Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 592/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 167/2021 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 592/2022
Núm. Cendoj: 08019370192022100567
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12137
Núm. Roj: SAP B 12137:2022
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188198245
Recurso de apelación 167/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 623/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012016721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012016721
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Francesc Molins Ruiz
Parte recurrida: ULTIMO PORTFOLIO INVESMENT (LUXEMBOURG) S.A.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: CANDELA SERENA INNERARITY
SENTENCIA Nº 592/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 11 de noviembre de 2022
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 623/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Aurora contra Sentencia - 23/06/2020 - y en el que consta como parte apelada-opuesta ULTIMO PORTFOLIO INVESMENT (LUXEMBOURG) S.A.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. En su virtud,CONDENO A DÑA. Aurora AL ABONO DE 11.163,88 EUROSincrementados con el interés legal del dinero desde el 18 de septiembre de 2018. Asimismo, se le imponen las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/11/2022.
CUAERTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA (hoy ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT SA) se interpuso demanda contra Dña. Aurora interesando se la condenare a pagar la suma de 11.163,88e en concepto de principal e intereses legales. La base de la reclamación fue el vencimiento anticipado previsto en el contrato de préstamo personal al consumo ante el impago de siete cuotas por la deudora.
La parte demandada contesto a la demanda y solicitó su desestimación.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada que asciende al importe de 11.163,88e, junto a sus intereses legales, al entender justificada la deuda y no el pago de contrario, suma que se corresponde con las cuotas impagadas- siete- y el total vencido anticipadamente pues aun cuando se tildó de abusiva la clausula de vencimiento anticipado, dada la situación de impago renuente por la prestataria conforme a los arts. 1124 y 1129CC al constituir un incumplimiento reiterado y grave a fecha de demanda en que se adeudaban siete cuotas y a la fecha del dictado de la resolución 28 mensualidades.
Interpone recurso de apelación la demandada interesando se revoque la sentencia de instancia en base al error en la valoración de la prueba y por ello vulneración de la carga de la prueba; y vulneración de la doctrina sobre la abusividad del vencimiento anticipado pues la acción ejercitada en la demanda es la de dar vencido anticipadamente el préstamo con base a ejecutar la clausula de vencimiento anticipado no haciéndose mención a la aplicación del 1124CC por un incumplimiento del deudor.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -El primero de los motivos denuncia error de la valoración de la prueba y por ello de la carga de la prueba ante la falta de acreditación del impago de adverso.
Principiar por señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.
En resumen las dos reglas de distribución de la carga de la prueba, que al demandante incumbe la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda , art. 217.2 LEC, y que al demandado le corresponde la prueba de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda, art. 217.3 LEC, se complementan con lo previsto en el apartado 7 de ese mismo art. 217 LEC. Esto es, el tribunal tiene que tener en cuenta, además, 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'.
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre 'en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016). '
Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94).'. En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente: '...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( sentencias de esta sala de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio).
Pues bien partiendo de lo anterior el motivo debe ser desestimado. Puesto que el juez a quo ha valorado de forma objetiva y lógica la prueba practicada sin infringir la carga de la prueba pues de los autos resulta que la actora ha probado, de acuerdo con la valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, con arreglo a los principios de carga probatorio del art. 217.2LEC el hecho constitutivo de su pretensión: el impago de las cuotas de amortización del préstamo por lo que se refiere a las mensualidades reclamadas de febrero y abril de 2018 hasta septiembre de 2018, y ello a tenor de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada en los autos. Y por el contrario la demandada no ha probado el hecho impeditivo o extintivo: el pago de las cuotas reclamadas aun la facilidad probatoria para ello, debiendo pechar las consecuencias que se derivan de su falta de acreditación. Se incorpora el contrato de préstamo personal suscrito por la Sra. Aurora el 20 de julio de 2016 con SANTANDER CONSUMER FINANCE. Junto al mismo se incorpora el cuadro de amortización o plan de amortización unido al contrato de préstamo de consumo personal firmado y reconocido por la prestataria, del que resultan todas las cuotas a sus vencimientos desde el 1-09-2016 al 1-08-2022 con el desglose del importe de cada cuota mensual a razón de 245,88e junto a su desglose por capital e intereses. En el propio contrato se establece que la falta de pago de dos o mas plazos facultará al Banco para vencer anticipadamente el contrato sin necesidad de notificación al titular, siendo el importe de la deuda el resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas mas el capital pendiente de las cuotas pendientes de vencer, según plan de amortización, a la fecha en que se efectúe la liquidación, y que la cantidad resultante tendrá carácter de liquida y exigible a efectos de su reclamación. Y además consta el oficio remitido por la entidad bancaria donde se cargaban los plazos de amortización del préstamo a la demandada, oficina del Banco Sabadell, en relación a la cuenta NUM000 titularidad única de Dña. Aurora, con los extractos de movimientos del periodo desde el 1-01-2018 al 31-10-2018, como resulta de los autos con las devoluciones/anulaciones de los recibos. La mas documental unida a la causa, fue propuesta por la actora y no fue además recurrida su admisión de contrario por la demandada quien manifestó en el acto de Audiencia Previa que la Mas Documental interesada por la contraria era procedente a la vista la contestación a la demanda. Inclusive en el escrito de contestación a la demanda se dice en el hecho quinto que en fechas anteriores a la demanda la demandada se puso en contacto por la actora a fin de llegar a un acuerdo de refinanciación de una tarjeta de crédito junto con el préstamo de autos, vid folio 32 Por el contrario, la demandada no ha demostrado el hecho impeditivo o extintivo, el pago de los plazos de amortización reclamados como impagados a tenor del contrato causal, mas visto lo señalado en su escrito rector en el hecho quinto. Es mas en el interrogatorio practicado en el acto del juicio reconoció Dña. Aurora que firmó el contrato de autos, manifestando que ella no se hizo cargo de ninguna de las cuotas de amortización pues firmó el préstamo para entonces su pareja sentimental quien se hacía cargo del pago de las cuotas, es decir reconoció que no ha hecho ningún abono de las cuotas de amortización. Y ello con independencia de las relaciones personales internas que tuviera con tercero. Ella firmó el contrato de préstamo y así lo reconoce sin genero de duda y la cuenta donde se hacían los cargos era de su exclusiva titularidad, como resulta del oficio de Banco Sabadell incorporado a los autos.
Por todo ello, hemos de concluir que no se ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba ni vulneración de la carga probatoria.
El motivo perece.
TERCERO. -El siguiente de los motivos denuncia la vulneración de la doctrina sobre la clausula del vencimiento anticipado y su nulidad. Pues la acción ejercitada no es la de resolución contractual con base al art. 1124CC sino que se ejercita el vencimiento anticipado al ejecutar la clausula decima del contrato con tan solo 7 cuotas, sin que en la demanda se hiciera mención a la facultad de resolver el contrato del art. 1124CC pues en la demanda tan solo se hace mención a que ante el citado impago se ejecuta la clausula del vencimiento anticipado y se da por vencido el préstamo en virtud de la clausula decima del contrato.
Asiste razón al recurrente en cuanto en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad ante el incumplimiento del deudor, siete impagos a la fecha de septiembre de 2018, con base a la clausula de vencimiento anticipado del contrato, clausula contractual decima del contrato de préstamo personal y se hace en aplicación de los arts. 1089, 1091CC y 1255CC, sin que se ejercite la acción de resolución contractual prevista en el art. 1124CC ni por ello pueda valorarse la gravedad del incumplimiento. La acción ejercitada se hace con base a la facultad de vencimiento anticipado prevista en el contrato ante el impago de dos o mas plazos- condición general decima-
Se trata de un préstamo al consumo suscrito el 20 de julio de 2016 por importe nominal de 13.308,50e a devolver en 72 cuotas (seis años) con vencimiento en agosto de 2022, por un total de 17.703,36e, a pagar en 72 cuotas por importe mensual de 245,88e. La acción se funda en la clausula de vencimiento anticipado prevista dentro del Condicionado General del préstamo al consumo, clausula 10, o que prevé que la falta de pago de dos o mas recibos facultará a Santander Consumer además de reclamar los importes impagados con intereses, comisiones y gastos, a dar por vencido el total préstamo anticipadamente, sin necesidad de notificación al titular, anticipándose así la exigibilidad de las cantidades que de otro modo deberían ser pagadas durante el periodo contractual, siendo la deuda la resultante de sumar las cuotas vencidas e impagadas mas el capital pendiente de las cuotas mensuales pendientes de vencer, ( según plan de amortización) a la fecha que se efectúe la liquidación. La cantidad resultante tendrá el carácter de liquida y exigible a efectos de su reclamación. No se ejercita la acción de resolución contractual prevista en el art. 1124CC , como también resulta no solo de los hechos y fundamentos de derecho sino también muy especialmente del suplico de la demanda en que se reclama el importe total adeudado de 11163,88e en concepto de principal reclamado por el vencimiento anticipado en virtud de lo pactado, al haber dejado de pagar el demandado los plazos a los que se obligó, por incumplimiento, en concreto el resultante de sumar las 7 cuotas impagadas, que según el recuadro que se detalla en el hecho cuarto, son las cuotas que van de febrero de 2018( en parte impagada) hasta la del mes de septiembre de 2018, por 1616,16e, mas las 47 pendientes sin cargas financieras que son las de vencimientos de 1-10-18 al 1-08-22 por importe de 9547,72e. Y aun cuando en los fundamentos de derecho se cita el art. 11 de la de Ventas a Plazos lo cierto es que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal al consumo, en el que ninguna mención se hace a dicha ley, ni a la compraventa a plazos en todo su clausulado. De hecho el encabezamiento del contrato reza de forma meridiana 'Solicitud/Contrato de préstamo', al igual que en el condicionado particular donde se marca como opción escogida del préstamo la nº 3, 12.000e/72 meses con seguro detallándose el importe total del crédito: 13.308,50€, que incluye la prima de seguro de vida con Santander Insurance Life DAC, el importe total adeudado: 17.703,36€ que reconoce deber y se obliga a abonar en 72 cuotas mensuales de 245,88€, con vencimientos del 1-09-2016 al 1-08-2022(inclusive), duración 72 meses. Regulando la condición general primera la concesión del préstamo al prestatario, con el ingreso del importe prestado en la ultima cuenta bancaria comunicada por el cliente. El vencimiento anticipado del préstamo al consumo se produjo en el mes de septiembre de 2018 ante el impago de 7 cuotas, las de los vencimientos de febrero de 2018 en parte, por 140,88€ y las de abril a septiembre de 2018 por el total de 245,88€ por cuota, en total según el recuadro de 1616,16€. La demandada se interpone el mismo septiembre de 2018.
De este modo hay que señalar que una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1124 CC, que exige un examen de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato. De hecho, el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105 , 106 y 107/2020, de 19 de febrero ), cuando ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales no garantizados con hipoteca, ha indicado expresamente que dicha nulidad no impide la resolución del contrato y la pérdida del plazo conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 CC si así se hubiera interesado, que no es el caso de autos.
Por ello debe aplicarse la jurisprudencia del TS que se detalla a continuación.
Como dice la STS de 9 de junio de 2020: '......Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado
1. Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.
Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.
CUARTO.-Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.' En igual sentido la STS de 15 de noviembre de 2021.
Y como dice la STS del 19 de febrero de 2020(ROJ STS 503/2020):
'TERCERO. Consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado
1. Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.'
Pues bien, trasladando lo expuesto al caso de autos resulta que no se invoca la faculta resolutoria del art. 1124CC en la demanda lo que hubiera permitido en su caso examinar el incumplimiento del deudor si cumple o no parámetros graves y esenciales a fin de la resolución del contrato como dice la recurrente, si bien se invoca la clausula de vencimiento anticipado para reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas sino también las anticipadamente vencidas, se reclama el cumplimiento del contrato con base a los arts. 1089, 1091 y 1255CC. Como la clausula en cuestión no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo la misma es nula. Por todo ello, siendo nula la cláusula que autoriza el vencimiento anticipado de la deuda ante el impago de dos cuotas al no vincularse a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, al no encontrarnos ante una compraventa de bienes muebles a plazos, sino ante un préstamo al consumo personal, la actora solo podrá reclamar las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de presentar la demanda (principal e intereses ordinarios pactados), reclamación no afectada por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, esto es las cuotas que sin aplicación de la clausula de vencimiento anticipado se encontraban vencidas e impagadas a fecha de la interpelación judicial; debiendo estimarse el recurso en parte y acordar la estimación parcial de la demanda por la cantidad que resulte adeudada a la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario, que al ser de septiembre de 2018, misma fecha que se produce el cierre de la cuenta resulta que es la de importe 1.616,16€, sin que por ello se precise determinarla en ejecución de sentencia.
El motivo se estima en los términos detallados.
QUINTO. -La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
En cuanto a las costas de la instancia no se hace expresa declaración por aplicación del art. 394.2LEC.
Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la devolución del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurora contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada en juicio ordinario núm. 623/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vilanova i la Geltrú, la cual revocamos parcialmente y con estimación parcial de la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, hoy ULTIMO PORTFOLIO INVESTMENT SA contra la Sra. Aurora condenamos a la demandada a abonar a la actora las cuotas del préstamo que resulten adeudadas a la fecha de presentación de la demanda, esto es la suma de 1.616,16€, sin hacer declaración en cuanto a las costas de la instancia; y manteniendo el otro de pronunciamiento de la sentencia. No se hace declaración de las costas de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
