Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 593/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 558/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 28079370242016100093
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9528
Núm. Roj: SAP M 9528/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012640
Recurso de Apelación 558/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 266/2014
Apelante: D. Alexander
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Apelado: Dña. Fidela
PROCURADOR D. MANUEL DE BENITO OTEO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 593
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 24 de Junio de 2016
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 266/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.
De una, como apelante, D. Alexander , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez.
Y de otra, como apelada, Dª Fidela , representada por el Procuradora D. Manuel de Benito Oteo.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de D. Alexander contra Dª Fidela , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel de Benito Oteo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin especial pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando Héctor bajo el cuidado de la madre, con la que convivirá.
2º.- Se atribuye a Héctor junto con su madre el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, así como su ajuar doméstico, hasta su independencia económica o la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de la presente sentencia. D. Ovidio deberá abandonarlo en un plazo de quince días si no lo ha efectuado aún y no podrá entrar en él sin el consentimiento de Dª Fidela , pudiéndose llevar exclusivamente sus objetos de uno personal y enseres profesionales. Los límites temporales fijados sólo podrán operar cuando el menor de los hijos alcance la mayoría de edad.
Constando que el domicilio familiar está gravado con una hipoteca, se recuerda que ambos padres deberán cumplir con las cuotas hipotecarias con arreglo a lo estipulado en el contrato. El incumplimiento de este abono, debido al riesgo que podría suponer para los hijos el verse desahuciados por el impago de las cuotas viéndose así privados de su derecho de habitación, podrá ser tenido como un incumplimiento grave de las obligaciones relativas a la patria potestad, pudiendo tener como consecuencia la pérdida de la titularidad o del ejercicio de la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil .
3º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con su hijo, el cual regirá en defecto de acuerdo: 3.1.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17 horas hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente.
Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los periodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. Por ejemplo hoy, fecha de la elaboración de esta resolución, nos encontramos en la semana 39 del año.
3.2.- Días intersemanales.- El padre podrá tener a su hijo en su compañía un día a la semana, que en principio se fija en todos jueves, si bien dicho día podrá ser modificado de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 17 horas hasta el día siguiente a la entrada del centro escolar.
3.3.- En cuanto a los cumpleaños y santos del menor, ambos padres disfrutarán conjuntamente de dichos días. Para el caso de que alguno de los dos no deseara la celebración conjunta y la festividad coincidiera con fin de semana o festivo, el progenitor con el que en ese momento esté el niño lo mantendrá en su compañía hasta las 16:00 horas de la tarde, momento en el que pasará a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio podrá realizar la estancia durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga al niño bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo del hijo), recogiendo y devolviendo al niño en el domicilio familiar.
En cuanto al día del padre y siempre que no sea día lectivo, si el hijo no estuviere con el padre, éste estará en compañía de sus hijos desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas, y en cuanto al día de la madre, si el hijo no estuviere con la madre, ésta estará en compañía de su hijo desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor cuya festividad se celebre podrá realizar la estancia durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga al niño bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo del hijo), recogiendo y devolviendo al niño en el domicilio familiar.
Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, en caso de tratarse de día festivo, el progenitor cuyo cumpleaños se celebre estará en compañía de su hijo desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas. En el caso de tratarse de día lectivo le corresponderá estar en compañía de su hijo durante tres horas (elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga al niño bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional de los padres ni con el horario lectivo del hijo), recogiendo y devolviendo al niño en el domicilio familiar.
El día de Reyes, el menor pasará la mañana en compañía del mismo progenitor con el que haya pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16:00 horas, que será recogido por el otro progenitor, para que esté en su compañía hasta las 20:00 horas. Éste régimen del 6 de enero se entiende aplicable salvo que el menor estuviese fuera de Madrid con el progenitor que le corresponda dicho periodo.
En el supuesto de que el hijo se encuentre enfermo, en cama, el progenitor en cuya compañía no se encuentre en ese momento podrá visitarle durante al menos dos horas, elegidas en defecto de acuerdo por el progenitor que tenga al niño bajo su cuidado ese día, si bien no podrán interferir con el horario profesional del progenitor que realice la visita ni con las necesidades médicas del hijo.
Cuando el hijo vaya a realizar -en su caso- la Primera Comunión el progenitor custodio preavisará al no custodio con una antelación de dos meses a la fecha con el fin de que éste pueda participar y asistir a la celebración de la misma.
3.4.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.
3.5.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos periodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.
3.6.- Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
3.7.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas del menor, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
Los periodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde curse el menor sus estudios. Para la elección de los periodos vacacionales tendrá prioridad el progenitor que se encuentre trabajando si el otro se encuentra en desempleo. Para el caso de que ambos se encuentren trabajando o ambos en situación de desempleo la elección corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares. La elección de los periodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con el menor, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca el menor durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con su hijo por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas, ya sea en periodo ordinario o en periodo vacacional.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está el menor y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de su hijo, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil .
De producirse algún tipo de incumplimiento del régimen de visitas, un testimonio de la presente sentencia servirá como mandamiento para recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, si ello fuese necesario.
4º.- D. Alexander abonará 700 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Fidela dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2016, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente. El alimentista (o su representante legal) debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, sobre todo en caso de cesación de estudios y/o incorporación al mercado laboral. La ocultación de estos dos extremos conllevará que la reducción o extinción en su caso de la pensión alimenticia se aplique con efectos retroactivos a dicho momento, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
5º.- D. Ovidio abonará el 100% de las cargas familiares por él aceptadas y que son la hipoteca, la comunidad de propietarios de la vivienda, el IBI y el seguro de la vivienda familiar hasta que Dª Fidela encuentre trabajo, en cuyo momento se distribuirán estas cargas al 50% entre ambos de forma automática y sin necesidad de una nueva resolución judicial al respecto.
6º.- D. Alexander abonará 700 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión compensatoria durante un periodo de 29 meses a contar desde su primer pago, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Fidela dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2016, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Una vez firme esta resolución, anótese al margen de la inscripción de matrimonio. En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.
En fecha 26 de enero de 2015, se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Que ha lugar a aclarar la Sentencia de 23 de septiembre de 2014 indicando que donde dice 'D. Ovidio ' debe decir 'D. Alexander ', permaneciendo inalterada en todos sus restantes extremos:'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexander , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2.016, se señaló el día 22 de junio de 2016 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Alexander interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con las siguientes medidas establecidas por el juzgado 'a quo', a saber: -guarda y custodia materna del hijo común de los litigantes. Interesa el apelante que de conformidad con lo interesado en la instancia, se acuerde una custodia compartida. En favor de la misma argumenta que, aún cuando ha sido en efecto la madre la que se ha dedicado al cuidado y atención del menor, constante el matrimonio, la situación ha cambiado desde el cese de la convivencia conyugal, que requiere una adaptación en la que la custodia compartida resulta más beneficiosa para el menor, estando ambos progenitores capacitados al efecto.
El recurso no puede prosperar. Un examen de las actuaciones en relación con la cuestión planteada, nos autoriza a concluir que el juzgado 'a quo razona fundadamente los motivos por los cuales no debe prosperar la pretensión y principalmente es de destacar, en aras al interés de l menor, que el mismo se encuentra perfectamente adaptado a la custodia materna, en tanto que ha sido durante toda su infancia la que se ha ocupado directamente del menor en todos sus aspectos, no sólo del cuidado inmediato en cuanto a sus necesidades mas cotidianas, sino también escolares y sociales. Cualquier cambio podría provocar una alteración en la estabilidad del menor, dado que, aún cuando existe una buena relación paterno-filial, lo cierto es que entre ambos progenitores existen discrepancias, ha habido una denuncia penal y algún incidente en cuanto a la atención medica por una caída, así como los horarios laborales del padre que, por el momento, aconsejan mantener la custodia materna.
-Cuantía de la pensión de alimentos, establecida por el juzgado 'a quo' en la suma de 700 € mensuales.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, tanto respecto a los ingresos tenidos en cuenta como con respecto a los gastos del menor, al haberse reducido los mismos por cambio del colegio privado a uno concertado.
El recurso debe prosperar parcialmente.El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad economica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista.
En el caso que se examina, el juzgador ha establecido una cuantía de la pensión de alimentos que resulta excesiva, principalmente por razón de que los gastos del menor no ascienden a la suma establecida.
El hijo común de los litigantes, si bien acudía a un colegio privado, de consenso hubo un cambio a uno concertado, lo que supone una reducción considerable de gastos, pasando a ser los de colegio con comedor, unos 220 euros mensusales, a lo que ha de sumarse las clases extraescolares y gastos habituales de vestido, alimentación, transporte, medicinas, etc, por lo que entendemos que la obligación paterna para cubrir las necesidades del menor debe quedar limitada a la suma de 500 euros al mes, máxime cuando contribuye igualmente a los alimentos a través de la vivienda familiar, cuya hipoteca, por el momento, se satisface al 100% por el padre. Es por ello necesario establecer una contribución que sea viable, dentro de las posibilidades económicas del alimentante, por lo que, en este caso, debe de ajustarse dicha suma, dentro de los correctos parámetros valorativos, a la suma de 500 €, por resultar esta suma más acorde a lo previsto en los arts. 142 , 145 y 146 del C.C .
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
- Respecto a la pensión compensatoria, analizando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de tenerse presente que, por razon de la duración del matrimonio, desde el año 2004, la dedicacion prácticamente en exclusiva de la esposa a la familia, en cuyo seno nació un hijo, la edad de éste, que requiere cuidado y atención, y la situación de desempleo de ella, habiendo sido D. Alexander el principal soporte económico de la familia, evidencia la existencia de un desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal ha supuesto para Dª Fidela , desequilibrio económico que reconoce D. Alexander , si bien discrepa de la cuantía, 700 euros y límite temporal, 29 meses, y solicita su reducción a 350 euros durante dos años.
El recurso no puede prosperar. Los recursos económicos del apelante oscilan según las diversas anulidades y dependen de las actividades que pueda acometer en el extranjero, pero, según consta, no son inferiores a los 3,600 euros mensuales. La exesposa se ha dedicado al cuidado de la familia, carece de ingresos y de trabajo actualmente, por lo que es evidente el desequilibrio que el cese de la convivencia le genera y que estimamos que debe ser cubierto en un plazo prudencial como el fijado por el juzgado 'a quo'.
Procede tener en cuenta que la pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El art. 97 del CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.. El art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior, también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
-En lo tocante al pago de la hipoteca, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y de que D. Alexander continúe satisfaciendo el préstamo, ante la inexistencia de ingresos en la actualidad por parte de Dª Fidela , legalmente deben ambos abonar el mismo conforme a lo previsto contractualmente.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DISPONGO: Que ha lugar a aclarar la Sentencia de 23 de septiembre de 2014 indicando que donde dice 'D. Ovidio ' debe decir 'D. Alexander ', permaneciendo inalterada en todos sus restantes extremos:'TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexander , al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2.016, se señaló el día 22 de junio de 2016 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de D. Alexander interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, mostrando su disconformidad con las siguientes medidas establecidas por el juzgado 'a quo', a saber: -guarda y custodia materna del hijo común de los litigantes. Interesa el apelante que de conformidad con lo interesado en la instancia, se acuerde una custodia compartida. En favor de la misma argumenta que, aún cuando ha sido en efecto la madre la que se ha dedicado al cuidado y atención del menor, constante el matrimonio, la situación ha cambiado desde el cese de la convivencia conyugal, que requiere una adaptación en la que la custodia compartida resulta más beneficiosa para el menor, estando ambos progenitores capacitados al efecto.
El recurso no puede prosperar. Un examen de las actuaciones en relación con la cuestión planteada, nos autoriza a concluir que el juzgado 'a quo razona fundadamente los motivos por los cuales no debe prosperar la pretensión y principalmente es de destacar, en aras al interés de l menor, que el mismo se encuentra perfectamente adaptado a la custodia materna, en tanto que ha sido durante toda su infancia la que se ha ocupado directamente del menor en todos sus aspectos, no sólo del cuidado inmediato en cuanto a sus necesidades mas cotidianas, sino también escolares y sociales. Cualquier cambio podría provocar una alteración en la estabilidad del menor, dado que, aún cuando existe una buena relación paterno-filial, lo cierto es que entre ambos progenitores existen discrepancias, ha habido una denuncia penal y algún incidente en cuanto a la atención medica por una caída, así como los horarios laborales del padre que, por el momento, aconsejan mantener la custodia materna.
-Cuantía de la pensión de alimentos, establecida por el juzgado 'a quo' en la suma de 700 € mensuales.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, tanto respecto a los ingresos tenidos en cuenta como con respecto a los gastos del menor, al haberse reducido los mismos por cambio del colegio privado a uno concertado.
El recurso debe prosperar parcialmente.El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del menor y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad economica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista.
En el caso que se examina, el juzgador ha establecido una cuantía de la pensión de alimentos que resulta excesiva, principalmente por razón de que los gastos del menor no ascienden a la suma establecida.
El hijo común de los litigantes, si bien acudía a un colegio privado, de consenso hubo un cambio a uno concertado, lo que supone una reducción considerable de gastos, pasando a ser los de colegio con comedor, unos 220 euros mensusales, a lo que ha de sumarse las clases extraescolares y gastos habituales de vestido, alimentación, transporte, medicinas, etc, por lo que entendemos que la obligación paterna para cubrir las necesidades del menor debe quedar limitada a la suma de 500 euros al mes, máxime cuando contribuye igualmente a los alimentos a través de la vivienda familiar, cuya hipoteca, por el momento, se satisface al 100% por el padre. Es por ello necesario establecer una contribución que sea viable, dentro de las posibilidades económicas del alimentante, por lo que, en este caso, debe de ajustarse dicha suma, dentro de los correctos parámetros valorativos, a la suma de 500 €, por resultar esta suma más acorde a lo previsto en los arts. 142 , 145 y 146 del C.C .
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
- Respecto a la pensión compensatoria, analizando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de tenerse presente que, por razon de la duración del matrimonio, desde el año 2004, la dedicacion prácticamente en exclusiva de la esposa a la familia, en cuyo seno nació un hijo, la edad de éste, que requiere cuidado y atención, y la situación de desempleo de ella, habiendo sido D. Alexander el principal soporte económico de la familia, evidencia la existencia de un desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal ha supuesto para Dª Fidela , desequilibrio económico que reconoce D. Alexander , si bien discrepa de la cuantía, 700 euros y límite temporal, 29 meses, y solicita su reducción a 350 euros durante dos años.
El recurso no puede prosperar. Los recursos económicos del apelante oscilan según las diversas anulidades y dependen de las actividades que pueda acometer en el extranjero, pero, según consta, no son inferiores a los 3,600 euros mensuales. La exesposa se ha dedicado al cuidado de la familia, carece de ingresos y de trabajo actualmente, por lo que es evidente el desequilibrio que el cese de la convivencia le genera y que estimamos que debe ser cubierto en un plazo prudencial como el fijado por el juzgado 'a quo'.
Procede tener en cuenta que la pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El art. 97 del CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.. El art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior, también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
-En lo tocante al pago de la hipoteca, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y de que D. Alexander continúe satisfaciendo el préstamo, ante la inexistencia de ingresos en la actualidad por parte de Dª Fidela , legalmente deben ambos abonar el mismo conforme a lo previsto contractualmente.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez , frente a la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 266/14, seguidos contra Dª Fidela , representada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su lugar se establece en concepto de pensión de alimentos la suma de 500 Euros mensuales y se confirman el resto de pronunciamientos.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
