Sentencia Civil Nº 593/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 593/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 503/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 593/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100580


Encabezamiento

ROLLO Nº 000503/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 593/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. Jose Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª María Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000764/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, Carmela representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y defendida por el Letrado D. FRANCISCO CAMARENA COSTA y de otra como demandado, Anselmo , representado por el Procurador D. DANIEL PRATS GRACIA y defendido por la Letrada Dª LOURDES ALAMAR BARRACHINA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, en fecha 16-1-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nuria Ferragud Chambó en nombre y representación de Carmela contra Anselmo , debo acordar y acuerdo el divorcio vincular Carmela y Anselmo , acordando las siguientes medidas:Se atribuye la guarda y custodia del menor Alex a Carmela , siendo ejercida de forma conjunta la patria potestad. Anselmo tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo menor los fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares, eligiendo el período en caso de discrepancia la madre en los años pares y el padre en los años impares. Estableciéndose dicho régimen de visitas si bien deberán prevalecer en todo caso los acuerdos a que lleguen el hijo y el progenitor no custodio, en atención a la edad del menor. El progenitor no custodio abonará en concepto de pensión de alimentos a favor del menor la cantidad de 350 euros al mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. Cantidad que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores.Se atribuye a Carmela y al menor Alex el uso de la vivienda familiar hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales.Los préstamos de la sociedad de gananciales serán abonado por mitad entre ambas partes. Anselmo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Carmela la cantidad de 250 euros al mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, cantidad que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

Con fecha 19-1-12 se rectificó la sentencia en el sentido de donde dice en el fallo :" Anselmo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Carmela la cantidad de 250 euros al mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, cantidad que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa." debe decir:" Anselmo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de Carmela la cantidad de 250 euros al mes, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, cantidad que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, durante una duración de dos años."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En tanto el esposo demandado recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia, la pensión compensatoria así como la compensación económica a su favor por el uso de la vivienda atribuido a su hijo y esposa, la actora impugna la sentencia en lo concerniente a la pensión alimenticia, procediendo el estudio de tales cuestiones por separado.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe recordarse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad

En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades del hijo dada su edad, estima la Sala adecuada la suma señalada en la sentencia de instancia, habida cuenta que la suma señalada no supone ni la cuarta parte de los ingresos del esposo, que es lo que usualmente viene señalándose por los Juzgados y Tribunales, sin que proceda ni el aumento interesado por la esposa ni la disminución solicitada por el esposo ya que dicha suma, dadas las necesidades del hijo, similares a las de otros de su edad, así como el hecho de tener garantizada y cubiertas sus necesidades de vivienda, al haberse atribuido su uso al mismo, hace que la Sala estime adecuada la suma señalada en la instancia, procediendo por ello mantener la misma en este concreto punto.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

CUARTO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

QUINTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 20 años, 2º cuando se casaron tenían ambos unos 27 años, 3º en la actualidad tienen unos 47 años, 4º de dicho matrimonio hay un hijo que tiene 16 años, 5º el esposo trabaja y percibe unos 2.000 euros al mes, 6º la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia y tiene una pensión de invalidez de 378'36 euros, si bien ha trabajado unos 14 años, 5 meses y 15 días según consta en la hoja laboral de la misma al folio 105 de los autos.

Así las cosas es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, si bien, atendiendo a las circunstancias anteriormente enumeradas, especialmente el hecho de haber trabajado durante más de 14 años, en concreto desde el año 1981, así como el percibir ya una pensión que si bien insuficiente, supone una ayuda, así como la duración del matrimonio y la diferencia de ingresos con el esposo, hace qu ela Sala estime adecuada la suma señalada así como su duración temporal, debiendo por ello mantener la sentencia en este punto.

SEXTO.- Finalmente en cuanto a la compensación económica que solicita el esposo por haberse atribuido el uso de la vivienda conyugal al hijo y a la esposa al ostentar su guarda, debe decirse, además de lo ya señalado en la sentencia de instancia, que la norma invocada- el artículo 6 de la Ley 5/2011 de la Comunitat Valenciana - no es aplicable al autos por cuanto 1º dicha norma no estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda el día 27-7-2011, 2º además se interesó dicha medida, no en la contestación, en la que nada se dijo, sino en el acto de la vista, con la consiguiente indefensión para la contraparte, al introducirse una cuestión nueva no pedida en la contestación, 3º incluso, aunque hubiese sido aplicable, no se formuló la oportuna reconvención, con lo que igualmente se habría desestimado dicha petición por falta de petición en forma.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo .y a la impugnación realizada por Carmela ,sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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