Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2006

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 593/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1078/2005 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 593/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100699

Resumen:
03065370072006100699 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 593/2006 Fecha de Resolución: 18/12/2006 Nº de Recurso: 1078/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 593/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 1.080/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Gabriel , Dª Guadalupe y D Ignacio , representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Trives y D Millán representado por el Procurador Sr. Castaño García y bajo la dirección del Letrado Sr. Campoy Saorín, y como parte apelada, Dª María Virtudes y D Carlos Manuel , representada por el Procurador Sr. Lara Medina, y bajo la dirección de la Letrado Sra. Felicidad Alcaraz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche ( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 1.080/04 , se dictó Sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por el procurador don Manuel lara medina, en nombre y representación de doña María Virtudes, contra don Millán , don Gabriel, doña Guadalupe y don Ignacio, por lo que:

Declaro que la finca sita en Elche, Partida de Torrellano Alto , número de policía NUM000, pertenece a la Sra. María Virtudes como consecuencia del contrato de compraventa celebrado el día 13 de julio de 1994 entre la actora y el codemandado Sr. Millán .

Declaro que es derecho de la demandante la obtención de un titulo público inscribible otorgado por los codemandados, o , en su defecto, mediante otorgamiento supletorio por el Juzgados.

Condeno a los codemandados a otorgar declaración de voluntad de elevación del contrato de compraventa a escritura pública , cumpliendo las formalidades para su inscripción en el Registro de la Propiedad, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se realizará por el Juzgado en ejecución de Sentencia.

Condeno a don Millán, don Gabriel, doña Guadalupe y don Ignacio a que paguen a doña María Virtudes la cantidad de 50?93 euros, más los intereses legales correspondientes.

Don Millán , don Gabriel, doña Guadalupe y don Ignacio deberán abonar las costas causadas en éste procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las referidas partes demandadas en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 1.078/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su íntegra confirmación. Para deliberación y Votación se señaló el día 18 de Diciembre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Gabriel , Dª Guadalupe y D. Ignacio .

Ejercita la parte actora, en su escrito de demanda, acción de otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa suscrito en su día, en documento privado de fecha 13 de Julio de 1994, con D. Millán, sobre una finca de superficie aproximada 1.500 m2. Dicha acción es dirigida contra dicho vendedor y contra D. Gabriel y sus hijos D Ignacio y Dª Guadalupe e petulares registrales de una finca rústica de 3.577'15 m2, que engloba aquella mitad indivisa , de la que son propietarios proindiviso, resultando estos condenados, juntos al Sr. Millán, a otorgar declaración de voluntad de elevación del citado contrato a escritura publica, cumpliendo las formalidades para su inscripción en el Registro de la Propiedad y al pago a la demandante Sra. María Virtudes de 50'93 euros y costas del procedimiento.

La condena de los mencionados titulares registrales tiene por fundamento, según la Sentencia dictada en la instancia, en que si bien no aparece D Gabriel como parte en el contrato de compraventa, sin embargo existe una confusión de datos registrales que le implican en la cadena de trasmisiones dominicales de la finca vendida y esa situación requiere se lleve a cabo la actividad necesaria para acomodar la realidad física externa y la realidad registral..

Frente tal pronunciamiento condenatorio se alza la referida parte demandada, alegando en primer término vulneración del principio de congruencia con infracción del artículo 218 de la L.E.C. y en segundo lugar reitera nuevamente la excepción de falta de legitimación pasiva que ya adujera en la instancia y desestimada por el Juzgador " a quo" , con infracción del artículo 1.2576 del CC. Ambos motivos serán analizados por separado.

SEGUNDO.- Respecto a la incongruencia alegada, en el caso " extra petita", la sentencia del Tribunal Supremo de lo de marzo de 1.998 (ponente , Sr. O'Callaghan Muñoz) analiza exhaustivamente la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia de la Sentencia , en estos términos:

"Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996. 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997. 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una Sentencia es incongruente o no , ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita") , siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas Sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "jura novit curia".

Tal como también recoge la Sentencia de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes , y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al comPonente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado , sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien se ir, precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" , "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los comPonentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi "factum", ego dabo tibi ius" , "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "jura novit curia" y "da mihi "factum", ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de octubre de 1.970; 6 de marzo de 1.981; 27 de octubre de 1.982; 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1.983; 19 de enero de 1.984; 28 de marzo, 9 de abril y 13 de diciembre de 1.985; 10 de mayo de 1.986; 30 de septiembre de 1.987; 10 de junio de 1.988; 3 de marzo y 10 de junio de 1.992; 24 de junio , 19 de octubre y 15 de diciembre de 1.993, 16 de junio de 1.994, 30 de mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997).

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente Sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas Sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal , con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio , produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Pues bien, aplicando estos criterios jurisprudenciales, resulta obvio que la alegación de incongruencia en este caso debe prosperar. El recurrente afirma que la Sentencia es incongruente por condecer más de lo pedido, pues en los dos primeros apartados de la parte dispositiva de la Sentencia hace dos declaraciones a favor de la actora, no solicitadas ni expresa ni tácitamente en el suplico de su demanda, que se limita únicamente a postular la condena de los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa, y al pago de 50'93 euros y costas , pero nada más. En consecuencia con ello y ateniéndonos al propio tenor del suplico del escrito de demanda, no modificado o aclarado en este sentido en la audiencia Previa celebrada en fecha 31 de Mayo de 2005, y no postulándose por tanto pedimento alguno del que hacer derivar los pronunciamientos contenidos en los referidos apartados 1) y 2) del fallo de la Sentencia recurrida , se ha de concluir que existe, como arriba se adelantaba, incongruencia en este supuesto.

TERCERO.- Al igual que el anterior motivo, ha de prosperar el referente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los citados demandados, que desetima el Juzgador de instancia.

Con dicho pronunciamiento desestimatorio olvida la resolución recurrida que es doctrina reiterada y uniforme en materia de litisconsorcio pasivo necesario que las acciones derivadas de relaciones contractuales , han de estar presentes en el proceso los que fueron parte en el mismo (T.S. SS 23 febrero, 4 marzo y 22 y 26 octubre 1988, 1 y 16 octubre 1990, 2 septiembre 1991 y 18 junio 1994), ya que, conforme establece el art. 1257 CC, que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos". Ahora bien , ello no empece para que pueda ser traídos al procedimiento terceros para que den cumplimiento a obligaciones por ellos contraídas, en cuanto de dicho cumplimiento puede derivar la efectividad de los Derechos adquiridos por la parte actora, así, dice nuestro Tribunal Supremo , en Sentencia de 29 de diciembre de 1998 que el "artículo 1257 del Código Civil establece, en principio, la norma de la eficacia relativa de los contratos, pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (SS de 30 de octubre de 1979 y 2 de noviembre de 1981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan Derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contrato". Tal doctrina es resumida por el profesor Sr. D.P. , diciendo que, no obstante, la regla de la eficacia relativa obedece a una consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, sin ninguna posibilidad de encuentro o de colisión, lo que es contrario a una contemplación global del universo jurídico, donde diferentes contratos se enlazan, en ocasiones, en una trama compleja, de suerte que no puede decirse que resulten siempre indiferentes para los terceros. Por esto la doctrina moderna reduce el principio de eficacia relativa a la llamada eficacia directa del contrato , es decir, al conjunto de Derechos y obligaciones que inmediatamente derivan de él, pero se ve obligada a admitir una cierta eficacia indirecta o refleja del contrato en relación con los terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan Derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contrato (v. gr. para un adquirente no es absolutamente indiferente el contrato por el que el tramitente había llevado a cabo a su propia adquisición). Al mismo tiempo, se viene admitiendo la existencia de un deber general de respeto de las situaciones jurídicas crea das entre tey de los Derechos de crédito derivados de ella. En virtud de todo ello , admi tida la legitimación de la parte actora para reclamar a D Millán, el cumplimiento del contrato con ella suscrito, en el que se compromete al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta , dicha legitimación pasiva, cierto es, que en principio, podría extenderse de haber sido otro el suplico de la demanda, a aquellos otros demandados titulares registrales de la finca rústica vendida- aquí recurrentes-, y aunque no suscribieron contrato alguno con dicho actora, vendrían obligados igualmente respecto a la misma, por traer causa los Derechos de la actora del documento suscrito entre el vendedor Sr Millán y el codemandado propietario de la mitad indivisa de la finca litigiosa, Sr Gabriel . Ahora bien , dicho llamamiento no puede extenderse a pedir cuestiones distintas a las comprometidas por los mismos en el documento privado de compraventa y en consecuencia expuesto lo anterior, los propietarios recurrentes no deben ser condenados a soportar los pedimentos que constituyen la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, y ello, por las dos siguientes razones, en primer lugar, porque ninguna acción es ejercitada en el escrito de demanda , respecto ala inscripción registral de la finca rústica, que es a lo único a que podrían venir obligados, en cuanto las únicas acciones ejercitadas son las derivadas del contrato de compraventa de fecha 13 de Julio de 1994, de la que lo referidos demandados no son partes , y, en segundo lugar, porque si se lee el referido documento privado la obligación de otorgar el documento público era, exclusivamente , de D Millán . De este modo, circunscribiéndose la eficacia de los contratos a las partes que en ellos intervienen, en los términos previstos en el art. 1257 del Código Civil, y habiéndose probado que los recurrentes no fueron parte en el contrato de compraventa objeto de esta litis, resulta incuestionable su falta de legitimación pasiva así como la procedencia de su absolución en el sentido peticionado en el recurso, imponiendo las costas de su llamada al procedimiento a la parte actora..

CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Millán .

Dicha parte impugna únicamente el pronunciamiento de costas de la instancia , que le son impuestas conforme al artículo 394 de la LEC, alegando su improcedencia desde el momento que mostró su conformidad y adhesión a los hechos contenidos en la demanda. El fenecimiento del recurso se impone en los términos planteados, pues ante la falta de precisión y claridad al respecto en el escrito de contestación, la Magistrada se vió obligada en la Audiencia Previa a solicitar de esta parte demandada una mayor precisión sobre su postura procesal, esto es, si los hechos contenidos en su escrito de contestación suponían un allanamiento a la demanda ejercitada de contrario, llagando la Magistrada a la conclusión de que no lo era, ante las manifestaciones del Sr letrado de que su defendido no podía otorgar la escritura pública... En consecuencia , y conforme a la propia dicción del artículo 394 de la Ley Procesal, las costas han sido bien impuestas en la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Ante la estimación del recurso de apelación formulado por la representación legal de D Gabriel, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, y ante la desestimación del interpuesto por la representación legal de D Millán, se le imponen expresamente a esta parte las originadas en esta segunda instancia, por mor del articulo 398 de l citado Texto Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Millán y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Gabriel, D Ignacio y Guadalupe, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Cuatro de Elche ( Alicante ) con fecha 5 de Septiembre de 2005, en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de absolver en la instancia a los demandados titulares registrales y con imposición de las costas causadas a estos a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada, y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, D. Millán , por la desestimación de su recurso..

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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