Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 655/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00593/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 655/12
Asunto: ORDINARIO 211/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.593
En Pontevedra a veintidós de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 211/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 655/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Claudio , representado por el Procurador D. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. EMMA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y como parte apelado-impugnante: D. Felicisima , representado por el Procurador D. MARIA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, y asistido por el Letrado D. MARCOS MARTINS LÓPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 20 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de Dña. Felicisima , contra D. Claudio , representado por la Procurador Sra. Abella Otero; DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (13.125 euros), sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Claudio , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de recurso, -que permanece con toda su extensión en esta segunda instancia, al venir recurrida la sentencia por ambas partes litigantes-, permite recordar la doctrina jurisprudencial construida sobre la incuestionable realidad social surgida a consecuencia de la disolución de las parejas no casadas, huérfana de regulación por leyes de ámbito nacional. Dando por supuesto que se trata de situaciones deliberadamente queridas por sus protagonistas, carece de sentido forzar la aplicación de las normas reguladoras de la institución matrimonial para disciplinar las consecuencias de la ruptura de la pareja. Sin embargo, esta afirmación general debe ir seguida de la constatación de la falta de uniformidad en las soluciones jurídicas al problema, como el presente litigio se encarga de ejemplificar.
Como afirma la STS de 6.10.2011 : ' La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '(...) que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.'
La demanda, sobre la base de la afirmación de la existencia de una relación estable de pareja entre las partes, iniciada en 1996 y concluida en julio de 2008, -si bien se reconoce, como hecho consentido, que nunca existió convivencia-, ejercitaba tres pretensiones acumuladas, cada una de ellas con un fundamento jurídico diferente. Así, partiendo del presupuesto de la existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes, se pedía un pronunciamiento declarativo que pusiera fin a dicha situación jurídica y, en su consecuencia, se condenara a la otra parte a restituir a la demandante en el importe de su contribución a la comunidad, que se cuantificaba en la suma de 53.348,08 euros; se añadía la reclamación de 3.000 euros como indemnización por el trabajo desarrollado por la actora para la comunidad, y finalmente se reclamaba la cifra global de 6.000 euros como indemnización general de daños y perjuicios derivados de la situación generada por la ruptura de la pareja. En su fundamentación jurídica, la demanda ponía en liza las diversas instituciones que, según doctrina y jurisprudencia, entran en juego a la hora de determinar los efectos de la ruptura de esta clase de uniones, a saber, las normas de la comunidad de bienes, la doctrina del enriquecimiento injusto, y la norma general del art. 1902 del Código Civil .
Del análisis de los autos y de la postura procesal seguida por las partes a lo largo del litigio, así como de sus alegaciones en esta fase de apelación, pueden fijarse como hechos consentidos los relativos a la situación existente entre los litigantes, - relación afectiva estable sin convivencia, prolongada durante doce años-, y la construcción en suelo propiedad del demandado de una edificación destinada a vivienda, la solicitud de dos préstamos hipotecarios con garantía sobre la finca y la obra nueva, destinados a financiar su construcción, y la existencia de dos cuentas de común titularidad, que se nutrían de fondos procedentes del trabajo de cada uno de los miembros de la pareja.
En la tesis de la demandante, el préstamo fue solicitado por las dos partes y fue abonado al cincuenta por ciento, como también el resto de gastos destinados a la construcción de la edificación. La demanda insistía en el hecho de la existencia de frecuentes pagos, tanto a través de transferencias como directamente por medio de cheques, a las personas que efectuaron trabajos en la edificación. También se identificaban ingresos procedentes de donaciones realizadas por el padre de la demandante y se alegaba la inversión de su trabajo personal. Sobre esta base se invocaba la normativa de la responsabilidad extracontractual.
Frente a ello, el demandado partía en su contestación de una rotunda negativa al hecho de que el préstamo hubiera sido amortizado por ambas partes, rechazando asimismo que fuera la demandante la que contribuyera íntegramente con sus ingresos a costear la construcción, al tiempo que se negaba que la actora hubiera visitado con frecuencia la obra o dedicado esfuerzo a vigilar o supervisar la construcción. Finalmente, la contestación a la demanda rechazaba con contundencia la procedencia de un derecho de indemnización sobre la base de la ruptura sentimental.
Demanda y contestación iban acompañadas de una abundante prueba documental, que se enriqueció con la practicada en fase probatoria, consistente esencialmente en justificantes de pago (facturas y certificaciones de obra) y extractos bancarios sobre los movimientos habidos en las dos cuentas de titularidad conjunta.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras un detallado resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia rechaza la existencia de una comunidad de bienes ante la falta de soporte probatorio para dicha afirmación; rechazado el primer fundamento de la pretensión demandante, la sentencia analiza la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto, diferenciando entre dos conceptos: las aportaciones económicas realizadas por la demandante para sufragar la construcción (la sentencia concluye, tras el análisis de la prueba documental, que la actora tan sólo sufragó los gastos de amortización del préstamo hasta junio de 2008, por lo que decide la restitución del cincuenta por ciento de dicha suma, en el importe de 5.125 euros), y las realizadas por donaciones de familiares de aquélla, que se cuantifican en 2.000 euros.
La resolución ahora combatida rechaza el resto de pretensiones de restitución (en particular las correspondientes al trabajo invertido en la construcción) y finaliza con un sucinto razonamiento por el que estima la pretensión de indemnización a tanto alzado, -con la suma de 6.000 euros-, por los daños y perjuicios derivados de la ruptura del proyecto de vida en común. Por último, la sentencia rechaza la alegación formulada por el demandado relativa a que, con carácter previo al planteamiento del litigio, las partes habían liquidado su situación mediante la entrega a la demandante de un vehículo.
Como se ha dicho, todas estas cuestiones resultan discutidas en esta alzada, por lo que consideramos innecesario efectuar un nuevo resumen de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- La aplicación de las normas de la comunidad de bienes a situaciones como la que ocupa ha tenido reflejo en diversas resoluciones del TS desde hace algún tiempo (cfr. SSTS 18.3.1992 o 29.10.1997 ). Sin embargo, es bien cierto que el principal problema con que se enfrenta esta construcción es la de la prueba de los hechos que dan nacimiento a dicha figura jurídica. La cuestión no surge si existe pacto expreso entre las partes, pero aparece con toda su plenitud cuando se trata de valorar su existencia a partir de los facta concludentia, lo que suele encontrar el obstáculo de compatibilizar aquel ánimo de constituir un patrimonio común y estable con la independencia voluntariamente asumida al apartarse de la institución matrimonial.
En el caso sometido a enjuiciamiento la situación para la apelante se complica más si se parte del hecho de la peculiaridad surgida por la renuncia incluso a convivir bajo el mismo techo. De esta manera, consentida la relación sentimental durante un prolongado período de tiempo, no resulta posible, a partir de la prueba practicada, obtener la conclusión de que las partes proyectaban formar una vida en común con un patrimonio conjunto, conviviendo bajo el mismo techo, a la que durante doce años habían renunciado; la insistencia en el recurso sobre el resultado de la prueba testifical nos parece inútil, no sólo por la evidente relación de los testigos que así depusieron con la demandante, sino, sobre todo, por la inidoneidad para convencer sobre un hecho contrario a la realidad querida voluntariamente por las partes durante tan largo período de tiempo. Es cierto que tal dato, - el de la falta de convivencia-, por sí mismo, no excluye la comunidad, pero debe insistirse en que no se identifican en los hechos traídos al proceso datos concretos que permitan afirmar la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda en construcción. El hecho de que sobre la propiedad de uno de los miembros de la pareja se construya una edificación que parcialmente se costee con ingresos del otro miembro, no resulta suficiente para afirmar que existe tal situación. Tampoco la existencia de dos cuentas corrientes en común es dato por sí mismo definitivo. Frente a ello, se repite, se sitúa el poderoso indicio de la falta de convivencia entre los esposos, que hace que el supuesto se aleje todavía más de la posible aplicación de las respuestas jurisprudenciales ofrecidas al problema de la disolución de parejas more uxorio. Si ni siquiera ha habido convivencia durante todo el tiempo que duró la unión sentimental, la prueba de la voluntad de crear un patrimonio común sobre la base de un inmueble que se estaba construyendo sobre una finca privativa del demandado, en forma tal que permita su subsunción en la normativa de la comunidad de bienes, requería una actividad probatoria reforzada, ausente en el presente litigio (cfr. STS 16.6.2011 ).
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Descartada la existencia de una comunidad de bienes, la demanda alegaba la doctrina del enriquecimiento injusto como fundamento de su pretensión. La cuestión se ha planteado en otras ocasiones ante esta misma Audiencia Provincial; así, en nuestra reciente sentencia de 19 de abril de 2012, afirmábamos que la acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos lo casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido.
En el caso de las uniones de hecho, la acción de enriquecimiento injusto encuentra su fundamento cuando uno de los miembros de la pareja se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último. En este sentido se expresa la doctrina que ha estudiado la aplicación de esta figura en relación con las reclamaciones entre convivientes al término de la unión de hecho. El demandante perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio o negativo cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el conviviente beneficiado haya evitado una serie de gastos, que de otro modo hubiera tenido que realizar. El enriquecimiento no es por sí solo suficiente sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable pecuniariamente.
Pues bien, sobre la aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento la Sala no alberga dudas y coincide con la tesis formulada en primera instancia. La cuestión radica en cuantificar exactamente el importe del desplazamiento patrimonial, lo que obliga al análisis del material probatorio aportado al proceso.
Es hecho probado la existencia del préstamo concertado con la entidad Banco Simeón el 6.2.2004, garantizado con hipoteca sobre la finca propiedad del demandado. El préstamo se obtuvo con la finalidad confesada de sufragar la construcción de la edificación y su amortización se cargaba sobre la cuenta común, que se nutría de los ingresos de ambas partes. Por tal motivo, la tesis del impugnante no se sostiene, pues el hecho de que la cuota de amortización, en atención a su importe, pudiera ser abonada por los ingresos del demandado resulta irrelevante, ante la evidencia de que el préstamo se concertó por ambos con el carácter de prestatarios solidarios.
El análisis de los múltiples justificantes bancarios de movimientos habidos en la cuenta de titularidad común muestra, como sostiene la juez de instancia, que con cargo a ella se abonaron las cuotas desde su constitución hasta junio de 2008, por importe de 10.250 euros.
La demanda hacía referencia a una pluralidad de aportaciones para la ejecución de las obras. En primer término, -según la demanda-, se aportaban los ingresos de las nóminas percibidas por la demandante (correspondientes a marzo-diciembre de 2003, directamente, pues todavía no se había aperturado la cuenta corriente, en especial la número 09989059; una vez que se abrió dicho instrumento, se ingresaban las nóminas correspondientes a los meses de marzo a diciembre (enero y febrero eran meses en los que la actora no trabajaba, encontrándose en desempleo) desde 2004 hasta junio de 2007 (el importe de este concepto ascendería a la suma de 25.521,31 euros); los ingresos se hacían mediante cheques, y a la fase probatoria han llegado copia de algunos de ellos.
A partir de julio de 2007 los ingresos se realizaban mediante transferencia, por un importe de 11.175,36 euros.
Al margen de estos flujos monetarios, se alude en la demanda a pagos en mano a diversos oficios, así como a la donación de diversas cantidades por el padre de la actora. También se afirma que los ingresos percibidos por la situación de desempleo se destinaron íntegramente a la construcción.
Ante la pluralidad de pagos, la dificultad de su acreditación, -el hecho de que las facturas y las certificaciones de obra se hicieran a nombre del demandado ciertamente no favorece la tesis demandante-, la demanda propone el sistema de tomar el valor de tasación de la edificación a la fecha en que se produjo la ruptura de la pareja (106.696,16 euros) y dividir por mitad. Se comprenderá sin excesiva dificultad que este sistema, que la actora concibe como equitativo, no pueda ser asumido por la Sala, pues supone pretender un acto de fe que choca frontalmente con nuestras funciones.
Sucede entonces que respecto del resto de gastos supuestamente abonados por la demandante encontramos el mismo vacío probatorio que denuncia la sentencia recurrida. El hecho de que se aporten certificaciones de obra o facturas por sí mismo no es indicativo del pago si no se prueba que se satisficieron con cargo a los ingresos realizados por la Sra. Felicisima . A la vista de los movimientos de la cuenta es imposible conocer el destino de los fondos retirados, tanto más cuanto que, se insiste, la cuenta se nutría de ingresos procedentes de ambos litigantes. La afirmación de que la totalidad de los ingresos de la demandante, en la cuantía de 45.856 euros, fueron destinados en su integridad a la construcción de la edificación, -presupuestos fundamental de la tesis demandante-, no cuenta con apoyo en el material probatorio. El hecho de que las disposiciones del préstamo exigieran la correspondiente presentación de certificación de obra no acredita que los pagos se realizaran íntegramente con cargo al dinero de la demandante. De la misma forma, de los pagos realizados al margen de la cuenta corriente no existe prueba de que se sufragaran con dinero de la Sra. Felicisima . Sostiene el recurso que dichos pagos se hacían retirando previamente numerario de la cuenta y se realizaban en efectivo, pero tal afirmación no sólo no cuenta con soporte probatorio, sino que resulta imposible conocer la procedencia del numerario en una cuenta de titularidad conjunta, siendo que las facturas se emitían tan sólo a nombre del demandado. Otro tanto sucede con el resto de gastos de documentación, tasación, etc. En suma, la tesis de que del total de los 97.987 euros invertidos en la construcción, o su valor de tasación en el momento de ruptura de la pareja, exista un desplazamiento patrimonial injustificado del cincuenta por ciento a cargo de la demandante, no encuentra fundamento en el material probatorio traído al proceso. Las declaraciones testificales resultaron irrelevantes, con testimonios contradictorios de los testigos. Así, el testigo Sr. Raúl , autor de los trabajos de cantería, contradijo la tesis demandante con rotundidad. Frente a ello, el resto de testigos aparentó seguir las posiciones de cada proponente, ofreciendo un relato en su conjunto en el que resulta imposible discriminar la veracidad de sus afirmaciones. Llamativamente fueron los testigos que reconocieron una relación previa con la demandante los únicos que afirmaron que ésta tenía una presencia continua en la obra, frente a los testimonios del resto.
Idéntica conclusión obtenemos respecto de la pretensión de retribución del trabajo de la demandante invertido en la construcción, hecho por completo ayuno de soporte probatorio, tanto sobre la cantidad de trabajo invertido como del importe adecuado para su valoración. Así parece reconocerlo la propia apelante, cuando cifra dicha suma en la cantidad global, sin desglosar, de 3.000 euros, incluyendo cuestiones tales como el tiempo invertido en desplazamientos al banco o a la notaría.
En lo que hace a las cantidades abonadas por donaciones de familiares a la esposa, también compartimos la valoración realizada por la juez de instancia a la vista de la declaración del padre de la demandante, coincidente con el apunte bancario.
En consecuencia, se desestima el motivo.
CUARTO.- En lo que hace al pronunciamiento indemnizatorio por importe de 6.000 euros, la Sala acoge los argumentos del demandado-recurrente, entendiendo que carece de fundamentación. En efecto, ya se ha dicho cómo la reclamación de la demandante encuentra apoyo en la teoría del enriquecimiento injusto, y en la medida en que el desplazamiento patrimonial injustificado resultó acreditado en el proceso, la demanda debe prosperar parcialmente. Pero para lo que no se encuentra razón es para incrementar el importe de la condena con base en una supuesta responsabilidad extracontractual respecto de la que nada se razona sobre la concurrencia de sus requisitos, singularmente de la existencia de una conducta culpable ligada causalmente con un daño, moral o patrimonial.
La sentencia, de forma notoria, elude cualquier razonamiento en tal sentido, aparentando justificar la condena en la dificultad probatoria que habría experimentado la actora, en atención a las concretas circunstancias del caso. Olvida esta forma de argumentación que fueron los litigantes los que voluntariamente decidieron mantener una relación sentimental sin convivencia, prolongada en el tiempo, lo que además de los naturales lazos afectivos, vino acompañada por decisiones conjuntas de poner en común ingresos y de soportar gastos comunes; se repite: en la medida en que ello ha supuesto un enriquecimiento injustificado para el demandado, deberá prosperar la demanda, pero por sí mismo tales hechos forman parte de la voluntad libre de las partes. No se identifica ninguna 'pérdida de oportunidad' ni puede compensarse la frustración de un proyecto de vida en común que sólo existió de forma parcial, al continuar cada litigante habitando su propio domicilio.
En consecuencia, el motivo debe verse estimado, con revocación del pronunciamiento condenatorio.
QUINTO.- Por último, aprecia la Sala la misma insuficiencia probatoria respecto de los denominados 'tratos previos', en referencia a la transferencia de un vehículo en favor de la demandante que debió haber sido objeto de una acción independiente por parte del demandado a medio de la correspondiente reconvención o formulando expresamente la excepción reconvencional de compensación. Pero además de este obstáculo procesal, -por sí mismo suficiente para justificar la desestimación de dicho pedimento-, la Sala no encuentra pruebas respecto a que dicha entrega tuviera como finalizar compensar parcialmente los abonos realizados por la demandante para sufragar la construcción de la edificación. Antes al contrario, la propia argumentación del recurrente hace pensar en la entrega a título de liberalidad como liquidación de la situación de parcial confusión patrimonial en la que discurría la relación entre los miembros de la pareja, hecho que confirmó la declaración del Sr. Juan Ramón .
Se desestima el motivo.
SEXTO.- La parcial estimación de la pretensión del reconviniente y la dificultad probatoria que advertimos en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos permite subsumir el litigio bajo el concepto de 'serias dudas de hecho', lo que conduce a la no imposición de pago de las costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Claudio y desestimamos el deducido por la representación de DOÑA Felicisima y en su consecuencia determinamos en la suma de 7.125 euros el importe del enriquecimiento injusto percibido por el demandado, que habrá de restituir a la actora. No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta resolución, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

