Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 593/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 427/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 593/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100497
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 180/203.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 427/2014.
SENTENCIA Nº 593/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a siete de octubre de dos mil quince
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 180 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, seguidos a instancia de Don Gabino , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Fernández Luque, y defendido por el Letrado Don Agustín Pérez García, frente a Doña Elisabeth , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gallardo Arrebola y defendida por la Letrada Doña Doña Áurea Pérez-Clotet Mora, que formuló demanda reconvencional; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , en el Juicio de Divorcio N.º 180/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: I.- Se estiman parcialmente las demandas interpuestas respectivamente por Don Gabino y Doña Elisabeth , con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara disuelto, por divorcio, el matrimonio entre los litigantes, con todos los efectos legales inherentes.
2.- Se fija como medidas las siguientes:
a) Se atribuye a Don Gabino el uso del vehículo Renault Clio.
b) La Sra. Elisabeth seguirá residiendo en su actual domicilio mientras el Sr. Gabino lo hará en la FINCA000 , que pertenece a ambos cónyuges con carácter ganancial.
c) Se fija como pensión compensatoria a favor de Doña Elisabeth , y que ha de satisfacer Don Gabino , en la cantidad de 150 euros mensuales. Dicha cantidad se satisfará dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuanta bancaria que la madre fije al efecto. Los rendimientos del negocio familiar se repartirán por mitad. Para ello, el demandado Don Gabino rendirá cuentas del negocio familiar a la actora de forma trimestral.
II.- No se hace pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Combaten ambas partes la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estiman parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, impugnando en ambos recursos el pronunciamiento por el que se establece una pensión compensatoria a cargo del esposo y favor de la demandada de 150 euros mensuales. En el recurso formulado por la representación procesal de Don Gabino se interesa se deje sin efecto dicho pronunciamiento, por considerar que no se ha acreditado el presupuesto para su concesión cual es el desequilibrio económico provocado por la crisis matrimonial, estimando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con base en las siguientes consideraciones: (i) Que constante matrimonio la participación de la esposa en el negocio familiar se realiza en los mismos términos que el esposo, es decir, los dos gestionan, cooperan en la explotación del negocio familiar consistente en alquiler de casas destinadas al turismo rural, teniendo en todo momento la esposa el libre acceso a las cuentas y tarjetas bancarias; siendo una actividad incierta de imprevisibles ingresos y cuantiosos gastos, lo que determinó que ambos cónyuges vivieran épocas de cierta bonanza económica y otras de estrechez; (ii) Que constante matrimonio los cónyuges firmaron la cesión en arrendamiento de sus propiedades que destinaban a turismo rural, por lo que el matrimonio dispone de unos ingresos mensuales previsibles de 1.600 euros anuales durante los próximos cinco años, que se hacen efectivos al 50% por ambos; (iii) Que constante matrimonio se percibía la cantidad de 600 euros cada trimestre por alquiler de terreno a Vodafone para la colocación de antenas de telefonía móvil, efectiva al 50% para cada uno; (iv) Que ambas partes ambas partes disponen de los mismos ingresos netos; (v) Que el divorcio va a suponer una duplicidad de gastos para ambos, y el hecho de que se haya atribuido al esposo el uso de la FINCA000 , es sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; (vi) Que se ha vendido un vehículo y se ha distribuido el importe de la venta por mitad. Aduce el recurrente que no se ha producido un empeoramiento de la situación económica de la Sra. Elisabeth , sin que tampoco pueda fundamentarse el reconocimiento de la pensión compensatoria en una especie de 'empeoramiento diferido' al tiempo de tener derecho al cobro de la pensión de jubilación, debiendo valorarse el empeoramiento en el momento mismo de la ruptura de la convivencia, ya que en la sentencia apelada, se funda dicha concesión en la circunstancia de que la esposa no cotizó a la Seguridad Social y no tiene posibilidad de obtener la pensión de jubilación, pero ello no es imputable al apelante, ya que la misma podría haberse dado de alta y cotizar, y además, consta en autos que presenta aptitud para desenvolverse autónomamente, tanto por los ingresos que percibe como por su experiencia laboral.
En el recurso de la Sra. Elisabeth se aduce error en la valoración de la prueba por estimar lesiva la cantidad fijada en concepto de pensión, al no haberse valorado que la misma paga 400 euros por el alquiler de su vivienda habitual, frente al Sr. Gabino , que ha obtenido el uso de la finca, estimando que la misma se encuentra en un doble desequilibrio, por no haber cotizado, y por tener que pagar un piso, interesando que se foja la pensión compensatoria en la cantidad de 600 euros.
SEGUNDO.-La controversia planteada en el recurso se ciñe, en primer lugar, a la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la apelante que fue concedida en cuantía inferior a la solicitada y con limitación temporal. Regulada en el art. 97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7- 09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 :'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Y señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , que el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio,'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.'
TERCERO.-Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el juzgador a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la concesión de la pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales. Se alega por el Sr. Elisabeth la infracción del art. 97 CC . Cabe recordar, además de la doctrina jurisprudencial expuesta, que no estamos ante un mecanismo igualatorio de economías dispares ( STS de 22 de junio de 2011 ). Como reitera la STS 17 de mayo de 2013 , la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 y 4 de diciembre 2012 ), y por ende, no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras, como podría ser el hecho de que la esposa no haya cotizado a la Seguridad Social y no vaya en consecuencia a causar derecho a la pensión de jubilación, que es la circunstancia que se tiene en cuenta en instancia para conceder la pensión compensatoria, pronunciamiento que ha de ser revocado.
La Sentencia apelada justifica el establecimiento de la pensión compensatoria argumentando: 'Durante el matrimonio, existía un negocio familiar el cual proporcionaba los ingresos a las partes. En dicho negocio al ser familiar han participado ambas partes, tanto la actora como el demandado. Así lo manifestó Doña Elisabeth en juicio, al decir que siempre trabajó en los negocios familiares, pero nunca cotizó, de ahí que no cuente con historia laboral. La realidad laboral de la actora, aunque no conste de forma administrativa, si se ha producido de hecho y realmente. Dice que además trabajó durante el matrimonio como recepcionista en un hotel, de cocinera, y que también ha cobrado el RAI. Los ingresos del demandado son los mismos que los de la actora, puesto que de la explotación del negocio familiar, alquileres de casas rurales y antena de telefonía móvil, se reparten a partes iguales los ingresos. Tras la crisis matrimonial, ambos reciben a partes iguales las rentas procedentes del negocio familiar y común. Como ya dijimos, la actora ha participado en el negocio familiar, y no ha estado cotizando, por lo que no tiene derecho a cobrar una jubilación, a la que si tiene derecho el demandado, y que está pronto a recibir. Ello ha producido un desequilibrio entre las partes, que como consecuencia del trabajo conjunto en el negocio familiar, y la dedicación a la familia de ella, no redundó en la cotización a a la seguridad social, y en la posibilidad de obtener una pensión por jubilación, con lo que ha quedando desprotegida, produciéndose un desequilibrio entre ambas partes tras la ruptura. Por tanto, procede establecer una pensión compensatoria en la cantidad de 150 euros. El importe se debe a que la actora también tiene ingresos procedentes de los negocios familiares.'
La argumentación expuesta lleva como consecuencia inexorable a la improcedencia de la fijación de la pensión compensatoria. No se ha producido un desequilibrio económico para la esposa por la ruptura matrimonial. La misma ha desempeñado otros trabajos y además ha trabajado en el negocio familiar igual que el esposo, y continúa participando en los rendimientos del mismo. La circunstancia futura de que no haya causando derecho a la prestación de jubilación no constituye un desequilibrio causado por la ruptura, sino, en su caso, por un incumplimiento de la normativa de Seguridad Social, que en modo alguno puede ser valorable para establecer la pensión compensatoria, que como se ha expuesto, no constituye un mecanismo igualatorio de economías. No se dan los presupuestos del art. 97 CC . Y ni siquiera la alegación de la Sra. Elisabeth en su recurso relativo al pago de un alquiler, por los mismos motivos, puede constituir fundamento de la concesión de una pensión compensatoria (ni del incremento de su cuantía, en consecuencia), por el hecho de que se haya atribuido al esposo el uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales de una finca, porque no se trata de igualar economías. Por lo expuesto, ha de ser estimado el recurso formulado por Don Gabino , y dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a su cargo a favor de Doña Elisabeth , y desestimar el recurso de apelación formulado por ésta.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al recurso de Don Gabino , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Y en cuanto al recurso interpuesto por Doña Elisabeth , han de ser impuestas las costas del mismo a dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino , y desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Elisabeth , contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ronda , en autos de juicio de divorcio número 180/2013, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la concesión a Doña Elisabeth de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de Don Gabino confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas por el recurso interpuesto por Don Gabino , y con imposición a Doña Elisabeth de las costas causadas por el recurso interpuesto por dicha parte.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de la fecha. Doy fe.-
