Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Civil Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 67/2009 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 593/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100613

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 67/2009-C

INCIDENTE (P. ORDINARIO) NÚM. 361/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 593/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos incidentales de Procedimiento Ordinario, número 361/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D. Anibal representado por el procurador D. Noel Más-Baga Munné, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dª. Beatriz de Miquel Balmes y contra CARPINTERÍA MIGUEL FRANCO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en los mismos el día 5 de febrero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación de la tasación de costas efectuada en el presente expediente por la representación de Carpinteria Miguel Franco, debo acordar y acuerdo la reducción de la minuta de letrado a la cantidad de 2.773,12, y la reducción de la minuta del perito a la cantidad de 200 euros, manteniéndose los demás conceptos de la citada tasación: queda aprobada con las correcciones efectuadas. Todo ello con expresa imposición a la parte opuesta de las costas causadas en el presente incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria oponiéndose los demandados en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: Como ya se dijo en su momento, debiera haberse dictado sentencia respecto a la impugnación por indebidos y, luego, auto respecto a la impugnación por exceso de los honorarios. Como también se anunció en el auto que resolvió el recurso de queja, en la apelación no se considerarán cuestiones relativas a la cuantía de los honorarios, porque esa es materia a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no admite recurso contra el auto que dicte el juez al respecto. Por consiguiente, se confirmarán, sin examinarlos, los pronunciamientos del auto apelado relativos a la cuantía de los honorarios de abogado, a los que evidentemente no se extendió la impugnación por indebidos. La presente sentencia se limitará, por tanto, al tema de los honorarios de perito, que fueron los que se reputaron indebidos.

Antes de entrar en el fondo del asunto conviene hacer referencia a la admisibilidad del recurso, pues la parte apelada sostiene que se preparó de forma tan limitada que no pueden ahora examinarse las cuestiones que se abordan en el escrito de interposición.

El escrito de preparación es, ciertamente, un tanto impreciso. Contradictorio en realidad. Dice que interpone recurso de apelación contra todos los pronunciamientos contenidos en el auto apelado y añade: "es decir, contra la estimación de la impugnación de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de perito". Si hacemos caso de esta última precisión, en realidad el recurso no sería admisible o, mejor dicho, no podría examinarse la impugnación por indebidos de los honorarios del perito. Sin embargo, considera la sala que, en la contradicción apreciable a primera vista, ha de optarse por la proposición de la misma que más favorable es a la admisión del recurso. En caso de duda sobre el alcance de un escrito de preparación de un recurso de apelación ha de optarse por la interpretación que más favorezca a la admisibilidad del recurso, porque la regla en el proceso civil es la doble instancia, de manera que las dudas deben ser resueltas a favor de ese principio, que es el general. Pero es que es evidente, dado el contexto de lo discutido, que la voluntad de recurrir se refería a todo lo concerniente a los honorarios de perito y, en realidad, el cuestionamiento por indebidos de tales honorarios tiene una traducción práctica en la cuantía de los mismos (como ocurre siempre en la impugnación por indebidos). El Juzgado acepta una parte de los honorarios y no lo demás. Hay, por tanto, una apariencia de simple disminución de la cuantía, lo cual explica que una de las dos proposiciones de la contradicción que hemos examinado hable de estimación de la impugnación por considerar el Juzgado excesivos los honorarios de perito.

En consecuencia se examinará la impugnación de la minuta de honorarios de perito en lo que se refiere al conjunto y a las cuatro partidas que la integran.

Segundo: No compartimos la principal objeción opuesta por el Juzgado a la admisibilidad en la tasación de los honorarios de perito: que el dictamen se elaboró para su aportación a un proceso penal anterior, al que de hecho se aportó. Ello es completamente cierto, pero no nos parece que pueda eludirse la inclusión en la tasación de costas de este pleito de los honorarios de ese dictamen pericial.

Para considerarse gastos del proceso, de los que las costas son una parte, es preciso, conforme al artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tales gastos tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso. En el presente caso el dictamen no se elaboró para este proceso declarativo civil, sino para otro penal anterior. Pero ese otro proceso penal se refirió exactamente a la misma cuestión de hecho sobre la que ha versado éste. Al sobreseerse ese proceso penal anterior no se hizo pronunciamiento sobre las costas. Luego, el mismo dictamen pericial se aportó a este pleito, en el que fue tenido muy en cuenta en la sentencia que se dictó. El dictamen pericial tuvo su origen no en este proceso mismo, pero sí en el mismo conflicto que generó el proceso y, luego de sobreseerse el anterior proceso, se presentó la prueba en este pleito. Debe considerarse incluible por tanto dicho dictamen en las costas del proceso declarativo.

Actuar de otro modo sería, a nuestro juicio, completamente injusto, e iría contra el espíritu y finalidad del citado artículo 241.1 . Porque resultaría que la prueba decisiva, de la que hubo de valerse el demandante para que fuese reconocido su derecho indemnizatorio en este proceso, no sería sufragada por quienes resultaron condenados, en lo principal y en costas. Y ello por la circunstancia de que se elaboró para unas diligencias penales, y pese a que versaron sobre los mismos hechos. Mantener el criterio contrario conduciría al resultado de que para que el demandante pudiese ser reembolsado de un gasto que es, a la postre, imputable a las demandadas, habría sido preciso que se orillase el anterior dictamen y se encargase otro para este pleito, lo que debe considerarse absurdo por imponer a la parte un dispendio inútil y que no tiene por qué soportar cuando, se insiste, los hechos son los mismos y fueron propiciados por la sociedad Carpintería Miguel Franco. La prueba pericial del proceso civil ha sido, en definitiva, esa que se minutó y cuya minuta se impugnó.

Obsérvese, por otra parte, que es un tanto contradictorio admitir una partida de los honorarios y no los honorarios en su conjunto. Porque el perito acudió a emitir su dictamen en el juicio, pero lo hizo en relación al estudio que había hecho antes. Lo sustantivo de su actuación fue el estudio previo. La comparecencia en juicio para declarar fue posible porque existió ese estudio anterior y en relación al mismo.

Por lo expuesto se consideran debidos los honorarios de perito, en su conjunto, aunque ahora proceda examinar si lo son todas las partidas de la minuta.

Tercero: Examinadas las partidas, ha de considerarse indebido sólo uno de los dos desplazamientos que constan en la misma para recoger y/o devolver la escalera objeto del estudio, pues no consta que la escalera fuese retirada del Juzgado. Sí fue preciso, cuando menos, un desplazamiento para proceder al examen, pues el perito necesariamente hubo de ir al lugar donde estaba el objeto a examinar. Como no se ha probado que se la llevase y que luego hubiese de devolverla, se aceptará sólo una partida por desplazamiento al Juzgado.

La subpartida de "estudio de documentación" de la primera partida debe considerarse subsumida en la segunda, referida a estudio del asunto y emisión del dictamen. Aparte de que no se comprende qué cantidad sería atribuible a aquella subpartida cuando la cuantía de la primera partida es igual que la de la tercera, que se refiere sólo a desplazamiento al Juzgado para devolver la escalera y no comprende estudio alguno.

La segunda partida, que es la más cuantiosa, resulta debida por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico.

Por lo que concierne a la última, desplazamiento y ratificación del dictamen, el Juzgado la acepta, pero excluye de ella el concepto de "desplazamiento", por considerar que forma parte del encargo de emisión del dictamen. Ello es cierto, pues es patente que para emitir las aclaraciones (que es lo que ha de retribuirse aunque la minuta se refiera, textualmente, a "ratificación"), resulta preciso acudir al Juzgado. En el escrito de impugnación se dijo que esta partida contenía conceptos duplicados respecto a la segunda, en la que se habla de "emisión" del dictamen. Pero aunque en cierto sentido la emisión del dictamen pueda confundirse con la ratificación, hay que entender que por emisión se hizo referencia a la confección y entrega del dictamen, mientras que la ratificación hace referencia al acto de acudir al Juzgado para responder oralmente a las preguntas de las partes.

Cuarto: Sentado todo lo anterior, ha de precisarse que el Juzgado deberá ahora pronunciarse sobre la impugnación por excesivos de los honorarios del perito, si es que considera que debe hacerlo, dado que los argumentos expuestos en el escrito correspondiente hacían referencia, más bien, a la impugnación de partidas concretas de la minuta, lo que se corresponde con la impugnación por indebidos que aquí se resuelve definitivamente. Debe pronunciarse también sobre la repercusión que tiene la regla del tercio contenida en el número tres del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues dicha regla no hace referencia a si los honorarios son debidos, sino a su cuantía.

Quinto: Queda por examinar ya el tema de las costas de la primera instancia.

El Juzgado señala en el segundo fundamento jurídico que, estimando la impugnación, procede imponer las costas a la parte opuesta. En la parte dispositiva dice que impone las costas a la parte opuesta, sin designarla por su nombre, como quizá hubiese sido más conveniente. Evidentemente tal decisión fue la de imponer las costas al acreedor de las costas, D. Anibal , porque el mismo fue quien se opuso a la impugnación estimada en el auto apelado.

Es obvio que ese pronunciamiento, en lo que concierne a la impugnación por indebidos, no puede mantenerse. Como dicha impugnación ha de resolverse conforme a las normas del juicio verbal, según previene el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento , en materia de costas ha de aplicarse el principio del vencimiento objetivo. Y como la impugnación fue estimada sólo en parte, no procede imponer las costas de dicha impugnación a ninguna de las partes.

Lo expuesto deja en pie la cuestión de las costas por la impugnación por excesivos de los honorarios. Respecto a la impugnación de honorarios de abogado, el Juzgado ya ha tomado su decisión. No hizo distinción en el auto apelado respecto a las costas de una y otra impugnación. Repetimos, todas las impuso a quien se opuso a la impugnación, que fue el señor Anibal . Todo lo referido a la impugnación por excesivos compete en exclusiva al Juzgado, careciendo esta sala de competencia funcional para pronunciarse, de modo que no lo haremos en punto a nada que concierna a esas costas de la impugnación por excesivas. Si surge cuestión sobre la situación en que quedarán las costas de la impugnación por excesivos de los honorarios de abogado, después de dictar la sala la presente sentencia, será el Juzgado el que deba pronunciarse. La presente sentencia no afectará a nada que se refiera a la impugnación por excesivos.

Sexto: Por lo que concierne a las costas de la apelación, no se hará pronunciamiento al estimarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra el auto de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de L' Hospitalet de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicho auto, únicamente en lo que concierne a la impugnación de la tasación de costas practicada por el Juzgado por razón de ser indebidos los honorarios del perito D. Marino , de tal modo que, estimando sólo en parte dicha impugnación, declaramos indebida únicamente la partida señalada con la letra A de la minuta presentada, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de dicha impugnación por indebidos. Confirmamos en todo lo demás el auto apelado, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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