Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 458/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 593/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100586


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00593/2010

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007489 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 458 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

De: RED AZUL, S.A.

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Contra: B.P. OIL ESPAÑA, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente: ILMA. SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 786/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante RED AZUL S.A., representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por la Letrado Dª. Susana Beltrán Ruiz, y de otra como apelado, BP OIL ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Guillen Vázquez y defendido por la Letrado Dª. Irene Muñoz Ruiz, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, estimando parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de B.P OIL ESPAÑA S.A., como parte demandante, contra RED AZUL S.A., como parte demandada:

Debo declarar y declaro resuelto el Contrato de Arrendamiento de Industria y abastecimiento en exclusiva de 1 de Agosto de 1989 suscrito entre las entidades RED AZUL S.A. Y B.P. OIL ESPAÑA S.A., condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Asimismo debo condenar y condeno a RED AZUL S.A., a la devolución de la posesión de la Estación de Servicio objeto de la litis, procediéndose a la entrega de las instalaciones de la misma totalmente libre, vacía y expedita de enseres pertenecientes a Red Azul S.A.

Asimismo debo condenar y condeno a RED AZUL S.A. a abonar a la parte actora la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia como se expresa en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 1.989 se celebró contrato entre "Campsa", habiendo quedado subrogada en sus derechos y obligaciones la entidad "BP Oil España, S.A.", y "Red Azul, S.A.", destinado al arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento en la estación de servicio "La Calandria" en Algemesí (Valencia).

En el año 2.002, "Red Azul, S.A." formula demanda contra "BP Oil España, S.A.", solicitando se declare su condición de revendedor-comprador, dentro del contrato suscrito, llevándose a cabo el cumplimiento del mismo bajo el régimen de compra en firme o reventa e interesando la condena de la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios causados. Habiéndose procedido a la incoación del procedimiento ordinario nº 169/2002, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, siendo dictada sentencia desestimatoria en fecha 22 de enero de 2.004 , que fue confirmada en apelación por la sentencia de 11 de febrero de 2.005, dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo nº 297/2004 , encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto.

El procedimiento que nos ocupa se inicia mediante demanda formulada por "BP Oil España, S.A." contra "Red Azul, S.A.", solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva de 1 de agosto de 1.989, celebrado entre las partes, e interesando la declaración de incumplimiento por parte de la demandada de determinadas cláusulas del referido contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios y la devolución de la posesión de la estación de servicio.

La parte demandada, "Red Azul, S.A." planteó la excepción de prejudicialidad civil, debido al procedimiento previo iniciado a su instancia, en el cual aún no se ha dictado sentencia firme, habiendo sido desestimada dicha petición mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva de fecha 1 de agosto de 1.989 , condenando a la demandada a devolver la posesión de la estación de servicio y a abonar la indemnización de daños y perjuicios "que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia". Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre la prejudicialidad civil que ya fue planteada en primera instancia. Con respecto a esta cuestión, el artículo 43 L.E .Civ. establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial", precepto al que se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2.010 , pronunciándose en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 9 de abril y 20 de diciembre de 2.005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2.005 )".

En el supuesto que nos ocupa, el auto dictado por el juzgador "a quo" en fecha 13 de noviembre de 2.009, referente a la prejudicialidad civil alegada por la demandada, admite que la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes -comisión o compraventa- , cuestión que ha de ser resuelta en el proceso previo, "naturalmente influiría, en su caso, en la eventual estimación de los pedimentos derivados (indemnizaciones recogidas en los apartados b) y c) del suplico de la demanda)"; en términos similares se pronuncia la sentencia de instancia al referirse a la indemnización que "Red Azul, S.A." ha de abonar a "BP Oil España, S.A.", señalando que "no puede obviarse la dependencia , tanto en cuanto a la existencia misma de la indemnización como a su extensión, de la decisión que adopte el Tribunal Supremo en el recurso de casación que pende del mismo", añadiendo que "la determinación de la existencia misma de la indemnización como su cuantía se hallan fuertemente vinculadas al devenir del citado recurso y por consiguiente, sólo tras su resolución podrá declararse y, en tal caso, cuantificarse la indemnización subsiguiente, de acuerdo con el material probatorio obrante en las actuaciones y, todo ello por entender que esta concreta cuestión podría hallarse afectada por el fallo pendiente dado el efecto vinculante prejudicial que, su eventual estimación tendría en un segundo proceso entre las mismas partes, aunque el objeto principal y la causa petendi sean diferentes". En definitiva, las referidas resoluciones parten de la concurrencia de prejudicialidad civil con respecto a uno de los pedimentos interesados en la demanda, sobre el cual se pronuncia el fallo de la sentencia, haciendo depender la determinación final de la indemnización de la sentencia que se dicte en casación. Consideramos, por tanto, que el juzgador "a quo" acoge la prejudicialidad con respecto a una cuestión que entiende secundaria, como es la indemnización, calificando de principal el petitum relativo a la resolución contractual.

Esta Sala, siguiendo la disposición legal y la doctrina jurisprudencial anteriormente citadas, entiende que concurre prejudicialidad cuando la decisión sobre cualquiera de las cuestiones litigiosas planteadas, ya sean calificadas de principales o secundarias, dependan de la resolución que se adopte en otro proceso previo, estando vinculado el resultado del segundo al del primero, como ocurre en el presente supuesto, aún cuando dicha prejudicialidad quede limitada al tema de la indemnización.

Además, no podemos obviar que la calificación jurídica del contrato y la determinación de la condición de "Red Azul, S.A." dentro del mismo, extremos sobre los que ha de pronunciarse la sentencia que se dicte en el procedimiento previo, pendiente de casación, influirían decisivamente en la resolución sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales de "Red Azul, S.A.", que determinarían el pronunciamiento sobre la resolución contractual o bien la desestimación de la demanda objeto de este procedimiento. En definitiva, el objeto litigioso principal también está condicionado por lo que se resuelva en casación y, por tanto, afecto por la prejudicialidad.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, de la excepción de prejudicialidad, quedando en suspenso el presente procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo nº 297/2004 .

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en representación de Red Azul S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 786/2009, acuerda:

1.- La estimación de la excepción de prejudicialidad civil, planteada por la parte apelante.

2.- La revocación de la sentencia de instancia, que queda sin efecto.

3.- La suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2.005, dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 297/2004 .

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Insertar Nº de Rollo), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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