Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 87/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 593/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 87/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 1431/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 593
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARÍA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1431/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de D. Cosme , contra GÉNESIS SEGUROS y Dª. Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Genesis Seguros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Septiembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimant essencialment la demanda interposada pel Don. Cosme contra Doña. Susana i GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condemno solidàriament a les demandades a pagar-li 4.331,58 euros més els interessos legals des de la demanda a càrrec de la Sra. Susana i els de l' art. 20 de la Llei del contracte d'assegurança des de la data de l'accident a càrrec de GÉNESIS, i imposo a les demandades el pagament de les costes del plet".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada GENESIS SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la aseguradora codemandada se alza en apelación contra la sentencia de instancia, en recurso de apelación, alegando en sustento del mismo el error en la valoración de las pruebas y la improcedencia de la imposición de las costas.
La representación de la actora se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos alegado por el apelante se aduce que es un hecho no controvertido que los daños ocasionados en la parte delantera son mucho más elevados que los de la parte trasera, así como que el vehículo asegurado en la apelante colisionó contra la parte trasera del vehículo del actor. Ahora bien, añade que le corresponden al actor probar que por el impacto su vehículo resultara desplazado hacia delante hasta colisionar contra el que le precedía en la marcha, lo que considera que no ha hecho, acreditándose únicamente el impacto trasero, por lo que según refiere únicamente puede ser condenado al abono de los daños causados en la parte trasera, de la misma forma que sólo puede ser estimada la reclamación del cincuenta por ciento de la indemnización por lesiones.
Pues bien, partiendo de la prueba practicada deben estimarse las alegaciones del apelante, ya que partiendo de la tesis que sostiene el actor, conforme a la cual fue impactado por el móvil de la codemandada y tras esa primera colisión impactó con el que le precedía, siendo por ello las demandadas las responsables de los daños reclamados, tales aseveraciones no han sido acreditadas. Y ello es así partiendo de las declaraciones contradictorias de las partes y analizado la declaración amistosa del accidente, en la que únicamente consta que fue colisionado por el móvil pilotado por la Sra. Susana , en la parte de atrás y que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril, figurando en la parte correspondiente a la ubicación de los daños, únicamente señal en la parte trasera del móvil y no en la delantera y en el apartado correspondiente a la descripción de los daños ocasionados, plataforma elevadora y en observaciones "la plataforma se ha llevado el golpe y hay que revisarla", más no se efectúa mención alguna a que como consecuencia de esa primera colisión, el móvil del actor fuera propulsado hacía el que le precedía y los daños que ese impacto le ocasionó, de lo que cabe concluir que como consecuencia de la colisión entre los móviles de autos, no fue el actor desplazado hacía el que tenía delante, lo que también resulta confirmado, partiendo del diferente peso de los móviles, siendo el de la actora un Citroen C 3 y el del actor una furgoneta de 3.500 kg., como refirió en la vista el Sr. Cosme y con el hecho de que, según expuso la Sra. Susana , tuviera escasos daños en su vehículo.
Lo expuesto determina que únicamente pueda considerarse a la apelante responsable de los daños traseros en el móvil del actor y a la vista de la documental aportada a autos proceda su condena al abono preciso para la reparación de los daños traseros, que según la documental aportada a autos, de Talleres Tau-Mar asciende a 175,91 euros.
Por lo mismo, al reclamar el actor por unos daños partiendo de la única responsabilidad de la conductora contraría, bajo la versión de unos hechos que no se han acreditado sino antes bien lo contrario, debe acogerse la pretensión del apelante y reducir el importe correspondiente a los daños personales al 50%, conforme peticiona éste, pues a las lesiones no contribuyó únicamente la actuación de la Sra. Susana , que sólo puede ser considerada responsable del impacto trasero con el móvil del actor, no existiendo prueba alguna de que como consecuencia de éste se desencadenara un segundo impacto de este con el que tenía delante, colisión que a la vista de los daños en la furgoneta del actor debió existir, pero en la que ninguna responsabilidad puede apreciarse por parte de la citada.
Por ello la suma por las daños corporales se cuantifica en la suma de 554,43 €, lo que supone la obligación de los demandados de abonar al instante la cantidad de 730,34 euros, no produciendo tal pronunciamiento una reformatio in peius, pese a que la codemandada no formuló apelación, dada la solidaridad de la responsabilidad de la misma y de su aseguradora.
TERCERO.- Siendo el segundo motivo de la apelación alegado el relativo a la costas, al estimar esta resolución el primero de los aducidos, no procede ya disquisición alguna al respecto, pues al determinar dicha estimación la desestimación parcial de la demanda, no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al contenido del art. 394 de la L.E.C .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda expresa imposición de las costas de ésta alzada, atendiendo al contenido del art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genesis Seguros Generales contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de cuantificar la suma que deben abonar los demandados en la cantidad de 730,34 €, no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmando el resto, y sin imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
