Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 863/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 593/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005111

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 863/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001031/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

Apelantes: ASCENSORES GONZALEZ SL Y D. Virgilio .

Procurador.- JOSE VICENTE FERRER FERRER.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GANDIA.

Procurador.- TERESA VILLAESCUSA SOLER.

SENTENCIA Nº 593/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario 1031/2009, promovidos por ASCENSORES GONZALEZ SL Y D. Virgilio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GANDIA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASCENSORES GONZALEZ SL Y D. Virgilio , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. ANTONIO MILLET FRASQUET contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GANDIA, representado por el Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER y asistido del Letrado D. FRANCISCO-JAVIER REIG GARRIGUES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), en fecha 18 de junio de 2010 en el Juicio Ordinario 1031/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ en la representación de la entidad "ASCENSORES GONZÁLEZ, S.L.", y de D. Virgilio , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Gandía, personada a través de la Procuradora Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Las costas procesales se imponen a la actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASCENSORES GONZALEZ SL Y D. Virgilio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE GANDIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Diciembre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

De la práctica de la prueba en relación al asunto enjuiciado ha resultado que entre la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 ' de Gandía y Don. Virgilio se celebró el 1 abril de 1977 un contrato de mantenimiento de los dos ascensores habidos en la Comunidad y del que dimanaba la obligación de pago de tales servicios por importe de 25.132 pts. trimestrales. En el propio contrato se preveía que "si en el transcurso del plazo sufrieran alteración los precios de los materiales o los jornales inherentes a este servicio, los índices de aumento serán soportados por el cliente, rectificándose proporcionalmente a tal efecto por la Empresa conservadora el precio establecido, quedando por lo demás las restantes cláusulas del contrato en pleno vigor". En un momento no precisado, la posición del Sr. Virgilio en el contrato fue ocupada por Ascensores González S.L. También en fecha indeterminada, el por entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Jesús acordó verbalmente con Ascensores González S.L. modificar la frecuencia temporal con la que los recibos se pasaban al cobro, que de trimestrales se tornaron en mensuales, acuerdo que fue corroborado con posterioridad en Junta General. Ante la sospecha por parte de la Comunidad de que se estaba pagando de más y tras reiterados e infructuosos requerimientos a Ascensores González S.L. para que exhibiera el contrato originario, de cuyo preciso contenido había perdido noción la Comunidad demandada, se decidió por ésta suspender el pago de los servicios de mantenimiento, concretamente desde noviembre de 2007, los cuales, pese a ello, han seguido prestándose hasta que, finalmente, Ascensores González S.L. interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 9.738,24 €, debidos por tales servicios de mantenimiento, además de otros 3.672 € en concepto de deuda pendiente por la rehabilitación y modernización de los ascensores de la Comunidad.

A la pretensión de la parte actora opuso la Comunidad de Propietarios demandada a modo de excepción una compensación, interesando que la demanda fuese desestimada por entender que era Ascensores González quien había venido percibiendo indebidamente desde mucho tiempo atrás las cuotas correspondientes a los servicios de mantenimiento hasta el punto de estimar que, pese a las cuantías dejadas de pagar por la Comunidad de Propietarios, todavía era deudora la mercantil actora por importe de 8.098,11 €.

Planteado el litigo en tales términos, el Juzgador de Instancia desestimó íntegramente la demanda a la luz del tenor del contrato suscrito en 1977, del que resultaba que el pago pactado inicialmente era trimestral y que si bien su transformación en mensual fue acometida con la anuencia del entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, resulta evidente que el notable incremento de las cuotas soportadas por los vecinos permite deducir que no ha habido prorrateo de la cuantía convenida, de modo que el cambio de la frecuencia con la que los recibos se presentaban al cobro no entrañó una modificación o prorrateo de su cuantía, con la consecuencia de que indebidamente la mercantil actora cobró por largo tiempo cuantías indebidas. De esta manera, el juzgador de instancia acogía la pretensión de compensación en la que sustentaba la parte demandada su escrito de contestación, imponiendo las costas del procedimiento a la mercantil actora.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia de instancia interpuso la parte actora recurso de apelación, interesando la íntegra estimación de la demanda y fundando su recurso en la inadecuada valoración de la prueba practicada por lo que se refiere a los interrogatorios de los Sres. Urbano y Jesús y a algunos de los documentos que obran en autos tales como el contrato de servicio de mantenimiento suscrito entre las partes en abril de 1977 (folio 86) o las liquidaciones periódicas suministradas por ambas partes (folios 87 y sigs.)

TERCERO.-

No comparte la Sala los fundamentos en los que se apoya la resolución dictada por el Juzgador de primera instancia. Como cuestión previa, se estima inadecuado por la Sala el modo en que la Comunidad de Propietarios ha hecho valer su pretensión de compensación fundada en el cobro indebido de cantidades por parte de Ascensores González S.L. Como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de diciembre de 2001 , de 26 de junio de 2002 y de 7 de febrero de 2006 ), al pronunciarse la sentencia de instancia sobre una compensación que no se le ha solicitado por vía de reconvención, sino que se ha puesto de manifiesto únicamente en el escrito de contestación a la demanda, incurre en vicio de incongruencia, que provoca indefensión a la parte actora en cuanto nada ha podido alegar en la fase expositiva del pleito. La excepción de compensación, pues no a otra cosa equivale la argumentación sostenida por la Comunidad de Propietarios, ha de ser objeto de reconvención explícita o implícita y ello en modo alguno ha concurrido en el asunto controvertido, máxime cuando, como se verá en el fundamento siguiente, el crédito que la Comunidad de Propietarios pretende tener frente a Ascensores González S.L. no es cuestión pacífica en cuanto a su misma existencia y cuantía, por lo que si bien podría resultar posible en ciertos casos alegar la compensación como una excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se le exige, en la medida en que la compensación puede impedir que el acreedor reclame contra su deudor cuando aquél es, a su vez, deudor del segundo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2000 ), es requisito indispensable que ambas deudas llamadas a extinguirse en la cantidad concurrente (art. 1202 Cc .) han de estar vencidas y han de ser líquidas y exigibles y ello tiene que ver con la incontrovertida certeza de su existencia, cosa que en el asunto que nos ocupa y, en particular, por lo que respecta al crédito que la Comunidad de Propietarios pretende invocar contra la mercantil actora, dista muy lejos de darse. No tratándose de un crédito indiscutido, la demanda reconvencional hubiera sido a todas luces el cauce adecuado, puesto que, si bien la prueba del pago de lo indebido corresponde al que pretende haberlo hecho, no se ha de limitar el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió, todo ello conforme a cuanto dispone el art. 1900 Cc . En su virtud, si la Comunidad de Propietarios deseaba oponer a lo reclamado un crédito de mayor importe ello tendría que haberse canalizado por los trámites del art. 408 de la LEC , tal como tiene declarado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 .

CUARTO.-

Se aprecia también la invocación sostenida por la parte recurrente de haber concurrido error en la apreciación de la prueba. Siendo que las cantidades que conforman el petitum de la mercantil actora no se cuestionan y aun habiendo dejado sentada el improcedente encauzamiento de la compensación por vía de excepción en el escrito de contestación a la demanda, interesa descender al examen de los distintos elementos que entran en juego en la presente controversia para concluir en torno a la existencia o inexistencia de un cobro de lo indebido por parte de la actora. A propósito debe dejarse sentado que el tenor del contrato no deja lugar a dudas sobre el alcance interpretativo que haya de darse a su clausulado, en especial en lo relativo al objeto sobre el que recaía el mantenimiento (los dos ascensores habidos en la Comunidad de Propietarios), la cuantía de la merced arrendaticia (25.132 pts. al trimestre) y la previsión de actualización de su importe en la medida en que pudiera oscilar el coste de los materiales y de la mano de obra. La propia demandada reconoce en su escrito de oposición la existencia de "incrementos anuales conforme a los incrementos experimentados" (folio 68), algo que en buena lógica debe haberse producido a lo largo de toda la vida del contrato, por lo que difícilmente puede conciliarse con la pretensión, manifestada en el folio 89, de que la renta trimestral para el año 2004, 27 años después de la originaria de 25.132 pts, haya apenas subido en 6 € (151,05 € de 1977 frente a los 157,77 € que la Comunidad de Propietarios pretendía para el 2004), siendo que para las sucesivas anualidades hasta el momento en que se optó por desatender los pagos la propia Comunidad demandada preveía un incremento anual que se movía entre los 7 y 10 €.

Por el contrario, de los folios 87 y 88 resulta posible colegir una meridiana explicación de la evolución que la merced arrendaticia ha venido experimentando desde un punto de vista cuantitativo. Habiendo quedado probado, como así lo manifestó en el acto del juicio Don. Jesús , que en un determinado momento los recibos comenzaron a girarse mensualmente, puede observarse cómo en el año 2002 la Comunidad de Propietarios pagaba 300,51 €, esto es, aproximadamente 6 veces lo que se pagaba 25 años atrás al tiempo de la celebración del contrato (aproximadamente el equivalente a 50 € mensuales). Cierto es que la cantidad de 300,51 €, que estima esta Sala como razonable habido el tiempo transcurrido, viene precedida de una anterior notablemente más amplia (463,18 € mensuales), que se giró en las mensualidades de enero a abril de 2001, pero lo cierto es que sin que conste a partir de qué vicisitudes (en el acto del juicio se habló de negociaciones a la baja de la cuota que se venía satisfaciendo hasta entonces, sin que quedase determinado quién o quiénes participaron de aquellas eventuales negociaciones), tal cantidad fue devuelta el 24 de abril de 2002 (un total de 1852,71 €) y sustituida por la de 300,51 €, cuantía que se ha venido incrementando de forma moderada en las sucesivas anualidades. No se aprecia, como parece haber entendido el juzgador de instancia, que haya habido exacciones excesivas por parte de Ascensores González S.L. tales como para crear un crédito a favor de la Comunidad de Propietarios objeto de la compensación judicial practicada en la resolución de instancia. Debe recordarse que Don. Jesús reconoció haber dado el visto bueno al cambio de periodicidad en la emisión y pago de los recibos por el servicio de mantenimiento de los ascensores, pero ni él ni el administrador se apercibieron que desde entonces la cuantía que pasó a pagarse fuera notablemente mayor. Y es razonable pensar que este extremo no habría pasado por alto a un administrador diligente, encargado de confeccionar las liquidaciones trimestrales, puesto que una triplicación del coste del mantenimiento de los ascensores habría sido seguramente detectada por él o por alguno de los vecinos. En consecuencia, no se justifica la existencia de un crédito a favor de la Comunidad de Propietarios derivado del pago de lo indebido, que nace, por consiguiente, de una mera declaración de parte. Por el contrario, las cuentas que se documentan en autos testimonian una evolución de los precios que puede tildarse de razonable, siendo que la duración del contrato ha superado los treinta años. No se aprecia, por tanto, que se haya cobrado mensualmente lo que en origen se percibía trimestralmente ni mucho menos que esta triplicación se haya imputado a cada uno de los ascensores de la Comunidad. La referencia que la actora hace en su recurso de apelación a que la cuantía era debida por trimestre y por aparato (folio 172) debe reputarse como errónea, puesto que del cálculo prorrateado que ofrecía (unas 4.000 pts. mensuales) se colegía fácilmente que no había exceso en la imputación de lo pagado. Por todo lo antedicho, se ha de estimar la demanda interpuesta por Ascensores González S.L.

QUINTO.-

La estimación del recurso conlleva que no haya pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ascensores González S.L. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía en Juicio Ordinario 1031/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA íntegramente la citada resolución y, en su lugar,

se estima la demanda de Ascensores González S.L. contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ' de Gandía.

Se condena a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ' de Gandía a abonar la cantidad de 13.411 €, junto con los intereses devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006 , 19 de febrero de 2007 , 3 de julio de 2007 , 8 de septiembre de 2008 , 14 de julio de 2009 , 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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