, esto es, y según la doctrina científica, del constreñimiento a realizar una conducta (positiva o negativa) que el sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. En nuestro caso, y siempre conforme a dicha norma, los demandantes, ejecutados en dicho procedimiento, debían retirar los bienes (conducta positiva) de su propiedad que hubiera en el inmueble; de no hacerlo, se tendrían por abandonados, esto es, se produciría la pérdida de su propiedad sobre los mismos (perjuicio contemplado por dicha disposición legal).
En el caso aquí enjuiciado, como se ha visto, el fedatario público judicial le comunicó e informó debidamente al Sr. Felix de la reseñada carga, así como de las consecuencias negativas que podría acarrearle la falta de retirada de los enseres de su propiedad, para lo cual se le concedía un plazo razonable (15 días, de lo que quedó enterado); de suerte que hemos de reputar correcta la invocación que lleva a cabo la sentencia de instancia de dicho precepto legal.
Finalmente, extremo también a destacar es que el allí ejecutado señor Felix hizo entrega voluntaria de las llaves del inmueble al procurador ejecutante, reseñándose también en el acta que con ello quedaban desvinculados los demandados (ejecutados) de todo derecho sobre la finca, dándose posesión a la parte actora (ejecutante).
Por lo expuesto, bien se ha de tener por abandonada -y perdida- la propiedad de los objetos que fueran titularidad de los actores que allí se encontraban y que no retiraron en el plazo concedido, propiedad que pasó a ser desde entonces de la entidad financiera mencionada, como adjudicataria del inmueble; y cuya existencia por otro lado tampoco queda acreditada con la prueba practicada, siendo uno de los hechos objeto de controversia en esta litis, prueba cuya carga incumbía a la parte demandante ( Art. 217 LEC).
Así las cosas, está claramente ausente en el caso de autos uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, a saber, la demostración por el actor de la titularidad esgrimida respecto de los bienes sobre los que versa dicha pretensión. En otras palabras, perdida por su parte la propiedad de las cosas que tuviera en el inmueble que fue objeto de adjudicación y entrega de posesión, no puede estimarse la pretensión de reivindicación de las mismas deducida en su demanda. Como se adelantó Âsupra constituye un defecto de legitimación activa ad causam para el éxito de la acción ejercitada, que por todo lo expuesto debe rechazarse y, por distintas razones, la subsidiaria a ella anexa. Y ello pese a no haberse alegado por la parte demandada ni destacado su ausencia en la resolución apelada, por cuanto como decíamos en nuestra sentencia de 13 de julio de 2016 (con cita de la STS de 13 de noviembre de 2002), es doctrina comúnmente admitida que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, razón por la que si se aprecia así en esta alzada, no por ello se incurre en incongruencia ni se infringe el art. 218 LEC.
Y por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, en cuanto los demandados ostentarían título para poseer los bienes que quedaron en la finca y que recibieron con ella en virtud del contrato de compraventa en que fueron parte, antes aludido, también esta Sala ha de confirmar su apreciación.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso (y II). Sobre la suerte de las acciones ejercitadas al amparo de los artículos 451 y siguientes del Código Civil -.
Como se expuso en el primero de los presentes fundamentos, las dos restantes acciones ejercitadas por la parte actora consistían en la condena a sendas indemnizaciones por idéntico importe (a la vista de su suplico), cada una de 2.127,75 euros, por razón respectivamente de cosecha de aceituna recogida por los demandados y abono de los gastos realizados para la producción de la misma. La sentencia apelada rechazaba tales pretensiones en función de la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, señalando que los demandantes no han acreditado ni el título que habilitara su posesión a efectos de recepción de los frutos de la finca ni el consentimiento o tolerancia de la entidad bancaria a la que se adjudicó, junto con sus pertenencias y, obviamente, sus frutos.
Dicho pronunciamiento desestimatorio ha de mantenerse en esta alzada. Se afirma que la demanda, como sabemos, que la parte actora continuó en la posesión de la finca pese al lanzamiento y consiguiente entrega de su posesión a la entidad BBK Bank Cajasur reflejada en la diligencia antes expresada. A lo que añade en su hecho sexto que dicha posesión cesó en noviembre de 2016, cuando los demandados -nuevos propietarios del inmueble- accedieron a la misma, estando la cosecha de aceituna pendiente de recoger (que valora en 2.127,75 €) y habiéndose invertido en su producción y engorde la cifra de 2.281,97 euros. De nuevo la sentencia de instancia fundamenta el rechazo de dichas peticiones (éstas de condena dineraria, lo que se aclara a la parte apelante) en que los actores perdieron la posesión en favor de la financiera que adquirió propiedad y tenencia a través de la adjudicación y entrega posesoria que tuvieron lugar en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya repetido; y, así, si aquéllos permanecieron en la tenencia del inmueble sería por la sola tolerancia del nuevo propietario, hecho que tampoco han justificado.
En realidad, esta Sala considera que los actores jamás tendrían derecho a las indemnizaciones que interesan ni considerando como eficaces -lo que se destaca a efectos meramente dialécticos- los documentos que se adjuntan con los números 20 a 26. Así resulta de las disposiciones reguladoras de la liquidación del estado posesorio aplicables al caso, previstas en los artículos 451 y siguientes del Código Civil. En efecto, desde que esa parte entregó las llaves del inmueble en la repetida diligencia de toma de posesión, la continuación en la misma desde ese momento debe calificarse necesariamente de mala fe, pues conocía a la perfección no ya que su título adoleciera de un vicio que lo invalidara, sino que carecía de cualquier título que la habilitara ( art. 433 del Código civil). Y en el caso planteado, dadas las circunstancias concurrentes (ya repetidamente indicadas) es tan evidente tal conocimiento de su viciada o inválida posesión que desaparece ipso facto la presunción ex artículo 434 del mismo Código. La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la buena o mala fe debe calificarse atendiendo al mismo momento del acto adquisitivo de la misma. Y si tenemos en cuenta la inexistencia de cualquier prueba que acredite consentimiento o tolerancia de la entidad crediticia que adquirió el inmueble, como afirma la sentencia de instancia, es claro que nos hallamos ante una posesión clandestina, que no afecta a la posesión ( art. 444 del Código civil).
Finalmente, como poseedores de mala fe, los actores carecen de cualquier derecho tanto sobre los frutos que hubieran percibido como sobre los pendientes de recoger ( Arts. 451 y 452 CC); y tampoco a los -supuestos- gastos que se hubieran invertido para la producción oleícola, pues no pueden considerarse estrictamente necesarios para el mantenimiento del inmueble (cfr. Art. 453 CC, sensu contrario). Así, la más reputada doctrina destaca que los gastos de ordinaria conservación que se repiten periódicamente (como son los del caso, producción de una cosecha) deben considerarse como detracción de los frutos y no 'necesario' a los efectos de dicho precepto legal. Y la STS de 20 de mayo de 2002 nos aclara que 'El artículo 453 Código Civil distingue los gastos necesarios de los útiles. Los primeros responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente ( STS de 26-11-1998), pues en todo caso los referidos desembolsos los hubiera tenido que hacer quien resulte vencedor en la posesión discutida, por lo que a efectos de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, el referido artículo 453, en relación al 455, ambos del Código Civil, viene a otorgar el derecho de su reembolso a todos los poseedores, sin distinguir lo sean de buena o mala fe'. A lo que añadiremos que las facturas presentadas tampoco indican su destino, siendo así ineficientes a los efectos probatorios pretendidos.
En consecuencia, los expresados pedimentos de condena también han de rechazarse y, con ello, el recurso en su totalidad.
CUARTO-. Dado el fracaso del recurso, procederá la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 22 de octubre de 2018 (aclarada por auto de 23 de noviembre del mismo año), en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 823/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta segunda instancia a esa parte.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0152 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
