Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 920/2017 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 593/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100384
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1162
Núm. Roj: SAP AL 1162/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 593/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI
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En la Ciudad de Almería a 9 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 920/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, seguidos con
el nº 492/15, entre partes, de una como actores apelantes Dª. Carmen , D. Carlos Manuel y Dª. Bárbara
, representados por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez y dirigidos por el Letrado D. Manuel Ortega
Rodulfo y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora GENERALI, SA, representada por el
Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel López Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo Fallo dispone: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Carmen , D. Carlos Manuel Y Dª Bárbara contra COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALI SEGUROS, y contra D. Luis Angel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENDAS CONTRA ELLOS EN LA DEMANDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.' .
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 9 de octubre de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de solicitada, más el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y al abono de las costas de la instancia. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se articula una acción de reclamación de cantidad, en base a los daños personales que sufrieron los actores en el accidente de trafico ocurrido sobre las 21:30 horas del día 4 de enero de 2013, en el punto kilométrico 75 de la A-334, sentido Arboleas, con ocasión de viajar como usuarios del vehículo matrícula ED-....-W , conducido por D. Luis Angel asegurado con la entidad Generali, SA, fundamentada en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, Ley 50/80 de 8 de octubre y 1902 y siguientes del Código Civil. Se dirige la demanda contra el conductor y propietario del vehículo, también contra la compañía aseguradora con la que tenia contratada la póliza de seguro obligatorio. Esta se opone alegando las excepciones perentorias de falta de legitimación pasiva ad causam y prescripción de la acción, el codemandado Sr. Luis Angel también se opuso a la demanda.
La sentencia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva ad causam alegada, al considerar que no existe responsabilidad del conductor y por ende de la entidad aseguradora, siendo de aplicación la Disposición Adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, según redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, vigente en la fecha del siniestro. Frente a la misma la parte actora interpone recurso de apelación, siendo los motivos de impugnación incongruencia omisiva, infracción de los arts. 405 de la LEC, 1255 del CC y 76 de la LCS, y error en la valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por los recurrentes está referido a que la sentencia apelada infringe los principios de justicia rogada y de congruencia, respectivamente consagrados en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este punto resulta interesante por ilustrativa la STS de 30-3-2010: ' No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC n.º 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )'. Asimismo, la STS de 26-10-2011: ' También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS de 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , con cita de las de 7 de febrero de 2006 y 20 de mayo 2009 , entre muchas más).'.
El motivo mezcla falta de motivación e incongruencia, por el contrario, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse de manera ordenada los puntos litigiosos, ni se conectan las pruebas con las discrepancias señaladas, ni hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último. Pues bien, en cuanto a la falta de motivación a la que alude el apelante, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
Parece aludir a que el órgano de instancia no analizo, siquiera de oficio, las coberturas de la póliza contratada, por cierto la obligación de aportar la documentación necesaria que sirva de base a la pretensión corresponde a la parte, principios dispositivo y aportación de parte, de otro lado en relación a las coberturas nada tiene que ver con la interpretación que hace el apelante sobre daños por animales sueltos, que se refieren a los daños materiales en caso de atropello. La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, por entender aplicable Disposición Adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990, según redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, vigente en la fecha del siniestro, que disponía: ' En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.'. Considera la Juez a quo que no puede haber responsabilidad del conductor ya que no se le puede imputar incumplimiento de las normas de circulación, no hay responsabilidad alguna del codemandado Sr. Luis Angel y tampoco de la aseguradora. En el caso que nos ocupa los apelantes podrán no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero no afirmar que carece de motivación suficiente, descarta la imprudencia del conductor, decisión que descansa en una previa valoración de la actividad probatoria desplegada, si bien ya adelantamos que la Sala no esta de acuerdo con tal afirmación, parece confundir el caso fortuito con la fuerza mayor, como examinaremos a continuación, sin que ello signifique que se acoge el recurso. En cuanto al segundo de los motivos es reiteración del primero por ello ambos deben decaer.
TERCERO.- No concurre la falta de legitimación pasiva ad causam admitida en la instancia, conviene destacar que en ningún caso se ha probado que el animal con el que impacto el vehículo procediera de un coto, y aun mas, no esta probado la propia existencia de un coto en la zona donde se produjo la colisión.
Dicho esto, es necesario para centrar el debate destacar dos cuestiones, la primera que esta Sala, de acuerdo con la última doctrina sentada ya de forma casi unánime por la llamada jurisprudencia menor, entiende que la irrupción en la calzada de un jabalí es un supuesto de caso fortuito. La segunda que, de conformidad con el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en los siniestros con daños personales siempre se responde salvo los supuestos de fuerza mayor, que no caso fortuito, y culpa exclusiva de la víctima.
Como señala ilustrativamente la SAP de la Rioja de 26-1-2011: ' En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.'. Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor: ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts.
1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley.'.
Por lo tanto no se acepta el planteamiento de la Juez de Instancia para rechazar las pretensiones de los demandantes sobre la base de la falta de legitimación, que en el accidente de tráfico el conductor no tiene intervención culposa alguna, es ajena por completo al devenir de la causa que produce el siniestro, no estamos ante un supuesto de fuerza mayor. La respuesta es clara el conductor y su aseguradora responden en los supuestos de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio, razón por la que se podría condenar a la aseguradora a indemnizar, ya que el cruce de los jabalíes en la carretera no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, valga por todas la STS de 4-2-2015, en un asunto análogo, siniestro por colisión de una piara de jabalíes: ' De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción. La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art.
1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil . La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna. Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva. Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo. Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado. Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito. En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 ).', en igual sentido la STS de 11-2-2016. Por consiguiente, no debió admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, tanto el conductor como la aseguradora están legitimados pasivamente dado que nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito. Esto no quiere decir que la demanda deba prosperar, ya que, como expondremos, la acción esta prescrita.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la demandada también alego la excepción perentoria de prescripción que, lógicamente, al apreciar la Juez a quo la falta de legitimación, no pudo ser objeto de examen pero que por congruencia debe tener respuesta una vez rechazado el primero de los motivos. Así las cosas, evidentes razones de economía procesal impelen a esta Sala a asumir la instancia, al objeto de resolver total y definitivamente el litigio que nos ocupa (STSS 17-4-2015 y 18-3-2016). Conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, STS de 20-9-2010: ' aun siendo cierto que la jurisprudencia de esta Sala propugna una interpretación restrictiva de la prescripción, ello no se traduce en que puedan ampliarse los plazos legales, pues ni tal criterio restrictivo puede modificarlos ( SSTS 15-7-05 y 16-4-08 ), ni los casos de interrupción pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la existencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 2-11-05 )'. Para que opere la interrupción de la prescripción, STS de 25-5-2010, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, 27 de septiembre de 2005, 12 de noviembre de 2007). La interrupción de la prescripción, STS 21-7-2008, es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. La eficacia de la interrupción, STS de 29-5-2009, depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor.
En el caso examinado, nos encontramos con un accidente ocurrido el 4 de enero de 2013, los lesionados hoy actores obtuvieron el alta de sus lesiones el 8 de julio, el 5 de agosto y el 11 de marzo de 2013, respectivamente, y la primera comunicación que recibe la aseguradora Generali es de fecha 11 de febrero de 2015. Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora en la contestación a la demanda frente a ella formulada. Como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 30-1-2002, y la más reciente de 26-2-2007, el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código, prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado Texto Legal dispone que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', indicando el art. 1974 que ' la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.'.
Pues bien, los actores no consideran prescrita la acción dado que sitúan el dies a quo en el 19 de agosto de 2014, fecha en el que le fue notificado el auto de archivo de las Diligencia Previas nº 91/2013 a D. Adriano , padre del conductor aquí demandado, y que por cierto resulto ileso. No compartimos el criterio expresado, no hay que olvidar que, quienes son actores en esta causa, no ejercitaron acción penal alguna, ni estaban personados en actuaciones penales de cuyo fin dependía su posibilidad de accionar, hasta es dudoso que puedan considerarse que existiera una causa penal pendiente, por mas que se levantara un atestado, ya que los hechos puestos conocimiento de la Guardia Civil no presentaban signos de delito, como después certifico el Juzgado al sobreseer la causa inmediatamente sin practicar diligencia alguna de investigación. De la documentación aportada solo se acredita que el padre del conductor del vehículo, compareció el día 10 de enero de 2013 en el cuartel de la Guardia Civil de Huercal-Overa, para dar cuenta de la colisión del vehículo que conducía su hijo con un animal en la carretera, remitido el atestado al Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, se incoaron las Diligencias Previas nº 91/2013, por los presuntos delitos de torturas y otros delitos, nótese que ni siquiera se define delito, y en la misma resolución de fecha 4 de febrero de 2013, se acuerda el sobreseimiento por no estar justificada la perpetración de un delito. No hay propiamente actuación penal, el Juzgado incoa y archiva por no estar justificada la comisión de delito, de hecho ni se hace ofrecimiento de acciones al denunciante, nunca compareció, ni a ninguno de los ocupantes del vehículo. El archivo no es notificado a los hoy actores por cuanto ni existía delito, ni ejercitaban acción penal, ni habían puesto denuncia, solo compareció el padre que denuncio en representación de su hijo a pedir una copia de las diligencias en fecha 19 de agosto de 2014, 18 meses después. No consideramos esa fecha determinante como dies a quo, los actores no habían sido denunciantes, nada se les podía notificar ya que no eran parte en las diligencias, tampoco existe actuación penal relevante, lo contrario seria hacer depender el dies a quo o comienzo del plazo de prescripción de la mera voluntad de los actores, es decir, hasta que no se presentaran en el Juzgado de Instrucción y les notificaran el auto de archivo no comenzaría a contar el plazo de 1 año, pueden pasar años hasta la notificación lo que seria contrario al principio de seguridad jurídica. Es por ello que consideramos como dies a quo la fecha del alta de cada uno de los perjudicados, cuando ya tenían conocimiento del alcance de sus lesiones, y en el mejor de los casos, la fecha mas próxima seria la de 5 de agosto de 2013, presentada la reclamación a la aseguradora por correo en fecha 11 de febrero de 2015, debemos considerar prescrita la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil.
Por lo expuesto el recurso y con ello la demanda no puede prosperar, si bien por razones distintas a las expresadas en la instancia, apreciando la prescripción que fue alegada debidamente en la contestación a la demanda. Como señala la STS nº 440/2012, de 28 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores, declara que: ' en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada si la estimación no produce una modificación del fallo [...]. Conforme a este criterio, no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos.'. También han aplicado dicha doctrina, entre muchas, las Sentencias 587/2015, de 26 de octubre (Rec. 1704/2013) y 534/2015, de 20 de octubre (Rec. 549/2010), ésta última del Pleno de la Sala. La sentencia debe confirmarse.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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