Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 520/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 593/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00593/2010
Fecha: treinta de noviembre de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 520 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: D. Anibal
PROCURADOR:JACOBO GARCÍA GARCÍA
Apelados y demandados:Dª Carlota Y D. Cosme
PROCURADOR:DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO
Autos:340/09 VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE ARANJUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a treinta de noviembre de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 340/2009 (Rollo de Sala número 520/2010), que versan sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas y/o cantidades análogas vencidas y no pagadas, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: don Anibal , defendido por el letrado don Antonio María Martín García y representado ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña Diana María Sanz Sánchez y ante este tribunal de alzada por el procurador don Jacobo García García, y como apelados y demandados: doña Carlota y don Cosme , defendidos por la letrada doña María Vivas Ordóñez y representada ante el juzgado de primer grado por el procurador don Ángel-Luis Lozano Nuño y ante este órgano de apelación por la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diez , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 340/2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«...Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Anibal contra Dña. Carlota y D. Cosme , condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 240 euros, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Anibal , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase nueva sentencia por la que se revocase la apelada, con imposición de costas a quien se opusiere.
TERCERO.- La representación procesal de los demandados, doña Carlota y don Cosme , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso solicitando la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida, confirmando la citada sentencia e imponiendo las costas al apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinticinco de noviembre de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae acumula, al amparo de lo establecido en el artículo 438.3.3ª, dos diferentes pretensiones:
Por un lado, la encaminada a obtener la recuperación de la plena posesión de la vivienda sita en la número veintidós de la calle Kilimanjaro de Aranjuez -de la que el actor es propietario-, cedida en arrendamiento a los demandados por doña Ruth , en virtud de contrato suscrito en fecha 20 de septiembre de 2008, con fundamento en el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, ambas inclusive, y en el impago de los gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009.
Y, por otro lado, la encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación de pago de las mensualidades de renta adeudadas, por importe total de 2200?00 euros, y de los gastos de comunidad impagados por importe total de 240?00 euros, que para los demandados derivaba del contrato de arrendamiento que les ligaba con la Sra. Ruth .
SEGUNDO.- Producida la satisfacción extraprocesal de la primera de las pretensiones deducidas en la demanda inicial, el objeto del proceso vino a quedar circunscrito, en el acto de la vista, a la segunda de aquellas pretensiones: la encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación derivada para los demandados del contrato de arrendamiento que tenían suscrito, instrumentado en el documento privado obrante a los folios 39 a 42.
TERCERO.- El contenido obligacional del aludido contrato de arrendamiento -que como acto de mera administración podía ser concertado, habida cuenta de lo prevenido por los artículos 394 y 399 del Código Civil , por cualquiera de los copropietarios de la cosa arrendada- obliga a examinar, con carácter previo, la cuestión relativa a la legitimación del actor para ejercitar la pretensión de cumplimiento contractual objeto del proceso.
Efectivamente, la cuestión relativa a la falta de legitimación de las partes afecta al orden público procesal y, por tanto, puede y debe ser, en todo caso, apreciada de oficio por los tribunales, por cuanto -como señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 - la legitimación especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente una objetiva denegación de justicia.
CUARTO.- La legitimación de las partes en el proceso -legitimación AD CAUSAM- supone, como señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , «la... cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado», y hace referencia, como expresamente se establece en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material, u objeto litigioso, que se deduce en el proceso. Así lo puso de manifiesto ya, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 , al precisar que «la falta de legitimación corresponde a la carencia de título o causa de pedir, es decir, que afecta al derecho u obligación discutidos en el proceso».
Esta titularidad ha de regularse, evidentemente, por normas de derecho material -como igualmente precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 , al afirmar que se trata de «un concepto que suministra el Derecho material y que en el proceso supone la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos»-; y constituye, junto con el contenido de la misma relación jurídica, la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada, y que, por tanto, podrá ser objeto de prueba en el curso del proceso, habida cuenta de lo establecido por el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Sentado lo anterior, resulta evidente que la relación jurídica material en que se sustenta la acción de cumplimiento contractual objeto del proceso no aparece constituida entre el actor y los demandados, sino entre éstos y doña Ruth , que intervino en la conclusión del contrato en nombre y derecho propios, como expresamente se hizo constar en el documento privado otorgado por las partes para instrumentar el negocio jurídico por las mismas concluido -folios 39 a 43-.
En la medida de ello, y teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido por el artículo 1257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; ha de concluirse que el actor carece de legitimación para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento; aun cuando ostentaba plena legitimación -como correctamente concluye la sentencia apelada- para recuperar la posesión de la vivienda arrendada, dada su condición -no cuestionada, ni controvertida- de copropietario de la misma, de conformidad con lo prevenido por el artículo 250.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Por consiguiente, careciendo el actor de legitimación para exigir de los demandados las obligaciones de pago para ellos derivadas del contrato de arrendamiento litigioso, deviene totalmente incontestable la inviabilidad de la pretensión objeto del proceso y, por ende, del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el aquietamiento de los demandados con la sentencia dictada en primera instancia y el Principio de NO REFORMATIO IN PEIUS que rige el proceso civil en la segunda instancia, conforme a lo preceptuado por el 465.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a confirmar, en todo caso, el pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, al producirse la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Anibal contra la sentencia dictada, en fecha nueve de febrero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez , en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 340/2009 (Rollo de Sala número 520/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al apelante, don Anibal , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la parte recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

