Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 729/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00593/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2012
Proc. Origen:JUICIO CAMBIARIO 1992 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE:CONSTRUCCIONES GERMANS CLIMENT SL
PROCURADOR:VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
APELADO:AMPLIUM, S. COOP
PROCURADOR:PABLO OTERINO MENENDEZ
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CONSTRUCCIONES GERMANS CLIMENT, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díaz-Picazo y de otra, como apelada demandada AMPLIUM SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICION CAMBIARIA deducida por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de AMPLIUM SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a GERMANS CLIMENT, S.L., procediéndose al alzamiento de los embargos preventivos que hubieran sido adoptados y llevados a efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 744.1 de la LEC , y archivándose los presentes autos, previos los oportunos desgloses. Con imposición a la acreedora de las costas de la oposición cambiaria.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 58 , 96 y concordantes LCCH se ejercitó en su día por la entidad Construcciones Germans Climent S.L. la acción cambiaria derivada de su legítima tenencia de dos pagarés librados por la demandada Amplium Sociedad Cooperativa por iguales importes de 25.000.- € cada uno, y vencimiento el 10 de agosto de 2010, identificados con la numeración 3997879 y 3997880 librados como parte del precio derivado de un contrato de arrendamiento de obra de fecha 18 de diciembre de 2007 que tenía por objeto la construcción de treinta y cinco viviendas en el denominado conjunto residencial Miramontgó, sito en la c/ Dragó s/n de Denia (Valencia), formulándose por la citada libradora oposición a tal acción con fundamento en el artº. 57 LCCH en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda de oposición formulada e interponiéndose por la inicial actora tenedora de los efectos el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la impugnación del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida por entender que los motivos de oposición que en ella se citan no son los alegados de contrario, en la impugnación de su fundamento segundo al considerar vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de alegación en el juicio cambiario de la exceptio non rite adimpleti contractus y su alcance, en la consideración como infringidos de los arts. 324 y ss, 317 y ss LEC en relación con los arts. 1216 y ss C.c ., en la vulneración del artº. 6 LOE y en la violación del artº. 1196 en relación con el 1282 y 1256 C.c ..
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y en relación con el primero de los motivos de apelación, difícilmente puede estimarse siendo evidente que los razonamientos del Juzgador que conducen a la conclusión no pueden ser objeto de recurso, puesto que tal objeto no lo es sino el fallo que se dicta desde el momento en que conforme a lo dispuesto en el artº. 209.4º LEC los pronunciamientos sólo son objeto de tal parte de la sentencia y no del resto de la misma. Los antecedentes de hecho tienen por objeto la consignación de las pretensiones de las partes y ello no puede ser objeto de recurso. Los fundamentos de derecho están destinados a fijar las razones y fundamentos legales del fallo, los cuales obviamente no son recurribles aunque la parte discrepe de los mismos y pueda en tal discrepancia fundamentar la apelación y por ende la pretensión revocatoria no de los razonamientos del Juez de instancia, que son propios de él, sino de los pronunciamientos que de tal razonamiento se deriven. La sentencia de apelación resolviendo las cuestiones planteadas, confirmará o revocará el fallo de instancia, es decir, sus pronunciamientos pero en ningún caso confirmará o revocará los argumentos del Juez sino que los ratificará o los sustituirá por los propios en el discurso lógico en que una sentencia consiste.
Pero es que además en este caso es claro, y basta la mera lectura de la demanda de oposición cambiaria e incluso el visionado del acto de juicio y las preguntas formuladas por la parte hoy apelante para observarse que tal oposición se fundó precisamente en los hechos que el Sr. Juez de instancia manifiesta en su sentencia, a saber: el incumplimiento por la actora de las obligaciones contractuales derivadas de su deber de garantizar económicamente el buen hacer en la obra mediante retenciones en la facturación o mediante la prestación de seguros o avales; el defectuoso cumplimiento de su obligación en cuanto a la reparación de defectos apreciados en la obra una vez concluida que determinaron la contratación de terceros para subsanarlos, y la deuda de los consumos de agua y electricidad de obra que se citan en base al contenido contractual que los consideraba a cargo de la constructora. Tales fueron los hechos que fundamentaban la oposición y tales han sido los examinados en la sentencia recurrida con lo que no se entiende el fundamento ni fáctico ni jurídico de tal alegación.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial antes citada.
Pues bien con arreglo a la misma correctamente aplicada en la resolución recurrida, y fundamentada en las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , y de 18 de enero de 2011 , el artº. 67 LCCH permitiría la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
Ahora bien, como continúa tal última resolución '... La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario....'.
Y no sólo ello, sino que tal doctrina se encuentra matizada por la posterior sentencia TS de 23 de enero de 2012 , en cuya virtud '... todo ello sin perjuicio de resaltar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial....'
Tal precisión afecta claramente a la presente litis. Efectivamente, la posibilidad de alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus no puede extenderse a cualquier reclamación derivada del contrato de ejecución de obras sino a aquellas que estén referidas a la causa del libramiento de las cambiales impagadas de manera que si la causa de su libramiento fue la liquidación de esas obras, sólo podría en su caso alegarse la necesidad de examinar si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, o el valor de lo percibido en más por el tenedor según el contrato, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario, como antes se ha dicho.
Y en el presente caso es evidente que si los pagarés se libraron y entregaron no en pago de una concreta partida de obra sino como liquidación de la misma, junto con otros sí abonados a su vencimiento, el librador podrá oponer o bien que se le entregó una suma en demasía por no haber abonado otras la acreedora cambiaria o haber la libradora pagado lo que no debió pagar por que debería haberlo retenido según el contrato, o bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho permite oponer la compensación de lo pagado a terceros para subsanarlo.
A lo anterior nada obsta que el volumen total de la obra sea de varios millones de euros y que el importe de los pagarés sea de 50.000.- € y ello porque la oposición no se centra en el cumplimiento defectuoso o parcial de toda la obra sino en la falta de las garantías debidas no en su integridad sino en el concreto importe que se cita y en la necesidad de subsanar concretos defectos por un importe que no excede la cifra del nominal, a lo que se añaden también concretas deudas derivadas de consumos de agua y electricidad, es decir, que se reclama, ciertamente, una muy parcial suma en relación con el total de la obra, pero también ciertamente, se opone otra muy parcial deuda en relación con ese mismo total, con lo que en modo alguno la sentencia recurrida ha vulnerado tal doctrina.
CUARTO.- Como cuarto motivo de apelación se cita la infracción de los arts. 324 y ss y 317 y ss LEC en relación con los arts. 1216 y ss C.c . y todo ello en base al muy subjetivo examen (como es lo propio en el concepto de parte) de los documentos obrantes en autos en concreto el contrato de arrendamiento de obra y las actas de recepción de las obras en las que figuraba la conformidad de la deudora cambiaria con las obras y la prestación de las garantías ofrecidas.
Pues bien, es claro que del tenor literal del contrato la dueña de la obra habría de retener en cada facturación no la cantidad que tuviera a bien sino precisamente la autorizada contractualmente, y de la misma forma podría añadirse que en base a ello la constructora no debería cobrar la cantidad que tuviese a bien sino la resultante de reducir en un 5% la suma debida quedando ese resto en garantía de la correcta ejecución de los trabajos encomendados.
Pero lo acreditado en autos no es que la dueña de la obra retuvieses lo que tuvo a bien sino que no retuvo nada, de lo que evidentemente se benefició la hoy recurrente sin que en ningún momento ofreciese el reintegro de esas sumas que debieron retenerse o constituyera seguro o caución a tales efectos de garantía. Por lo tanto puede vehementemente presumirse que esa falta de retención que sólo beneficiaba a la hoy recurrente y sólo perjudicaba a la hoy recurrida fue debida a negociaciones entre ellas como se afirma por ésta, cuya buena fe se deriva precisamente de esa mera constatación de que en nada se beneficiaba la dueña de la obra y sí solo la constructora. Ésta no ha alegado motivación alguna por la que estuviera justificada esa falta de retención, con lo que la misma sólo puede considerarse motivada por la mera condescendencia de la demandada cambiaria para facilitar la financiación de la demandante.
Y en cuanto al afirmando error valorativo sobre el contenido y efectos de las actas de recepción de las obras, no puede obviar la parte que nos encontramos ante un litigio civil en el que la valoración conjunta de la prueba es la que ha de determinar el convencimiento del juzgador, sin que ninguna norma establezca una presunción iuris et de iure de que el contenido de esas actas inter partes sea cierto. Es evidente que el artº. 1218 C.c . establece que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones que en ellos se hubieran hecho, pero no puede obviarse que ello es así cuando exista duda en el caso de que ese contenido se negare, de manera que si un contratante niega que sea cierto el contenido de lo manifestado en un documento público, habrá de probar esa negativa, y si no lo hace conserva su validez el contenido y por ende la veracidad de las declaraciones del mismo. Pero cuando al contrario se logra probar que lo manifestado en tales documentos no es cierto, es evidente que entre las mismas partes ha de pasarse por tal acreditación sin perjuicio de que ningún efecto tuvieran frente a terceros.
En el presente caso es evidente que en esas actas consta la recepción de la obra a satisfacción del promotor, y consta también que tal promotor ha recibido del constructor un seguro de daños materiales o de caución y la retención del 5% del coste de la ejecución; y afirma el recurrente que en 'una perla de declaración' negaron tales hechos tanto el representante del promotor como el arquitecto directo Sr. Lucio . Pues bien, esta Sala ha procedido, como es lo propio, al visionado de la grabación del acto de juicio, y en él el testigo Sr. Octavio propuesto por la recurrente, padre de los representantes de la actora cambiaria, reconoció que ni se había presentado documentación alguna de la contratación de tales seguros ni había sido retenida a la constructora la proporción del 5% del coste de la ejecución, con lo que está palmariamente acreditado y en ningún error valorativo incurre el Juzgador de instancia, que el contenido de tales actas de recepción no responde a la realidad, de manera que aunque en ellas conste no sólo que se retuvo ese 5% sino que se formalizó un seguro, es lo cierto que ni lo uno ni lo otro se efectuó y por lo tanto que no es cierto el contenido de esas actas por mucho que la parte entienda que se trata de documentos públicos; en definitiva es cierto que ello se dijo y firmó pero no es cierto que lo dicho y firmado sucediera, que es lo que en este pleito civil inter partes contratantes se discute.
Y además está también documental y pericialmente acreditado que los defectos constructivos y de remates existían, sin que a esa existencia obste el hecho de que en las citadas actas se afirme recibir la obra de conformidad y a satisfacción porque precisamente la necesidad de garantizar con esa retención del 5% o con esos seguros viene dada por la posibilidad de que en el futuro surjan defectos no apreciados en ese momento o incluso por ulteriores adquirentes de los inmuebles distintos del promotor, y ello lo sabe la actora como constructora y además es de general conocimiento. Si en el acta se afirma la necesidad de esa retención y de ese aseguramiento a pesar de que ni lo uno ni lo otro se efectúa, se está admitiendo que algo han de garantizar esos conceptos y ese algo no es sino los defectos que pudieran aparecer en el futuro y dentro de los plazos de garantía. Como lo cierto es que esa retención no se practicó y ese seguro no se contrató, que conste, es claro que la libradora está en su derecho de retener el importe de los pagarés para al menos en parte disponer de la garantía que a pesar de estar obligada no constituyó la hoy recurrente.
Y por último es obvio que la promotora pagó los consumos de electricidad y agua porque le interesaba, pero ello en modo alguno excluye la obligación de la actora de reintegrarlo puesto que a ello estaba contractualmente obligada.
QUINTO.- En cuanto al cuarto motivo de apelación basta con reiterar lo antes fundamentado puesto que tal motivo no es sino reiteración de la afirmación de que las garantías se prestaron porque así lo dicen las actas antes examinadas, y que la obra se entregó a satisfacción de la promotora, en argumentación antes también rechazada.
Y por último en cuanto a la vulneración del artº. 1196 C.c . no puede obviar la recurrente que lo efectuado en la sentencia de instancia es una compensación judicial, de manera que es la propia resolución la que determina la exigibilidad de la deuda que se compensa a efectos extintivos de la obligación con la documentada en los pagarés presentados al cobro. Lo que se deriva de tal sentencia es que como la hoy recurrente no prestó al garantía a que estaba obligada para la subsanación de los defectos constructivos que se apreciaran después de la recepción provisional, como esos defectos se han probado existentes y como los mismos ante la pasividad de la constructora hubieron de subsanarse por terceros a costa de la promotora, ésta aplicó como garantía el importe de esos pagarés cuyo numerario debió haber sido retenido en su día, y que no se retuvo precisamente ante la promesa de la constructora de suscribir un aseguramiento y como esa promesa no se cumplió, la única forma de cubrirse tal promotora lo fue considerando como parcial garantía el importe de esos pagarés.
La existencia de los defectos está acreditada en autos y debidamente valorada la prueba en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin que pueda la parte únicamente fundarse en la anecdótica mención como defectos, por ejemplo, de la falta de tapones en bañeras y ello porque precisamente esas pequeñas faltas no están incluidas ni en la reclamación ni en los presupuestos aportados (véase el documento obrante a los folios 179 y ss de los autos en los que consta 'NO' en aquéllas partidas que no han de ejecutarse), y en todo caso porque la recurrente en virtud del contrato de arrendamiento de obra pactado no se obligaba sólo a ejecutar una determinada obra sino a ejecutar bien las obras objeto del contrato, puesto que así se deriva del artº. 1258 C.c ., sin que en modo alguno por reiterativos sean asumibles los argumentos defensivos basados en la consideración de que los defectos de ejecución sean pequeños, de escasa entidad o meramente estéticos, puesto que cuando se contrata la ejecución de una obra sea de edificación sea de rehabilitación, reforma o decoración, se busca el resultado apetecido que no es otro que una obra bien ejecutada en su totalidad y en sus partes, en lo esencial y en los detalles, y no con pequeños defectos de acabado o estéticos puesto que ni en el presupuesto de esa obra se prevé un descuento ni se efectúa en la reclamación final por la existencia de pequeños defectos de detalle, de acabado o meramente estéticos.
En su consecuencia, estando plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Germans Climent S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez-Mulet contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 34 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2012 en autos de juicio cambiario nº 1992/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
