Sentencia Civil Nº 593/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 125/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 593/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/013096

A.p.ordinario L2 125/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1004/08

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Recurrente: Alejo

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: Lina

Procurador/a: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

SENTENCIA Nº 593/10

ILMOS. SRES.

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veinte de julio de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1004/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baracaldo y seguidos entre partes: Como apelante-demandante D. Alejo representado por el procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana y defendido por el letrado Sr. Ricardo Fernández Gutierrez, y, como apelada-demandada que se opone al recurso e impugna la sentencia D.ª Lina , representada por la procuradora Sra. María Alvarez de Amezaga y defendida por el letrado Sr. Gonzalo Juez Montuenga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de septiembre de 2009 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de septiembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de D. Alejo contra D. ª Lina , con los siguientes pronunciamientos:

1º. Se declaran nulas las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado por D. ª Aurelia por la que se deshereda a D. Alejo , reconociéndole el derecho a la legítima legalmente establecida.

2º. Se declara válido el contrato de cesión celebrado con fecha de 26 de abril de 2.004, ante el Notario D. Eduardo Ares de Parga, entre D. ª Aurelia y D. ª Lina .

3º. No se realiza especial condena en costas, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 125/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución la sentencia de instancia decreta la nulidad de la claúsulas primera y segunda del testamento otorgado por Dña Aurelia , abuela del demandante, cláusulas en las que se deseheredaba a dicho demandante en aplicación de los supuestos recogidos en el art. 853.1º y 2º, del C.c ., y se designaba heredera universal a la demandada.

Se razona al efecto por la Juzgadora de instancia que no ha quedado debidamente probada la concurrencia de los supuestos de hecho, que se recogen en las cláusulas de desheredación invocadas en el testamento de la causante.

Desestima la acción de nulidad por simulación absoluta, del contrato otorgado por la causante el 26 de Abril de 2004 por el que cede y entrega a la demandada la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sestao, asumiendo a cambio dicha demandada la obligación de cuidar y atender a la cedente todos los días de su vida, al estimar que dicho contrato tiene una causa válida y eficaz, no habiendo indicio alguno de la existencia de una donación encubierta con la finalidad de despojar al actor de sus derechos hereditarios, y tampoco de que la causante no se encontrara en perfectas condiciones para otorgar consentimiento.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, recurriendo el actor la desestimación de la accción de nulidad del contrato, e impugnado la actora la sentencia en lo que se refire a la declaración de nulidad de las cláusulas testamentarias de desheredación.

Razones de sistemática conducen a examinar en primer lugar la impugnación, pues de acogerse ninguna legitimación tendría el actor para impugnar el contrato vitalicio.

SEGUNDO.- Sostiene la impugnante que ha quedado probada la concurrencia de la causa prevista en el art. 853.1º del C.c .: , por cuanto que el actor dejo a su abuela sin patrimonio poniendo a su nombre 45.000.000 pts. a través de un seguro colectivo, que formalizó con engaño siendo él el único titular, y el que disfrutaba de los intereses en vida, pues la causante solo era beneficiaria del seguro en caso de fallecimiento del actor y apropiándose además de 12.000.000 de pts, que retiró de la Caixa Galicia de Baracaldo, haciéndole firmar a su abuela un pagaré en blanco.

La sentencia de instancia si bien admite que el actor logró la titularidad del patrimonio de su abuela, razona sin embargo que tal conducta no es subsumible en la causa de deshederación aplicada pues la situación económica de la causante no era sangrante, conclusión que la recurrente niega afirmando que el actor dejó a su abuela en una situación económica muy precaria al tener tan solo como medio de subsistencia una pensión de cuantía escasa.

Se sostiene así mismo que la no prestación de alimentos no solo se produce por no facilitar dinero, sino también por no facilitar toda clase de ayudas y cuidados de orden ético y efectivo que pudieran contribuir al desarrollo de la comunidad de vida entre parientes.

TERCERO.- El análisis de la concurrencia de la causas de desheredación invocadas por la causante en su testamento, debe hacerse reproduciendo las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que realiza la juzgadora de instancia, debiendo subrayarse que las causas de deshederación son de enumeración taxativa, de tal forma que quedan excluídas otras aunque sean análogas o de mayor gravedad, y de interpretación restrictiva, por lo que si no se da la causa legal tipificada y se prueba, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz.

Por tanto y partiendo de esa interpretación restrictiva, la concurrencia del supuesto de hecho recogido en ela art. 853.1ºdel C.c ., no puede sostenerse en base a una alegación general de abandono o incumplimiento del deber de alimentos, sino que ha de concretarse en una específica obligación de alimentos, que si bien no es necesario que esté establecida en sentencia, sí exige la prueba de la existencia de las circunstancias que podrían dar lugar a ello, en concreto un estado de necesidad, un requerimiento o petición de ellos a los futuros legitimarios y una negativa injustificada a prestarlos.

Compartimos con la juzgadora de instancia, la conclusión de que el hecho de que el actor hubiese obtenido la titularidad del patrimonio de su abuela, no es asimilable al supuesto contemplado en el precepto invocado, pues no existe prueba alguna de que ello condujese a su abuela a una situación de necesidad, que hubiese generado el nacimiento de la obligación de prestar alimentos por parte del actor, pues la causante contaba con dos pensiones y tenía una vivienda, por lo que en apariencia, tenía cubiertas sus necesidades vitales básicas, y sin que conste tampoco que exigiera ayuda al actor y éste se negara a prestarla.

Por tanto la desheredación realizada invocando la causa del art. 853.1º resulta ineficaz.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la causa de deshederación recogida en el art. 853.2 , se alega que el despojar a su abuela de todo su patrimonio es un claro exponente de la existencia de un mal trato de obra, y que también son exponente de tal mal trato de obra y comportamiento injurioso, los propios hechos que la sentencia estima acreditados: abandono en Sestao de la causante sin documentación, negándose a devolvéresela; y el contenido ofensivo de las preguntas que se le formularon en pleitos anteriores.

Se hace necesario recordar nuevamente el carácter fuertemente restrictivo que ha de presidir la interpretación de las causas de deshederación y así respecto de la causa de desheredación prevista en el núm. 2 del art. 853 consistente en el maltrato de obra del descendiente al testador, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal ( STS de 4 de noviembre de 1904 ), debiéndose resolver a juicio de la doctrina, teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa. Lo determinante será por tanto demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y de por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración.

No compartimos la apreciación de que la obtención de la titularidad formal por parte del actor de parte del patrimonio de su abuela, pueda ser considerada objetivamente y sin mayores precisiones, como constitutiva de un mal trato de obra, y es que desconocemos las concretas circunstancias en las que se alcanzó tal titularidad, pues tanto en la constitución del fondo de 45.000.000 como en el traspaso de 12.000.000 contaron con la autorización de la causante, sin que exista prueba de que tales operaciones se hicieran mediando engaño o amenazas, siendo también de reseñar que de tal titularidad el actor no obtuvo ningún beneficio, pues tales saldos formaron parte del inventario de la sociedad de gananciales de sus abuelos y del caudal hereditario de su abuelo.

En cuanto a la situación vivida por la causante cuando fue trasladada a Sestao y que nos fue relatada por su Letrada, o el contenido de alguna de las preguntas formuladas en los pleitos mantenidos en relación con la herencia de su abuelo, o la existencia misma de dichos pleitos, lo que evidencian es una situación de permanente litigiosidad por cuestiones económicas (en la que finalmente ambas partes vieron parcialmente estimadas sus pretensiones), que puede originar la utilización recíproca de manifestaciones ofensivas, que hay que situar en tal contexto, pero que no son suficientes para integrar la causa de deshederación invocada que exige una reiteración en tales conductas y además que sean de carácter grave, pudiendo ser tales conductas censurables desde un punto de vista moral, pero que carecen de la suficiente entidad para ser valoradas jurídicamente como susceptibles de ser integradas en la causa de deshederación que se invoca.

Se desconoce todo lo relativo al contenido de la tan alegada conversación telefónica entre abuela y nieto, y es más el empleado de la oficina de la Caixa de Galicia de Baracaldo negó la existencia del hecho que habría originado tal conversación, pues manifestó que no era cierto que informara a la Sra. Aurelia de la imposibilidad de disponer de sus cuentas (pregunta 9ª Mayor cuantía 221/99 del Juzgado de 1ª instancia 2 de Baracaldo)

En definitiva, reproduciendo los razonamientos que se vierten en la sentencia de instancia, debemos ratificar la declaración de nulidad de la cláusula de deshederación, rechazando por ello la impugnación hecha valer por la parte demandada.

QUINTO.- El recurso que interpone el actor frente a la desestimación de la acción de nulidad del contrato vitalicio otorgado entre su abuela y la demandada, se sostiene en base a idénticas alegaciones a las realizadas en la instancia: por un parte afirmar que su abuela disponía de bienes suficientes para atender sus necesidades, no existiendo equivalencia en las prestaciones pactadas, lo que evidencia que la causa de tal contrato no fue otra que privarle de su legítima a sabiendas de que la deshederación no podía prosperar, y por otra, el sostener el carácter troncal del inmueble cedido.

Comenzando por esta última alegación, decir que tal carácter no está acreditado en estas actuaciones, siendo reseñable que el recurrente y a pesar de tener conocimiento de tal contrato no haya ejercitado las acciones que se derivarían de su naturaleza troncal, por lo que a y tal como se razona por la Juzgadora de instancia, habrá de partirse de lo acordado por la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de Enero de 2003, que niega el carácter troncal de los bienes sitos en Sestao, al haber sido adquiridos por la sociedad de gananciales en sustitución de otros también adquiridos por dicha sociedad de gananciales, régimen económico aplicable al matrimonio al tener vecindad civil al momento de contraerlo.

Por lo que se refiere a la ausencia de necesidad de Dña. Aurelia , o a la falta de equivalencia en las prestaciones pactadas, lo que evidenciaria la existencia de una causa ilícita en el contrato, debemos remitirnos a los razonamientos jurídicos que se realizan en la sentencia de instancia, pues tal contrato no precisa equivalencia de prestaciones, y su finalidad no es la de obtener únicamente un sustento económico sino un cuidado integral de las personas, cuidado que la prueba practicada en el juicio ha puesto de manifiesto que se llevó acabo, pues la demandada se ocupó de atender y gestionar todas las necesidades de Dña. Aurelia .

Procede por lo expuesto rechazar el recurso interpuesto.

SEXTO.- La desestimación del recurso y de la impuganación conlleva la condena al pago de las respectivas costas( arts. 394 y 398 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Alejo representado por el procurador Sr. Atela Arana y la impugnación interpuesta por D.ª Lina representada por la procuradora Sra. María Alvarez de Amezaga, ambas frente a la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Baracaldo, en el procedimiento ordinario nº 1004/08 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a los apelantes al pago de las costas generadas con su respectivo recurso e impugnación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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