Sentencia CIVIL Nº 593/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 165/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 593/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100326

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7111

Núm. Roj: SAP B 7111/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 165/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 552/2014
S E N T E N C I A Nº 593/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a 15 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 552/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 45 Barcelona, a instancia de D. Cayetano , representado por el procurador D. CARLES
BADIA MARTINEZ y dirigido por la letrada DOÑA MONTSERRAT CAMPILLO PARADELL, contra DOÑA
Flora , representada por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y dirigida por la letrada DOÑA
MONTSERRAT CAMPILLO PARADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre
de 2015, aclarada por Autos de fechas 22 de octubre de 2015 y 19 de noviembre de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ en nombre y representación de D. Cayetano , contra Dª. Flora , representada en autos por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, modificando la pensión de alimentos fijada por sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 , quedando fijada en la cuantía de 170 euros.' Siendo la parte dispositiva del Auto de fecha 22 de octubre de 2015: 'Estimo la petición formulada por el/ la Procurador/a Carles Badia Martinez de la Demandante de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 22/09/2015, en el sentido de que en el Fallo , se debe añadir.: ' Sin imposición de las costas a las partes ' '.

Siendo la parte dispositiva del Auto de fecha 19 de noviembre de 2015: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 estableciendo que la reducción de la pensión de alimentos acordada tenga efectos a la fecha de la presentación de la demanda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por la demandada DOÑA Flora .

En la formulación del recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, se deje sin efecto la reducción de la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Humberto , a cargo del progenitor no custodio, en todo caso y de apreciarse causa para ello lo sea desde el dictado de la sentencia de la primera instancia.

El apelado D. Cayetano y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones del recurso de apelación, y han instado la plena confirmación de la sentencia objeto del recurso.



SEGUNDO .- La sentencia de divorcio de 20 de mayo de 2008 , declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre D. Cayetano y DOÑA Flora , y aprobó el acuerdo alcanzado sobre las medidas civiles complementarias al estado o situación del divorcio.

Se estipuló la constitución de pensión de alimentos del hijo del matrimonio Humberto , a cargo del progenitor no custodio, de 270 euros mensuales, actualizables anulamente a tenor de las variaciones de los índices de precios al consumo.

En el momento del dictado de la sentencia de divorcio, no consta en las presentes actuaciones el alcance de su salario en la empresa TRANITANS en la que prestaba servicios laborales, que en la actualidad se encuantra inoperante. El actor no acompañó junto a su demanda las nóminas demostrativas de la cuantía de sus retribuciones.

El accionante ha aducido en el presente proceso de modificación de medidas de divorcio la existencia de despido empresarial. No consta si el mismo fue debido al cese voluntario de la actividad laboral por parte del trabajador, con pacto con la empresa y así pasar a situación de desempleo, o si se trató de despido improcedente con cobro de indemnización en el caso del no reintegro al trabajo, y si recibió el saldo y finiquito.

La carga de la prueba de tales acontecimientos fácticos afectaban al demandante, a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La propia fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia del presente proceso de modificación de medidas, arriba a la conclusión de no haberse acreditado la realidad del despido del accionante.

Sí que consta en el proceso el recibo por parte del demandante de pensión contributiva por importe de 761,84 euros mensuales, según documental aportada junto al escrito de demanda.

El demandante es propietario de dos bienes inmuebles, uno en el que reside junto a su actual pareja sentimental, por el que abona una cuota hipotecaria de 414,22 euromensuales y el otro de pequeña extensión en el que vive su padre.

Según refiere el accionante la demandada le adeuda una suma de 36.000 euros, derivada de la venta de la vivienda familiar. En cuanto a las pensiones de alimentos reclamadas en proceso de ejecución, consta el débito del progenitor, obligado al pago, de 13.590 euros.

El hecho sobrevenido tras la sentencia primitiva, relativo a la concurrencia de nueva descendencia del demandante, ha sido recogido en la sentencia apelada y ha sido objeto de debate en la presente alzada procedimental, por lo que ha de ser tenido en consideración en el presente proceso.

También se ha acreditado la disminución de los gastos escolares del hijo del matrimonio Humberto , pues se ha dejado de abonar cuotas de 95 euros mensuales, al pasar a desarrollar sus estudios en colegio público, desapareciendo tal gasto.

La demnadada e hijo viven en casa de la abuela materna, sin abono de renta por alquiler, si bien ha de atender los gastos derivados de su uso. La misma se encuentra en difícil situación económica, recibiendo ayuda de sus familiares más próximos, estando inscrita en un programa de recualificación profesional recibiendo ayuda social alimentaria, con seguimiento de servicios sociales.

En base a las consideraciones dichas, emanadas de las pruebas practicadas, procede reducir la pensión de alimentos del menor Humberto , a cargo del progenitor, a tenor de la existencia de nueva descendencia, con incremento de gastos, agravado por la falta de trabajo y de percepciones económicas de la madre del actual nacido, y si a ello aunamos la menor extensión de las necesidades de Humberto , el cesar el abono de cuotas escolares, es por lo que apreciamos que la cuantía de la pensión de alimentos ascienda a 200 euros mensuales, y no a los 170 euros mensuales establecidos en la sentencia apelada, desde el momento del dictado de la sentencia de primera instancia, en donde se apreció la necesidad de una rebaja, aunque en cuantía distinta, y ello en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente la sentencia de 26 de marzo de 2014, de la Sala Primera , en la que se aborda la cuestión de los efectos de las sentencias de modificación de medidas, considerando que las sentencias dictads en tales procesos despliegan sus efectos o eficacia desde la fecha de su dictado, y sólo será la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que pueda imponer el pago desde la fecha de la demanda.



TERCERO .- La estimación en parte del recurso de apelación conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, en base al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, en nombre y representación de DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgdao de Primera Instancia 45 de Barcelona, el 5 de octubre de 2015 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 552/2014, y en consecuencia se revoca parcialemnte la indicada resolución, aclarada por Auto de 22 de octubre de 2015, y 19 de novimebre de 2015, en el sentido de reducir la pensión de alimentos del hijo del matrimonio Humberto , a cargo del progenitor, hasta la suma de 200 euros mensuales, desde la fecha del dictado de la sentencia de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales causadas en ambas instancias procedimentales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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