Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Civil Nº 593/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5380/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 593/2003

Núm. Cendoj: 41091370062003100515

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:4137

Núm. Roj: SAP SE 4137/2003

Resumen:
La AP confirma la sentencia que condenó a entidad aseguradora a abonar cantidad a la actora. Devolución de prima única de contrato de seguro de renta temporal. Fallecimiento beneficiario. Confusión definición de garantías al haber pactado también un seguro de vida. Falta entrega de condiciones generales.

Encabezamiento

ROLLO: 5380/03 J

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: SEVILLA 13

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO:

SENTENCIA NÚM.593

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON ANTONIO SALINAS YANES

________________________________________

En Sevilla, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1081/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Sevilla, promovidos por Doña Clara contra Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada en veinte de febrero de dos mil tres.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Clara , quien actúa en nombre y representación de la herencia de DON Germán contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la misma a que abone a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, no haciendo expresa imposición de las costas causadas."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día trece de noviembre de dos mil tres, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

UNICO: se encuentra en discusión la devolución de la prima única pagada por el demandante a la entidad demandada, Banco Vitalicio, en razón de un denominado contrato de seguro de renta temporal, que la demandada niega por entender que por su propia naturaleza tal modalidad de seguro carece de beneficiario, y siendo así que el asegurado falleció antes de cumplirse los cinco años de vigencia contractual que se había pactado pierde todo derecho a la devolución. En efecto, conforme la descripción que se contiene en el art. 1.1.7 de las condiciones generales específicas, al definir las garantías, el riesgo que precisamente se asume por una y otra parte es el del fallecimiento o supervivencia en el tiempo pactado, de ahí que, como dice el demandante, se trate de un seguro fundamentalmente dirigido a persona de cierta edad en las que la expectativa de vida no es muy alta, de ahí que el demandante se refiera al mismo con el nombre de seguro de muerte. En tal sentido el seguro es perfectamente válido, porque la delimitación del riesgo es clara y no ofrece dudas. El problema en el supuesto de autos es el conocimiento que de la definición de garantías tuviera el asegurado quien pudo haber actuado guiado por la confusión de otro seguro de vida que suscribió simultáneamente, y cuya prima única sí le fue devuelta, unido a que el contrato en cuestión, al ser específico de renta temporal, se aparta de lo que es el genuino campo de aseguramiento de la entidad demandada, como su nombre indica, vitalicio, y así, en el art. 1 ya referido, de las siete modalidades de garantías cubiertas, todas son vitalicias excepto la de autos. Señala el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que las condiciones generales habrán de incluirse en la póliza o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se le dará copia del mismo; y es precisamente lo que faltó, porque al causante del demandante no se le entregaron las condiciones generales ni las mismas fueron firmadas por él, de manera que no le pueden vincular y determina la nulidad contractual. En efecto, el único documento que aparece firmado son las condiciones particulares, y de su lectura es imposible deducir la modalidad contractual a la que las partes se vinculaban, y desde luego se omite en las mismas la delimitación del riesgo, que, por el contrario, aparece nítidamente descrito y fácilmente inteligible en las condiciones generales específicas referidas; es cierto que en las particulares se dice que el tomador declara conocer y aceptar expresamente todas y cada una de las condiciones , exclusiones y limitaciones contenidas en la póliza, integradas, entre otras por las condiciones generales específicas, pero ni ello equivale a la firma de las mismas a que obliga el art. 3 ya citado, ni es comprensible ni entendible y mucho menos aceptable que se le hubiera hecho entrega de una copia de ellas con las que pudiera tener cabal conocimiento, más allá de la información, acaso apresurada o no, pero sí fácilmente olvidable, verbal que se le haya podido dar, pues en efecto así cabe deducirlo del hecho de que en la misma página en la que se dice que conoce y acepta las condiciones, también se añade que las condiciones generales específicas constan protocolizadas y autorizadas por un notario nada menos que de Barcelona, ante el que el tomador podrá acudir para obtener copia de tales documentos, y aunque se dice que es con cargo a la Compañía, supone someter al tomador a una carga y gravamen poco compatible con los derechos que la Ley del Contrato de Seguro y la Ley General de Consumidores y Usuarios le reconoce, y desde luego choca frontalmente con las exigencias de claridad y precisión del art. 3 repetido, y con las genéricas de buena fe contractual; de haberle sido entregada copia de las condiciones generales en el momento de la firma o uno posterior, la observación a la copia notaria sería superflua por innecesaria, y tanto es así que no se le entrego, que una vez acaecida la muerte del tomador, la entidad demandada solicita del Notario referido una copia protocolizada de las condiciones generales específicas donde figura nítidamente la definición del riesgo, que de otro modo no se habría podido conocer. Lo razonado conduce a la desestimación íntegra del recurso con imposición de las costas de apelación, art. 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº. 13 de Sevilla, recaída en autos nº 1081/02, la que confirmamos; imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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