Sentencia Civil Nº 593/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 897/2011 de 27 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 593/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100585


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 897/2011 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 1539/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 593/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1539/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de COFIDIS HISPANIA EFD, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Moleres Muruzabal, contra Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén García Martínez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la Sentencia dictada el día cuatro de julio de dos mil once por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1) Estimar la demanda de Cofidis Hispania SA, condenando al demandado D. Adriano , al pago de 4.631,74.-€, más intereses pactados.

2) La imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procedsal del demandado Adriano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La financiera demandante reclama 4.631,74 euros del demandado como consecuencia del descubierto de un contrato de crédito concertado el 12 de diciembre de 2003.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena absolución.

SEGUNDO.- No se niega la firma de la solicitud de préstamo (modalidad "Vida Libre") en diciembre de 2003 por una cuantía de 3.000 euros. En la oposición al juicio monitorio se alega que aquel "préstamo" fue totalmente satisfecho. En realidad no se trata de préstamo sino que en esta modalidad del contrato, la demandante ofrece una línea de crédito hasta 5.400 euros conforme se dice en la cláusula primera del contrato, pudiendo el cliente demandado efectuar disposiciones dentro del máximo autorizado (clausula segunda) y, por otro lado, en la cláusula undécima se establece que su duración es de un año prorrogable tácitamente de año en año hasta denuncia por cualquiera de las partes. Que el demandado se enteró de todo esto parece evidente porque en fecha 12 de noviembre de 2004 se hizo una nueva petición de 1.451 euros que determinaron nuevo saldo deudor, superior al inicial, que seguiría pagándose con normalidad.

Es verdad que en 17 de marzo de 2006 se canceló el saldo deudor entonces existente (2.436,83 euros) poniendo el saldo del crédito a cero. Pero no es menos cierto que las partes no dieron por extinguido el contrato sino que en octubre del propio año se hace una nueva petición de 4.200 euros que, efectivamente le fueron abonados y que han venido siendo amortizados desde entonces con una relativa regularidad, salpicada de recibos impagados, hasta la primavera de 2008.

Ante la sorprendente negativa del demandado de haberse efectuado la petición de disposición de los 4.200 euros en octubre de 2006, se interesó certificación del BBVA quien confirmó en diligencia final que en fecha 28 de octubre se abonó en la cuenta del demandado la citada cantidad por transferencia remitida por el demandante. Pues bien, este es el momento en que no existe una explicación coherente de por qué el demandado recibe esa cantidad de la demandante en esa fecha si no es por el contrato origen de estos autos. Tampoco es verosímil que no se hubiera enterado, mes tras mes y año tras año, del movimiento de este crédito desde entonces, incluidos los pagos que hacía, hasta el momento del cierre del contrato en agosto de 2008. Por todo ello estimo que la apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia apelada es la que razonablemente cabe deducir de la prueba aportada y de la postura de las partes.

SEGUNDO. - Dado el desarme del motivo central de la oposición, en el recurso se plantan aspectos complementarios no alegados en el escrito de oposición al juicio monitorio y sólo mencionados en el acto del juicio verbal, como es el tema de la abusividad del el interés remuneratorio del crédito que es del 1,736% mensual o el cargo por seguro. En relación a lo primero, y a más de aceptar la argumentación que se expone en la sentencia recurrida, no se estima adecuado que el tribunal pueda considerar abusivo el precio de las cosas o servicios, en una situación de mercado libre. Por lo demás, aparte de compartir lo que expone la sentencia recurrida sobre este punto, no considero sea de aplicación al caso lo que dispone el art. 19 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo (en su redacción aplicable al caso) sobre crédito al consumo porque el citado precepto se refiere a descubierto en cuenta corriente, que no es el caso. El hecho de que esta Ley imponga un límite máximo al descubierto en cuenta corriente no es porque el legislador pretenda enunciar un criterio general de abusividad, sino porque quiere claramente desincentivar, por motivaciones de política financiera, concesiones de crédito formalmente irregulares y poco transparentes como son las que se producen a través de la permisividad de la entidad de crédito de situaciones de descubierto en la cuenta corriente del cliente.

La contratación del seguro, nunca antes objetada desde que se concertó el contrato en 2003, aparece referida precisamente antes de la firma de la solicitud si no se excluía expresamente.

Finalmente se añade en el recurso una alegación nueva, no efectuada en oposición al monitorio ni esbozada siquiera en el acto del juicio verbal, relativa a la liquidación de intereses y seguro de la mensualidad de octubre de 2006, comparando la fecha de petición (y transferencia de los fondos de esta petición del crédito) con la de abono en la cuenta del destinatario, dos días después. Como tal alegación nueva no se admitirá en esta resolución de conformidad a lo que dispone el art. 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil ; por lo demás, ni daría lugar a la desestimación de la demanda que es lo que se pide, ni justificaría siquiera la no imposición de costas, dado lo ínfimo de su alcance económico que -aun en la eventualidad de que se pudiera estimar- no impediría la consideración de vencimiento sustancial.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.