Sentencia Civil Nº 593/20...io de 2012

Última revisión
13/07/2012

Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6066/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 593/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100542

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1910

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6dePONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593 /2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0003891

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006066 /2011 b

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000933 /2010

Apelante: GESTION SANITARIA GALLEGA SLU

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO

Apelado: Candido

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: GUILLERMO PRESA SUAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 593

En Vigo, a trece de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000933 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006066 /2011, en los que aparece como parte apelante, GESTION SANITARIA GALLEGA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado D. MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO, y como parte apelada, Candido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ, sobre reclamación de cantidad por asistencia médica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por GESTIÓN SANITARIA GALLEGA SAU frente a Candido DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste libremente de los pedimentos de la demanda.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GESTIÓN SANITARIA GALLEGA S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad demandante reclama el importe de la asistencia sanitaria prestada de urgencia al demandado don Candido por las lesiones que este sufrió en accidente viario ocurrido entre la motocicleta que conducía y un turismo; el ingreso en la clínica Fátima se hizo conducido en ambulancia y, según el parte médico del propio centro, ingresa con pérdida de conciencia y amnesia. Como quiera que se advierte que la aseguradora L?Équité no está adscrita al convenio de tráfico, al día siguiente es llevado al Hospital Povisa, que era su centro de referencia de la Seguridad Social. Según la recurrente, la aseguradora no quiso hacerse cargo de los gastos hospitalarios del lesionado, al parecer, porque no era propietario de la motocicleta y conducía sin carnet.

El demandado se opone por entender que, dado que tal ingreso no fue por él concertado, la reclamación deberá dirigirse bien contra la compañía de seguros que sea declarada responsable, bien contra la Seguridad Social con la que el lesionado tiene concertada la cobertura sanitaria.

La asistencia sanitaria es prestada por la demandante ineludiblemente, por razones de urgencia vital, mas ello no significa que no tenga derecho a cobrar la prestación médica. De entrada, es el beneficiario de la asistencia quien está natural y primeramente legitimado para ser demandado por el importe de esa primera asistencia, pues del servicio prestado por el centro médico, fuente de la obligación, ha sido beneficiario el paciente. Cosa distinta es quién, a la postre - y en virtud de la relación jurídica que le vincule con el lesionado- haya de hacerse cargo de tal coste, pero esta es cuestión ajena a la legitimación pasiva.

Cuando el demandado, en su escrito de oposición al recurso, invoca el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro para desviar su legitimación pasiva, está acudiendo a un precepto no aplicable al caso, pues la demandante que presta una asistencia sanitaria no es perjudicada en el concepto del precepto citado (lo es la víctima del siniestro, o los familiares en caso de fallecimiento), ni se establece allí una obligada legitimación pasiva, sino -al contrario- una legitimación activa extraordinaria para que el perjudicado pueda -no que deba- accionar directamente contra una aseguradora con la que no le une vínculo contractual alguno, pero que gracias a dicha previsión legal puede reclamar contra ella; pero la previsión del precepto nada tiene que ver con lo que en este proceso se discute a propósito de la demanda que Gesaga entabla contra quien recibió su prestación médica y se benefició de ella.

Tampoco tiene sentido lo que la defensa del demandado dijo en el acto del juicio, a saber: que puesto que la compañía aseguradora responde solidariamente ha de ser necesariamente demandada; al margen de que no se sabe aquí respecto de qué responsable se predica la solidaridad, ocurre precisamente la solidaridad excusa de todo litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, de toda obligada legitimación. Tampoco tiene relevancia alguna la cita del art. 103 de la LCS ; que la aseguradora ha de hacerse cargo de los gastos de asistencia sanitaria, siempre que así se haya establecido en la póliza, es declaración que afecta a las relaciones asegurado-aseguradora, pero, repetimos una vez más, ello no significa que la demanda haya de ser dirigida precisamente contra la aseguradora y que ello desplace la legitimación del asegurado.

Las citas legales que se hacen en la sentencia ( art. 38.1-a del RDL 1/1994 y apartado primero del Decreto 159/2002, de 18 de abril de la Consellería de Sanidades de la Xunta de Galicia ), en modo alguno desvirtúan lo que aquí decimos ni atañen a la cuestión que aquí se dilucida. Lo mismo cabe decir de la invocación que hace el apelado al art. 5.3 del RD 63/1995, de 20 de enero , del que solo se deriva la posibilidad de un derecho de reembolso a favor del perjudicado si efectivamente soporta un gasto que haya de ser asumido por la Seguridad Social y se dan las condiciones a que el precepto se refiere, mas ello no comporta que el centro médico haya de dirigirse necesariamente contra la aseguradora o la Seguridad Social.

Es lógico que el coste de esta intervención haya de correr a cargo de quien sea responsable, el que, por cierto, no se conoce en estos autos y está pendiente de decidirse en un proceso penal, o de quien, por otro título haya de nacerse cargo del coste asistencial; pero ello no afecta a la legitimación pasiva que aquí interesa. No se sabe qué compañía de seguros pueda ser responsabilizada, si efectivamente hay pronunciamiento en tal sentido, y aun cabe, hipotéticamente, que en su momento sea declarado responsable del accidente el propio demandado. Pero, como decimos, eso no afecta, a la legitimación pasiva de esta reclamación, sin perjuicio de que luego el lesionado -aquí demandado- repercuta este gasto sobre quien haya de asumir el coste de esta asistencia sanitaria. Pero la demandante no tiene que soportar obligadamente otra legitimación pasiva que la ley no le impone -con mayor razón si la aseguradora no quiere hacerse cargo del pago-, ni puede ser obligada a esperar a que lo que en otro proceso se decida a propósito de quien haya de hacerse cargo del gasto sanitario. La demandante podrá dirigirse contra la persona a quien prestó su asistencia y se vio beneficiada por las prestación sanitaria, y esta reclamará de quien corresponda, de aquel que, a la postre, y en virtud de su relación jurídica con el lesionado, deba soportar o hacerse cargo de ese gasto, caso de que no haya de ser él mismo.

La demanda, pues, debe estimarse.

SEGUNDO.- Al estimarse la demanda, se imponen al demandado las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ). El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

TECERO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN SANITARIA GALLEGA S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos juicio Verbal 933/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo y, en consecuencia, estimo la demanda formulada por la apelante y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Candido representado por la Procuradora Sra. Díaz Moure a abonar a la demandante la cantidad de 1332,18 euros, y al pago de las costas de la primera instancia.

No se hace condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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