Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 593/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 118/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 593/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 118/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 941/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 593
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 941/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BARCELONA contra D/Dª. Carlos José ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BARCELONA contra Carlos José al que CONDENo a que haga pago de la reclamada suma de 4.201 ,12 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Impongo las cosas al demandado Carlos José como litigante vencido.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Carlos José y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por el demandado , interesando la revocación de la misma, con estimación de las alegaciones que formula.
Fundamenta su recurso , sucintamente , en el error en la apreciación de las pruebas y en la infracción de la ley, alegando inicialmente la caducidad de acciones, al no haberse producido actividad procesal en el plazo de dos años , en el procedimiento monitorio 720/2004 .
Refiere también la existencia de litispendencia , al considerar que nos hallamos en proceso monitorio nº 720/2004 y que en el mismo , pese a las cuantiosas diligencias del Juzgado no se pudo requerir de pago al apelante, no habiéndose archivado las actuaciones entrando en juego a juicio de la apelante la litispendencia con los efectos conocidos del sobreseimiento del primer procedimiento , dimanando el juicio ordinario 941/2010 del monitorio 720/2004, por lo que nuevamente refiere que existe la caducidad y la litispendencia.
Sigue exponiendo la existencia de infracción de Ley al no contemplar la resolución apelada la prescripción trienal recogida en el C.C. de Cataluña, art. 121.21 a ).
Refiere también que la apelante adeuda una considerable cantidad de dinero a la comunidad actora ,habiendo utilizado los resortes y defensas que le proporciona la Ley sustantiva y adjetiva , añadiendo que rechazar una diligencia judicial no es ejercicio de mala fe ,sino defensa a ultranza del apelante ,siendo la aplicación del art. 247.2 de la L.E.C . una nueva infracción de Ley.
Por último , sobre el error en la apreciación de las pruebas y en concreto de la documental , alega que no se produce el requerimiento de pago al apelante en el año 2004,el cual se produjo a principios del año 2010, que se duplica el monitorio 720/2004 con otro de la misma numeración , año y sección , cuyo requerimiento de pago se produjo el 12/03/2010 y por último que las notificaciones de 31/01/2007 y 17/02/2010 indican la caducidad de la instancia y la prescripción de las acciones.
La presentación de la actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia , con imposición a la apelante de las costas.
Segundo.- Opone en primer lugar la apelante la existencia de caducidad de la acción . El art. 237 de la L.E.C . determina en su punto primero que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, determinando que estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
En el supuesto de autos la instante presenta inicialmente demanda de juicio monitorio , disponiéndose por providencia de 5 de octubre de 2004 la admisión y el requerimiento al demandado , habiéndose practicado diversas diligencias a tal fin ,que no dieron resultado positivo ,figurando en unas de ellas que no contestó nadie a las llamadas y en otra que el aviso había sido retirado . Seguidamente por providencia de 15 de noviembre de 2004 se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera , no dando lugar a la práctica de requerimiento vía edicto la resolución de 25 de noviembre de 2004. En providencia de 10 de enero de 2005 se acordó el libramiento de oficios a diversos organismos , para averiguar el domicilio del demandado , presentado la instante escrito el 16 de noviembre el mismo año , en el que solicitaba se trabase embargo , no dándose lugar en resolución de 24 de noviembre de 2005. Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2007 se acordó dar vista a la actora , notificada el 07/02/2007, dictándose seguidamente el 17 de febrero de 2010 diligencia de ordenación dando nuevo traslado a la actora a fin de que manifestara si seguía siendo de su interés la continuación de los presentes autos o si había sido saldado extraprocesalmente el importe reclamado.
Como afirma la apelante ha existido una inactividad procesal durante más de dos años , lo que determina que efectivamente se hubiera producido la caducidad de la instancia, que no de la acción . Ahora bien , tal circunstancia, dado el acontecimiento sucesivo de los trámites procesales no puede servir para estimar la apelación, pues si bien en el procedimiento monitorio se produjo la caducidad de la instancia, la estimación de la pretensión de la instante no lo es de la solicitud inicial de procedimiento monitorio , sino de la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario posteriormente tramitado conforme a derecho y con observancia del principio contradictorio , de audiencia y de tutela judicial efectiva , de forma que la caducidad de la instancia , no declarada en el procedimiento monitorio , no perjudica el resultando del procedimiento ordinario y de la sentencia apelada, no quedando viciados por la alegada caducidad de la instancia, siendo plenamente válidos.
Tampoco puede considerarse que existiera litispendencia , como refiere el apelante, por el hecho de que tras la inactividad procesal se hubiera continuado el procedimiento monitorio , no hallándonos ante otro procedimiento diferente, sino ante el mismo , en el que no se había apreciado la caducidad de la instancia.
Tercero.- Sigue oponiendo la apelante la infracción de Ley ,al no haberse apreciado el plazo prescriptivo contemplado en el art. 121.21 a) del C.C . de Cataluña. Dicho precepto determina que prescriben a los tres años ,a)las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
La sentencia apelada considera que no será de aplicación el citado precepto, sino el art. 121.20 del mismo cuerpo legal , siendo el plazo prescriptivo extintivo de 10 años en derecho catalán, al disponer tal precepto que las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
Pues bien partiendo de lo expuesto comparte ésta Sala la valoración de la resolución apelada, considerando que el plazo prescriptivo de las cuotas o gastos comunitarios, será ,en el supuesto de autos , el establecido en el art. 120.20 del C.c . de Cataluña , compartiendo el criterio doctrinal conforme al cual operará el plazo general prescriptivo , al hallarnos ante una obligación del titular del piso o local de contribuir a unos gastos según su cuota de participación , de forma que nace del derecho de propiedad y no de una relación contractual , dependiendo también la frecuencia de su devengo y el importe de lo que acuerde la comunidad de propietarios para cada ejercicio . Este mismo criterio es seguido por S.A.P de Barcelona de 6 de septiembre de 2000 , de Murcia de 13 de marzo de 2000 , Santa Cruz de 11/03/2000 , o Madrid de 10/06/2009
Cuarto .- En cuanto a las consideraciones de la apelante sobre la apreciación de mala fe, no procede disquisición alguna , pues la reflexión que al respecto efectúa la sentencia apelada no incide en el pronunciamiento condenatorio , habiendo concluido la existencia de la deuda y que la misma no se halla prescrita, lo que determina la estimación de la demanda.
Quinto .- Finalmente alega la apelante el error en la apreciación de la prueba expresando inicialmente que no se produjo el requerimiento de pago en el año 2004.Es de suponer que tal argumentación se refiere al requerimiento a efectuar por la comunidad actora con carácter previo a la presentación de la demanda, y no puede aceptarse la tesis del apelante por cuanto resulta de las actuaciones que se le remitió burofax por el Abogado de la comunidad de propietarios, el 03/06/2004, efectuándose expreso requerimiento de pago , con apercibimiento de que de verificarse el mismo se procedería a la reclamación de la deuda judicialmente, constando que el mismo no fue entregado, dejando aviso postal que no fue reclamado , resultando además ,que a efectos de notificaciones y comunicaciones , fue expuesta la liquidación de la deuda en el tablón de anuncios de la comunidad durante 7 días naturales , por lo que debe considerarse que si se realizó el requerimiento de pago al deudor, que es negado.
En segundo término refiere que el requerimiento de pago no se produce a inicios de 2010, duplicándose el monitorio , existiendo una caducidad de la instancia y la prescripción de las acciones, y nuevamente no procede acoger tales alegaciones, pues la condena de la apelante no viene determinada por la existencia o no del requerimiento en el procedimiento monitorio , sino tras la tramitación del procedimiento ordinario y la valoración del resultado de las pruebas practicadas , siendo intrascendente si se efectuó o no el requerimiento de pago al deudor en el procedimiento monitorio , no pudiéndose apreciar el error en la valoración de las pruebas , no siendo negada la existencia de la deuda, y siendo significable que la valoración de los medios de pruebas, que ha de ser realizada en su conjunto, corresponde al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, precisándose en la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, en base a la alegación, la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, y en tal sentido , conforme a lo expuesto en la presente resolución , ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados ,se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, debiendo tal motivo de apelación decaer.
Sexto.- Desestimado el recurso de apelación deben imponerse las costas del mismo derivadas al apelante, conforme a lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
