Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 965/2011 de 12 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100573
Encabezamiento
SENTENCIA N. 593/2012
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.:965/2011
Juicio ordinario n.: 827/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badalona
Objeto del juicio: ordinario en reclamación de cantidad por impago de contrato de financiación de bienes muebles
Motivos del recurso: inaplicación del art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio e indebida condena en costas
Apelante: Narciso
Abogado: P. Sans Ticó
Procurador: M. Ávila Jarrin
Apelada: Santander Consumer E.F.C., S.A.
Abogado: X. Laporta Estruch
Procuradora: K. Sales Comas
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de abril de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia 'por la que condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
a) Diecinueve mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y siete céntimos de euro (19.404'87 euros) en concepto de principal.
b) Intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento'.
La actora reclama el importe impagado del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con el demandado en fecha 12 de julio de 2006.
La parte demandada contesta y si bien reconoce la suscripción del contrato, alega que se vio obligado a separarse de su pareja, que se encuentra en paro, que no percibe pensión alguna y que no puede alcanzar a pagar las más básicas necesidades de alimentos. Defiende que los intereses moratorios (24%) son abusivos e invoca la facultad moderadora prevista en el artículo 11 de la Ley 28/1998 de venta a plazo de bienes muebles, a fin que se señalen nuevos plazos y se moderen las cláusulas penales pactadas.
La sentencia recurrida, de fecha 28 de junio de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'estimando totalmente la demanda interpuesta por Santander Consumer EFC SA contra D. Narciso condeno al demandado al pago de la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y cinco mil euros con dos céntimos de euro (17.735'02 euros) de principal más el pago de los intereses pactados que a fecha 10 de enero de 2010 ascendían a 1.669'85 euros hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada'.
La juzgadora de instancia considera que los intereses moratorios del 24% no son abusivos y no hace uso de la facultad moderadora al argumentar que el impago del préstamo se produjo en abril de 2008 y el alta en el servicio de ocupación es de fecha 13 de enero de 2010.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente reproduce sus motivos y aposición e impugna la imposición de costas, al sostener que el principal ha quedado reducido a la cantidad de 17.735,02 euros.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 4 de noviembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 9 de noviembre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LOS INTERESES DE DEMORA
Como ha declarado esta sala en anteriores resoluciones en relación con el Derecho del consumidor y existiendo, como es el caso, la oportuna alegación de parte, es posible entender que, por la especial situación del consumidor, una determinada cláusula es abusiva ( art. 10 LGDCU y art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ).
Si la cláusula es abusiva, cabe declarar su nulidad absoluta o moderarla y es en este segundo aspecto que puede jugar la carga de la prueba en contra del consumidor. En ningún caso parece de aplicación analógica el art.19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, sobre Crédito al Consumo , porque no es clara la identidad de razón entre el descubierto en cuenta corriente (situación fáctica, de origen no necesariamente contractual) y el interés de demora por impago de cuotas de crédito (nacido del incumplimiento del contrato de crédito o préstamo).
En el caso sometido a estudio, el contrato es de 12 de julio de 2006 (folios 6 y 7) y consistía en el pago de 72 cuotas mensuales, a un interés del 5,9597% nominal y del 24% moratorio. El diferencial de 18 puntos del interés de demora no parece justificado por la naturaleza de la operación (no consta que presentara un riesgo especial y no lo es por sí, ni se prueba, que el riesgo mayor nazca de que el coche perdiera valor rápidamente), ni por las características del prestamista (Santander) y no consta dato alguno que permita apreciar algún riesgo extraordinario que justifique tan elevada penalización, especialmente si tenemos en cuenta que se concierta en una época anterior a la crisis económica que surgió en 2008.
El primer impago se produce en marzo de 2008 (f.9) y se cierra la cuenta el 15 de enero de 2010. No se aprecia, por tanto, retraso en la liquidación, pero la cláusula es, objetivamente, abusiva.
Las consecuencias de esta constatación, en línea con lo resuelto otras veces por esta Sala, están en fijar el tipo de interés de demora en el 15%.
2. LA FACULTAD MODERADORA DEL ARTÍCULO 11 LEY 28/98
El recurrente solicita que el Tribunal haga uso de la facultad moderadora que prevé el artículo 11 de la Ley 28/1998 de 13 de julio 'con carácter excepcional' y 'por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios'.
En el supuesto enjuiciado es cierto que se acredita la situación de paro desde el 13 de enero de 2010, pero como ya se dijo y pone de relieve la sentencia apelada, el impago es muy anterior (desde marzo de 2008), por lo que el tribunal no puede aplicar dicha norma 'excepcional' al no resultar acreditado que al tiempo de producirse los impagados concurriera alguno de los infortunios previstos legalmente.
3. LAS COSTAS
Debe mantenerse la imposición de las costas de primera instancia, toda vez que la sentencia apelada estima íntegramente la demanda y tan sólo se limita a separar el importe del principal y el de los intereses.
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
