Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5118/2008 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 593/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100596

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3389

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600531

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005118 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001178 /2007

APELANTE: Julio

Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ

Letrado/a: JOSE LUI FEIJOO BORREGO

APELADO/A: AUGASA S.A

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: RAFAEL MARIA TENA NUÑEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.593/09

En Vigo, a once de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001178 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005118 /2008, es parte apelante-demandado: D. Julio , representado por el procurador Dª MARINA LAGARON GOMEZ y asistido del letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO; y, apelado-demandante: "AUGASA S.A" representado por el procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. RAFAEL MARIA TENA NUÑEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VIGO, con fecha 24-03-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"S.Sª ACUERDA estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Augasa S.A." condenando al demandado D. Julio a abonar a la actora la cantidad de 1.214,73 euros, intereses legales y costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador doña MARINA LAGARÓN GÓMEZ, en nombre y representación de DON Julio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 9-12-09.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe recordarse, a modo de premisa aclaratoria, que siguiéndose juicio verbal a consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada y del art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma - y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral.

Dicho ello, ha de precisarse que, en el escrito de oposición al proceso monitorio, el demandado - recurrente en este grado jurisdiccional - se limitó a negar el débito, afirmando que la avería respondía a un defecto del vehículo y que, por ello, el importe de su reparación se encontraba dentro del período de garantía del vehículo.

Pues bien, el contrato de garantía del vehículo cubría la sustitución o reparación de todos los componentes del vehículo, incluyendo la mano de obra, durante el tiempo especificado como duración del contrato sin límite de kilometraje, siempre que su fallo fuere debido a un defecto de fabricación o montaje y la llamada "garantía de vehículo nuevo" prevenía que "el concesionario vendedor de su vehículo garantiza que si se avería cualquier pieza del vehículo debido a defectos de fabricación o materiales dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de venta del vehículo, la pieza será reparada o sustituida por cualquier Servicio Autorizado Mazda de forma completamente gratuita, de acuerdo a las condiciones establecidas en este documento". Y no habiéndose acreditado, en el presente caso, que la avería obedezca a un defecto de fabricación o material o de montaje, claro es que el importe de la sustitución del inyector, a que se refiere la factura objeto de reclamación, no queda cubierto por la garantía comercial adicional.

Acaso por ello, la parte recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, invoca el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Ciertamente, no es aplicación tal legislación a una avería que se detecta y repara en el mes de junio de 2007 (la norma de que se trata entró en vigor el 1 de diciembre de 2007). La ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que sería la aplicable, en su art. 11. 3 disponía que durante el periodo de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo, a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados. Y, si bien, la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , preveía que salvo prueba en contrario se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó (actualmente se recoge en el art. 123. 1 de la Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), pasado tal plazo, correspondía al demandado, para exigir la reparación gratuita, acreditar de modo cumplido que el vicio o defecto tenía la condición de originario. Y en el caso presente, la avería se produce, después de transcurridos más de seis meses desde la entrega del vehículo (noviembre de 2006), sin que la parte demandada haya aportado actividad probatoria alguna tendente a demostrar que nos hallamos ante un vicio originario o, lo que es lo mismo, ya existente al tiempo de la entrega del vehículo.

Y, en tal tesitura, tampoco la normativa invocada por la recurrente vendría a amparar la posición del recurrente, de modo que debe decaer el motivo de oposición.

SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas, debe rechazarse la pretensión subsidiaria del recurrente, al no apreciarse concurran serias dudas de hecho en el supuesto analizado. Para que prosperare el hecho extintivo que alega la parte demandada (gratuidad de la reparación) simplemente se trataba de determinar si el vicio o defecto era o no originario, lo que, obviamente, no cabe calificar como cuestión compleja o determinante de serias dudas fácticas.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Marina Lagarón Gómez, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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