Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 879/2009 de 11 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 593/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 389/07

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 879/09

SENTENCIA Nº 593/10

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 389/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos sobre división de cosa común seguidos a instancia de Dña. Ariadna representada en el recurso por la Procuradora Dña. Rosa Pérez Romero y defendida por el Letrado D. Francisco Valiente Gómez , contra D. Pablo , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Pino, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2009 en el juicio Ordinario nº 389/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO la DEMANDA formulada por Dª Ariadna , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Pérez Romero contra D. Pablo , debo declarar y declaro extinguida la comunidad que existía entre las partes, referida a la vivienda finca urbana tipo A, señalada con el nº NUM000 en el conjunto de viviendas unifamiliares adosadas en la parcela P- NUM001 , Urbanización DIRECCION000 , de Arroyo de la Miel, en Benalmádena (Málaga) y, en consecuencia, se acuerda la división de la citada cosa común, acordando, a su vez, la adjudicación, en caso de acuerdo entre las partes, de dicha finca a uno de los dos, con la indemnización pertinente por parte del que resulte único propietario, correspondiendo la misma al valor actual del piso según la cuota de participación del no adjudicatario en el momento de producirse la adquisición del inmueble, es decir, si resultare adjudicatario el demandante, el mismo habrá de abonar a la demandada el 50% del valor actual del piso, y si fuere a la inversa la demandada habrá de abonar el 50% del valor actual del inmueble al demandante, teniendo en cuenta que la demandante debe por razón de la misma vivienda al demandado el importe de 21.263 euros, así como la mitad de las cantidades devengadas en el pago de las amortizaciones del préstamo hipotecario desde abril de 2006 hasta el momento de la adjudicación y una vez abonado y cancelado el préstamo del que se harán cargo las partes por mitad. En caso de no existir acuerdo en la adjudicación del inmueble, se acuerda sea sacado el mismo a pública subasta, a la que deberán concurrir postores extraños a la comunidad de bienes, con reparto del producto obtenido de la venta del inmueble a través de las subastas, entre los copropietarios en proporción a sus cuotas, y una vez hechas las minoraciones y pagos correspondientes a las cantidades debidas por la actora al demandado que aparecen relatadas en el párrafo anterior,. Asimismo procede la imposición de las costas al demandado.

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D. Pablo , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Andrades Pérez contra Dª Ariadna , debo condenar a la parte actora a que pague la cantidad de 21.263 euros mas la mitad de las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario desde abril de 2006 y en tanto este no resulte cancelado. Dichas cantidades deberán descontarse de la indemnización correspondiente si el inmueble fuera adjudicado al demandado o de la mitad correspondiente del precio que se obtenga en la venta de la vivienda, una vez cancelado el préstamo hipotecario.

Se condena, asimismo, a los intereses legales desde la interposición de la demanda las amortizaciones mensuales desde abril de 2006.

No procede la imposición de costas en la demanda reconvencional, cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentados por ambas partes, que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio respectivo traslado a la otra parte, presentado escritos de oposición al recurso presentado de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de las cuestiones sometidas a esta Sala: 1) Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 21 Marzo 2007 por Dª Ariadna en la que interesa frente a D. Pablo la división de la cosa común respecto de la vivienda nº NUM000 tipo A sita en la DIRECCION000 de Arroyo de la Miel (Benalmádena), para que, en caso de no llegarse a un acuerdo de adjudicación a uno de ellos, se sacara a venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y para que se entregue y pague a la actora la mitad del precio que se obtenga. 2) El demandado contesta a la demanda mostrándose de acuerdo con lo interesado en la demanda y formula reconvención a fin de que se condene a la actora al pago de la mitad de las cantidades abonadas solo por el reconviniente en relación a la adquisición de dicho inmueble y pago de cuotas hipotecarias, 3) la reconvenida se opone a la reconvención interesando su libre absolución en base a entender compensados los créditos reclamados, 4) la sentencia de instancia, declarando estimada la demanda y parcialmente la reconvención, acuerda la división de la cosa común y condena a la actora al pago de 21,263 € mas la mitad de las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario desde Abril 2006, cantidades que deberán descontarse de la indemnización correspondiente si el inmueble fuera adjudicado al demandado, y, 5) frente a lo resuelto por la sentencia de instancia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que se revoque parcialmente compensando a dicha parte eximiéndola del pago de las cutas hipotecarias desde Abril de 2006 (cuando sale de la vivienda) hasta la fecha de la sentencia, pretensión que fundamenta en que fue el demandado reconviniente quién le impidió a la actora acceder a la vivienda común, hecho acreditado en las actuaciones y que implica la compensación entre las cuotas hipotecarias dejadas de abonar por la demandante y la responsabilidad del demandado en impedirle el uso y disfrute de un bien propio, como también procedería esa compensación por el ajuar doméstico que se apropió el demandado, los pagos que realizó la actora respecto de bienes propios y exclusivos del demandado, o los perjuicios sufridos al haber dejado su trabajo en Madrid.

SEGUNDO.- Toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en el artículos 1195 del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, estableciendo el artículo 1196 los requisitos que deben concurrir para que proceda la compensación, entre los que se encuentran que las dos deudas estén vencidas, y que sean líquidas y exigibles, requisitos éstos que en ningún caso concurren en las deudas que pretende compensar la actora, pero es que, además de no ser posible por ello una compensación legal, tampoco procedería la compensación judicial -que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos en el Código Civil, sendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, pues para ello hubiera sido necesario que al menos se acreditara la realidad de esos créditos que afirma la reconvenida tener frente al reconviniente, lo que no se ha llevado a cabo, incluyéndose conceptos como los perjuicios sufridos por haber dejado el trabajo en Madrid para vivir junto al demandado en Málaga cuando se trata de un acto voluntario de la parte que ahora pretende computar los posibles perjuicios derivados de su acción que necesitarían sin duda alguna determinar cuales han sido esos perjuicios, o que se le impidió el uso de la vivienda, como este perjuicio tendría que haberse, al menos, calculado, para poder determinar su compensación con el crédito vencido, líquido y exigible que presenta el reconviniente.

TERCERO.- La sentencia de instancia impone las costas causadas por la demanda principal al demandado, pronunciamiento que, estimando el recurso formulado por dicha parte, procede revocar pues, como se indicó en el fundamento de derecho primero y como se recoge expresamente en la sentencia recurrida, ambas partes estuvieron de acuerdo en la actio communi dividundo ejercitada en la demanda, con lo cual no resulta de aplicación el artículo 394.1 LEC que acoge la sentencia recurrida para imponer las costas al demandado, pues ninguna de las partes han visto rechazadas sus pretensiones en relación con la demanda principal.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas, y según lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosa Pérez Romero en nombre y representación de Dª Ariadna y estimando el interpuesto por la Procuradora Dª Lidia Andrades Pérez en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en el Juicio Ordinario nº 389/07 , la debemos revocar y revocamos en el pronunciamiento sobre las costas y, en su lugar, no se hace especial imposición de las causadas en la primera instancia por la demanda principal, confirmándola en lo demás, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada por el recurso que ha sido estimado e imponiendo a la recurrente cuyo recurso ha sido desestimado las causadas por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Audiencias de este Tribunal en el mismo dia de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.