Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 169/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 593/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00593/2012
SENTENCIA NÚMERO 593/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON (S)
En la ciudad de Salamanca a seis de Noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 840/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala nº 169/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Armando representado por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis de Lis García y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Dª Susana Anítua Roldán y bajo la dirección del Letrado D. Jesús Antonio García Morán, habiendo versado sobre Acción de nulidad de las Juntas y Acuerdos adoptados en las Juntas celebradas el 19/12/09, 23/11/10, 21/02/11 y 28/06/11.
Antecedentes
1º.- El día 9 de Enero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora SRA. HERRERO RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Armando contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, declaro la validez de las Juntas y los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas: -Junta Ordinaria de 19-Diciembre-2009.- Junta Extraordinaria de 23- Noviembre-2010.- Junta Extraordinaria 15-Febrero (21) Febrero-2011.- Junta Extraordinaria 28-Junio-2011.- Con expresa imposición al actor de las costas causadas en estas actuaciones, comprensivas de la devengación de las medidas cautelares instadas en su demanda".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando así la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Salamanca, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante; decretando lo demás que sea procedente en derecho.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Octubre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de los defectos formales en la convocatoria de las juntas y las irregularidades cometidas en las mismas respecto a la emisión de los votos por falta de representación, falta de acreditación del derecho a votar por estar al corriente en el pago de las cuotas, irregularidades en la notificación de las juntas, todo lo cual determina la nulidad de dichas juntas y de los acuerdos en ellas adoptados; alegando asimismo el error de derecho por infracción del artículo 15 LPH respecto a las irregularidades cometidas en el orden del día en la convocatoria de las juntas.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que el actor solicitaba la nulidad de las juntas y de los acuerdos adoptados en ellas, en un total de cuatro juntas, en las que se adoptó en primer lugar el acuerdo de instalar un ascensor en el edificio, y a continuación el sistema de pagos, proyecto de ejecución y los técnicos para la realización de las obras y finalmente la contratación de un administrador de la comunidad. La parte demandante fundamentó su impugnación en los defectos formales derivados de la convocatoria de la junta, así como en las irregularidades en la emisión de los votos por falta de representación de algunos propietarios, falta de acreditación del derecho a votar por estar al corriente en el pago de las cuotas y por irregularidades en la convocatoria y notificación de las juntas.
La parte demandada se opuso a dicha demanda alegando que se trataba de una pequeña comunidad, que no había infringido los derechos de nadie, sino que los acuerdos sobre la instalación del ascensor se habían adoptado con la mayoría cualificada exigida por la ley.
La sentencia desestimó la demanda y en su recurso la parte demandante vuelve a insistir en sus argumentos sobre las irregularidades anulatorias de las juntas. A cuyo respecto es preciso indicar inmediatamente que para el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal es preciso interpretar los preceptos de la ley a la luz de la realidad social, teniendo en cuenta las conductas e intenciones de quienes realizan los actos y la protección de los verdaderos intereses de la comunidad, con un criterio de justicia y equidad, de manera que la interpretación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal ha de orientarse con el espíritu de favorecer y mantener la vida de las comunidades de propietarios frente a los comuneros intransigentes, morosos y poco respetuosos con los intereses comunes.
En este sentido, es lo cierto que el propio artículo 396 CC señala como elemento común del edificio el ascensor, pues en definitiva cumple la misma función que la escalera, de suerte que la vida moderna los ha hecho prescindibles, de manera que en los inmuebles de varias plantas que carezcan de ascensor disminuye ostensiblemente el valor de la cuota de cada planta en el sentido de la altura, por la evidente incomodidad que su falta representa. Se trata de una obra de instalación destinada a la utilidad común, y perteneciente, por tanto, a todos los propietarios, incluso a los de las plantas bajas, puesto que éstos también disfrutan de las ventajas, aunque sean indirectas, mediante el incremento del valor del inmueble, de la existencia de esas instalaciones, aparte de que pueden ser utilizados por todos para subir a las terrazas, porches, lavaderos etc.
Pues bien, la instalación de ese, y no otro elemento común es el objeto de las juntas cuya nulidad solicita la parte actora en el presente juicio. Nulidad frente a la cual basta con reiterar que a todas luces en las juntas impugnadas se ha respetado la mayoría cualificada de 3/5 exigida por la ley para la adopción del acuerdo sobre la instalación del ascensor. Ciertamente pudo haber alguna irregularidad en la primera Junta relativa a la adopción de la decisión de instalar el ascensor, en su convocatoria o en la emisión de los votos . Sin embargo no podemos olvidar que las demás Juntas no han hecho sino ratificar y ejecutar dicho acuerdo anterior, siempre con la mayoría cualificada exigida por la ley, es decir siempre con el voto a favor de 9 de los 12 propietarios integrantes de la comunidad. Por lo tanto, el acuerdo de instalación del ascensor fue ratificado perfectamente con las que demás juntas posteriores, donde se adoptaron los acuerdos ejecutivos necesarios para la instalación de dicho ascensor, lo que supuso, primero, ratificar el acuerdo de instalación, y a continuación, en segundo lugar, adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo dicha instalación, mediante la aprobación de presupuestos, elección de presupuestos, técnicos y empresa constructora, etc. No hay duda, pues, para este tribunal, de que la comunidad de propietarios del edificio objeto de juicio adoptó el acuerdo de instalación del ascensor por medio de la mayoría cualificada exigida por la ley, por lo que dicho acuerdo, que no fue además impugnado en tiempo oportuno, tiene plena validez y es ya inatacable. Como también el resto de los acuerdos relativos a la ejecución de la instalación del ascensor, para cuya adopción bastaría una mayoría simple, y aquí la obtenida es superior, la mayoría cualificada de los 3/5. Por consiguiente, no cabe hablar de irregularidades causantes de nulidad alguna, puesto que la formalidad esencial exigida por la ley, la adopción del acuerdo tan importante para la utilidad y servicios del inmueble objeto del juicio, y por ende para el enriquecimiento y mayor valoración del inmueble en cuestión, así como el de los diferentes pisos que lo integran, cuál es la instalación de un ascensor, dicha formalidad esencial, que no es otra que la existencia de la voluntad favorable con la mayoría cualificada exigida por la ley, 3/5, ha quedado plenamente y de forma inhabitada acreditada en autos, de suerte que en modo alguno puede afirmarse que menos de nueve de los 12 propietarios de la comunidad afectada estén a favor de la instalación de dicho ascensor. Y si alguno de ellos no estuvo correctamente representado en la primera junta, la ratificación de los acuerdos anteriores por las juntas posteriores y la no impugnación, sino al contrario su expresa ratificación, de dichos acuerdos por los irregularmente representados, permite llegar a la conclusión de que a la postre el acuerdo de instalación del ascensor es hoy por hoy aceptado y querido por 9 de los 12 propietarios integrantes de la comunidad a la que se refiere este juicio. Todo ello quede dicho sin olvidar que las otras irregularidades en la convocatoria o notificación de las juntas etc. en realidad no son tales irregularidades , sino más bien maneras ordinarias de funcionar una comunidad pequeña como la de autos, que además ha pretendido claramente superar y corregir mediante el nombramiento de un administrador en la junta convocada en efecto, acuerdo también aprobado por la mayoría adecuada. De todas formas no existe duda tampoco para este tribunal de que todas y cada una de las juntas fueron conocidas en su convocatoria y contenido por todos los propietarios, mediante la colocación de la convocatoria en el lugar acostumbrado y que mediante comunicación verbal, pues no nos olvidemos que estamos en una pequeña comunidad, a todos y cada uno de los propietarios. Sin olvidar por lo demás que en cada junta se ratificó la anterior, con la asistencia de los ahora impugnantes, con lo cual su conocimiento fue total y pleno sin que llevasen a cabo la impugnación de tales juntas y de sus acuerdos en el momento procesal oportuno. Por lo que no cabe hablar de irregularidades productoras de nulidades de pleno derecho, sino de simples irregularidades que debieron impugnarse en el momento procesal oportuno, lo que no se hizo, sino que al contrario, se consintió en la ratificación de las juntas anteriores por las posteriores. Como declara la sentencia AP de Burgos, sec. 2ª, núm. 462/2008, de 23 de diciembre " lo importante no es tanto la forma de redacción del acta, sino la cuestión de fondo sobre el contenido del acuerdo y la mayoría obtenida para su adopción..." ( cfr. SAP Madrid, sec. 9ª, núm. 99/2010, de 25 febrero , SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, núm. 74/2010, de 12 febrero ) .Por todo ello no cabe sino llegar a la conclusión, como reiteradamente se ha dicho, de que la instalación del ascensor en la comunidad de autos fue querida por la mayoría cualificada exigida por la ley, que lo ratificó también con la mayoría calificada exigida por la ley sucesivamente en las diferentes juntas, como también así se hizo con el acuerdo del nombramiento de un administrador que desde luego redundará también en beneficio de los demandantes en orden a conseguir un más estricto cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley en la convocatoria y celebración de las juntas, a las que tan reiteradamente se han referido en sus escritos de contestación a la demanda y apelación.
Por todo lo dicho, no procede sino desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.
Tercero. -Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca con fecha 9 de Enero de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

