Sentencia Civil Nº 593/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 593/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1041/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100377

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3344

Núm. Roj: SJM VA 3344:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00593/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: JMB

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001084

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001041 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Petra

Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a Sr/a. DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS

DEMANDADO D/ña. BANKINTER S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS TERRON GUIJARRO, BORJA FERNÁNDEZ DE TROCÓNIZ

SENTENCIA nº 593/2016

En Valladolid, a 22 de julio de 2016.

Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1041/2015,seguidos en este Juzgado a instancia de D./D.ª Petra , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego, y defendido/s por el/la Letrado/a D./D.ª David González Esguevillas, contra BANKINTER, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, y defendida por el/la Letrado/a D./D.ª Borja Fernández de Trocóniz y José Luis Terrón Guijarro, sobre acción de nulidad de cláusula contractual, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la mencionado/a Procurador/a, en la representación que ostenta, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado:

1º.- Se declare la nulidad, subsidiaria anulabilidad, de las referidas cláusulas y referencias contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, por las que se vincula el crédito hipotecario suscrito al Franco Suizo y/o cualquier otra divisa a excepción del Euribor bien por considerarlas abusivas, bien por carecer de un consentimiento válido, bien por infringir la normativa aplicable y/o incurrir en mala praxis, dejando subsistentes el resto de cláusulas del contrato no denunciadas en el cuerpo del presente escrito, condenando a la entidad demandada a -con supresión de dichas cláusulas y referencias-, a dejar referenciado el mencionado préstamo con garantía hipotecaria al Euribor, aplicando el diferencial pactado, esto es el 0,65%, y se condene a la entidad demandada a recalcular todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis teniendo en cuenta el Euribor más el diferencial aplicable conforme dispone la escritura en su estipulación Tercera, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en franco suizos, destinando el exceso del pago realizado por mi principal, tras el recálculo efectuado, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes.

2.- Conforme o anterior, se acuerde dirigir cuantos mandamientos sean precisos, u otras diligencias de auxilio judicial, para la correcta inscripción en el Registro de la Propiedad del contenido de la Sentencia que se dicte, por el cual se modifica el préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente litis, publicación que habrá de hacerse a costas de la demandada.

3.- La expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Verificados el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales pertinentes, se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por las normas del Juicio Ordinario, confiriéndose el oportuno traslado de la misma a la parte demandada para su contestación en el plazo de 20 días.

TERCERO.-La parte demandada contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos interesándose la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se acordó el señalamiento y convocatoria de las partes para la celebración del acto de la Audiencia Previa que se celebró sin avenencia entre las partes, y previa la propuesta de las pruebas, y la posterior admisión de las que se consideraron pertinentes y útiles, se señaló para la celebración del acto del juicio.

CUARTO.-En la fecha y hora señaladas, se celebró el Juicio con el resultado que obra en autos, compareciendo las partes con la defensa y representación indicadas y practicándose las pruebas propuestas y admitidas y con el resultado que obra en autos debidamente registrado mediante medios aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

QUINTO.- Los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción tendente a la declaración de nulidad de las cláusulas por las que se vincula el préstamo hipotecario suscrito en fecha 6 de noviembre de 2007 al Franco Suizo, condenando a la demandada a dejar referenciado el mencionado préstamo al Euribor más el diferencial pactado. Asimismo se interesa la condena a recalcular todas las cuotas devengadas destinando el exceso del pago realizado a la amortización anticipada del capital, todo ello más los intereses legales correspondientes.

Se afirma en apoyo de sus pretensiones, sucintamente, que la actora suscribió un préstamo hipotecario en divisas convertibles con la demandada BANKINTER, S.A. estableciéndose su contravalor en cualquiera de las divisas convertibles en España, formalizándose inicialmente en francos suizos. Que así se realizó porque fue recomendado por la parte demandada, que la firma del contrato se realizó sin más explicaciones, hablándole de las ventajas pero en ningún momento de los riesgos. Que no se le informó de la complejidad de la información a analizar. Que no existió en fase precontractual información suficiente para la adecuada comprensión de la cláusula multidivisa; que no se entregó folleto informativo ni oferta vinculante. Que la actora es consumidora. Que las cláusulas establecidas en el préstamo son condiciones generales de la contratación que causan importantes perjuicios puesto que tras pagar varios años de cuotas, debe en euros más capital que el inicial, existiendo mala fe por parte de la entidad bancaria.

La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores, argumentando para ello resumidamente lo siguiente: que la acción ha caducado; que la acción de nulidad queda extinguida por haberse convalidado el negocio jurídico. Que se trata de un negocio jurídico lícito, que la cantidad prestada se formaliza en divisa extranjera y por tanto el cliente debe devolver la cantidad en la divisa escogida, siendo el tipo de interés el que corresponde a la divisa escogida. Que el contrato se formalizó en francos suizos, siendo cuestión distinta su contravalor en euros, no habiéndose ocultado que el contrato se formalizó en francos suizos, que las cuotas se pagarían en esa moneda y ello no supone que se trate de un contrato de alto riesgo. Que se escogió el franco suizo para beneficiarse del Líbor para dicha moneda que estaba tradicionalmente en tipos bajos así como del tipo de cambio del franco suizo, que siempre ha estado en tipos estables, permitiéndole evitar la tendencia alcista del Euríbor. Que en fase precontractual se le explicaron todos los riesgos y funcionamiento del préstamo de forma clara, firmó solicitud de préstamo, se entregó oferta vinculante, se le realizaron simulaciones y el cliente lo entendió perfectamente. Que la actora no debe más dinero que en 2007, porque ha ido amortizando capital, eso sí en francos suizos tal y como se pactó. Que no es de aplicación la normativa MIFiD y las cláusulas superan el control de transparencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de caducidad de la acción, la misma debe ser desestimada puesto que el contrato de préstamo litigioso es un contrato de tracto sucesivo, que continúa en el momento actual produciendo obligaciones para los contratantes y así la demandante viene obligada a abonar mensualmente la cuota pactada. Por tanto, no puede confundirse la perfección con la consumación del contrato y no puede identificarse en este caso la fecha de la firma de la escritura pública y prestación del consentimiento contractual con el momento de consumación del contrato, ya que éste continúa generando prestaciones para las partes, no habiendo por ello comenzado a correr plazo alguno para la caducidad de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 ). Asimismo, en cuanto a la pretendida convalidación no ha lugar a la misma puesto que no existen actos de la actora que impliquen la misma siendo razonable pensar que la causa que le lleva a abonar la cuota mensual es no empeorar la situación y conservar su vivienda, haciendo incluso un esfuerzo económico, habiendo acudido, tras informarse, valorarlo, contactar con un abogado y preparar la demanda, a la vía judicial, no pudiendo desprenderse de ello que lo que estaba manifestando tácticamente era precisamente convalidar el contrato.

TERCERO.- En cuanto a la acción principal de nulidad, de la cláusula multidivisa, para resolver la presente cuestión debemos comenzar analizando el concepto de 'hipoteca multidivisa' así como su naturaleza y características. En este punto seguiremos la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS nº323/15 de 30 de junio de 2015 que la define como un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres).

Se caracteriza por utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.

En dicha Sentencia se identifican asimismo los riesgos del préstamo: 'Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda, Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor, el tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.'

Existe discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afectaría en cuanto a si es de aplicación la denominada normativa MIFiD. Así, nuestro Alto Tribunal señala que: 'la 'hipoteca multidivisa' es, en tanto que préstamo, un instrumento financiero. Es, además, un instrumento financiero derivado por cuanto que la cuantificación de la obligación de una de las partes del contrato (el pago de las cuotas de amortización del préstamo y el cálculo del capital pendiente de amortizar) depende de la cuantía que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. En tanto que instrumento financiero derivado relacionado con divisas, está incluido en el ámbito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley. Y es un instrumento financiero complejo en virtud de lo dispuesto en el art. 79.bis.8 de la Ley del Mercado de Valores , en relación al art. 2.2 de dicha ley .' Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en Sentencia de 3 de diciembre de 2015 interpretando la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, que debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidades.

Ahora bien, en este sentido, siendo el TJUE el máximo intérprete de la normativa europea y el TS de la española, interpretando el TJUE una directiva que, por definición, establece unos 'mínimos', en nada impide que sean mejorados por la legislación nacional en atención a la función tuitiva del consumidor que la norma persigue.

Con independencia de lo anterior, la STJUE de 30 de abril de 2014, establece que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical (párrafo 71), y que «esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva» (párrafo 72), que «del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» ( párrafo 73), y concluye en el fallo que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 señala que los deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar.

CUARTO.- En nuestra legislación, la norma en la que se define lo que debe entenderse por cláusulas abusivas es el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 82.1 establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El art. 62.2 determina que se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación hace referencia a las cláusulas abusivas en su art. 8.2: 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.

Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , citando otras tales como la STS 861/2010 o 406/2012 , señaló que el hecho de que las cláusulas se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, como es el caso que nos ocupa, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC-'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

QUINTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, se considera que supera la cláusula controvertida el primer filtro, esto es, el filtro de incorporación dado que se aprecia que la redacción de la cláusula es clara, sencilla y comprensible.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los filtros, esto es, proporcionar la debida información al actor, no ha quedado acreditado como le corresponde a la demandada de conformidad con el art. 217.3 LEC . Así, no ha quedado acreditado a través de medios de prueba admitidos en derecho tales como prueba documental: en cuanto a la solicitud de préstamo acompañada, no supone que se le haya proporcionado la información exigible sobre la trascendencia y carga económica y jurídica de la cláusula, tratándose de un documento de mera operativa interna y no de carácter informativo. En cuanto a la oferta vinculante acompañada, si bien es cierto que se cumplió lo previsto en la Orden de 5 de Mayo de 1994, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013 , 'no excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial'. No impide, por tanto, el cumplimiento de dicha regulación el hecho de que se pueda entrar a conocer sobre si el empresario suministró la información adecuada a la parte actora en aplicación de la normativa de condiciones generales de la contratación y de protección del consumidor, ni exime al empresario de proporcionar al consumidor información adecuada y eficaz para la compresión del contrato. En la misma línea, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica , cuyo artículo 19 regula, como antes lo había hecho el RDL 2/2003, los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios, en los siguientes términos: 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. En este punto, a la luz de lo antedicho, debe valorarse el documento denominado de 'Primera Disposición', donde aparece una simulación del funcionamiento de la hipoteca pero ha de destacarse que el mismo no consta firmado y además se refiere a yenes y no a francos suizos.

En cuanto a la testifical, si bien la misma fue propuesta y admitida, se renunció a ella por parte de la entidad bancaria manifestando que la testigo no tenía conocimiento de los hechos. Sin embargo, la actora en su interrogatorio sí manifestó que la comercialización la efectuó una tal Laura, y que ella le transmitió que se despreocupara que desde el banco le avisaría de cualquier cambio y le asesorarían en la evolución del producto. Estas manifestaciones no han sido desvirtuadas a la vista de la renuncia a la testifical.

En base a todo lo anterior, no se ha probado que se cumplieran en debida forma las obligaciones de información tratándose de un consumidor, o al menos no con la diligencia que se requiere para que pueda considere que el consumidor tuvo la información y explicaciones suficientes para representarse mentalmente las concretas condiciones del préstamo, mediante concretas advertencias del riesgo del tipo de cambio y de los tipos de interés, simulaciones de los distintos escenarios o previsión de evolución de los tipos al menos en el corto o medio plazo.

No consta que la parte actora tuviera conocimientos financieros especializados que permitiera flexibilizar las fuertes exigencias informativas que se imponen a la entidad demandada.

En cuanto a la lectura que en una Notaría se dé al préstamo conforme señaló la STS de 24 de marzo de 2015 : 'Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'

Se causa un grave perjuicio al consumidor como consecuencia de estas cláusulas puesto que en virtud de ellas, pese a haber ido abonando las cuotas durante más de siete años, en la actualidad debe más principal del que inicialmente pidió como consecuencia de que la divisa se ha apreciado frente al euro, resultando algo claramente desproporcionado y sobre lo que no se les advirtió, incurriendo en mala fe la entidad bancaria.

En conclusión las cláusulas multidivisa deben ser declaradas nulas puesto que se considera abusiva al no superar el segundo filtro de transparencia, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin necesidad de ser integrado, prohibido por la jurisprudencia europea salvo en cuanto a la aplicación supletoria de la normativa interna, sino simplemente acudiendo a las propias previsiones contractuales.

SEXTO.- La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde el momento en que fue abonada cada una de las cantidades de forma indebida, todo ello a tenor de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC procede expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D./D.ª Petra , representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª David Vaquero Gallego contra BANKINTER, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª José Miguel Ramos Polo, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad parcial del préstamo préstamo hipotecario suscrito en fecha 6 de noviembre de 2007, con respecto a las cláusulas y referencias contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, por las que se vincula el crédito hipotecario suscrito al Franco Suizo dejando subsistentes el resto de cláusulas del contrato, CONDENANDO a la demandada a dejar referenciado el mencionado préstamo con garantía hipotecaria al Euribor, aplicando el diferencial pactado, esto es el 0,65%, y condenando a la entidad demandada a recalcular todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria teniendo en cuenta el Euribor más el diferencial aplicable conforme dispone la escritura en su estipulación Tercera, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en franco suizos, destinando el exceso del pago realizado la actora, tras el recálculo efectuado, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.

El Juez

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública; doy fe.

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