Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 444/2009 de 04 de Noviembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 593/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100433

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00593/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1073/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 444/2009, en los que aparece como parte apelante D. Remigio , representado por la procuradora Dña. ANA CARO ROMERO, y como apelado GRAFICAS ALBERDI, S.A., representada por la procuradora Dña. RAQUEL VILAS PÉREZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Dª RAQUEL VILAS PEREZ en nombre de GRAFICAS ALBERDI SA contra D. Remigio , le debo condenar y condeno a que abone a la actora seis mil cuatrocientos treinta y cuatro con cuarenta y cuatro euros (6.434,44 euros), intereses legales desde el 30 de marzo de 2.006 y las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Remigio , al que se opuso la parte apelada GRAFICAS ALBERDI, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO. Gráficas Alberdi S.A., empresa dedicada a la impresión y trabajo de artes gráficas en todas y cada una de sus modalidades, como serigrafía, offset, tipografía y todo tipo de trabajos relacionados con las características propias del proceso de impresión y artes gráficas, presento demanda contra don Remigio en reclamación de la cantidad de 6.434,44 euros, deuda derivada de diversas relaciones comerciales mantenidas entre las partes desde finales de año 2003 hasta septiembre de 2005, aportando para acreditar los hechos sobre los que se sustentaba la demanda los albaranes de entrega de los encargos que el demandado hizo a la actora, una relación de las facturas emitidas, donde se recoge los pagos realizados por el demandado y se hace una liquidación de la deuda pendiente y un reconocimiento de la deuda, documento donde, además, se establecía un plan de pago aplazado de la deuda.

El demandado se opuso a la pretensión de la parte actora indicando que, aunque reconocía alguno de los encargos detallados en los albaranes, ya que no podía asegurar que fuese suya la firma que aparece en todos los albaranes presentados, no podía aceptar las cantidades en que se valoran los encargos realizados, ni los abonos reconocidos por la actora, ya que había satisfecho mayor cantidad que la recogida en el documento de liquidación, que contiene una relación de facturas de la que se desconoce los conceptos a que responden, ni el reconocimiento de deuda, pues, confiado en la nueva fe de la parte actora, lo firmó sin conocimiento de su contenido.

SEGUNDO. El Juzgado de Instancia, tras considerar acreditado, en función del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada en el procedimiento, que los documentos presentados por la actora estaban firmados por el demandado, condenó a la parte demandada en los términos interesados por el actor, al existir un reconocimiento de deuda firmado por el mismo, que se corresponde con la reclamación presentada, decisión que fue recurrida por el demandado en los términos que expondremos a continuación.

TERCERO. El apelante en su recurso, tras aceptar los encargos reflejados en los albaranes, volvió a insistir en que había entregado cantidades a cuenta en cantidad superior a los 588 euros que constan reconocidos en la demanda, pagando a veces incluso del 50% del total del importe de la factura, aunque nunca se le entregaron recibos por los citados importes, añadiendo que tampoco podía aceptar los precios fijados por la parte actora por los encargos realizados al no corresponderse con los pactados.

Asimismo consideró que no podían ser utilizados para fundamentar esta condena el documento de liquidación de la deuda, ya que no se especificaron la naturaleza de las operaciones que habían originado la misma hasta el mes de febrero de 2005 ni el documento de reconocimiento de deuda, ya que se le hizo firmar sin tener conocimiento de su contenido, pues de haberlo sabido nunca lo habría firmado. En definitiva nunca puede imputársele que haya abusado de la buena fe empresarial, pues a pasar de que no se le entregaban recibos confió en las manifestaciones de los responsables de la empresa actora, que siempre le manifestaron que se le arreglarían las cuentas y que se tendrían en cuenta todas las cantidades que se habían abonado, cosa que no se ha realizado.

CUARTO. No podemos aceptar que en la liquidación presentada por el actor se hayan omitido pagos realizados por el demandado, pues si en función de las normas que regulan la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada acreditar los hechos impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los alegados por el actor en apoyo de su pretensión( artículo 217 de la LEC ), es evidente que ella sería quien debe demostrar que realizó pagos que no han sido tenidos en cuenta por la actora al presentar su reclamación, sin que podamos dar relevancia alguna a sus vagas e imprecisas manifestaciones, donde ni siquiera nos indica el importe total de lo abonado, y aceptar que haya hecho pagos superiores a los que se han reconocido por la parte actora. Asimismo debemos rechazar la impugnación presentada respecto al precio de los encargos servidos por la demandada, pues se limita a indicar que son excesivos sin proponer otros alternativos y adecuados. Además esta oposición pierde toda fuerza en la medida en que estimemos eficaz el documento de reconocimiento de deuda firmado por el demandado, tema que analizaremos en el siguiente fundamento de derecho.

QUINTO. La buena fe objetiva es lo que se ha venido a considerar un standard jurídico, es decir un comportamiento o modelo de conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado, considerándose que el ejercicio de los derechos es contrario a la buena fe cuando se ejercita de una manera o circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone en el tráfico jurídico. En definitiva el artículo 7 del CC pretende que el desenvolvimiento de la relaciones jurídicas ,el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzca conforme a una serie de principios que la ley ha considerado necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o por el contrato, así el artículo 1258 del CC tras indicar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, añade que "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", considerándose como supuestos típicos en los que se infringe la buena fe cuando se actúa contra los propios actos, se produce un retraso desleal en el ejercicio del derecho y existe un abuso de nulidad por motivos formales.

Así pues, la firma de un documento, conforme al referido principio de la buena fe, entendido como la conducta socialmente esperada de una persona dentro del tráfico jurídico y que llega a ser exigible en derecho, debe necesariamente presuponer que se han aceptado sus condiciones, ya que en otro caso daríamos un serio golpe al principio de la seguridad jurídica y quebraríamos todo el sistema contractual y el respeto que la ley concede a la autonomía de la voluntad. Por tanto, el demandado al firmar el reconocimiento de deuda, que es un documento de una absoluta claridad y sencillez, ha aceptado ser deudor de tal cantidad, pues debe entenderse que el mismo, antes de firmarlo, ha leído y aceptado sus condiciones, salvo descuido o negligencia inexcusable, que nunca podrán perjudicar a la parte contraria.

Por último se indica por el demandado que en la liquidación que se le presenta no se detallan todas las operaciones que han dado origen a la deuda reclamada, pero no debemos olvidar que el documento no se limita a hacer unas simples anotaciones deudoras, sino que contiene un listado de las facturas de donde se deriva la deuda, con detalle de los albaranes que se corresponden con tales operaciones, albaranes que se han aportado con la demanda, por lo que debemos considerar que el demandado, hoy apelante, tenía un conocimiento exacto del origen de la deuda que se está reclamando en el procedimiento.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Remigio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Caro Romero, contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en el procedimiento ordinario 1073/2008, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.