Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 175/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 593/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100559
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10446
Núm. Roj: SAP B 10446/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168067807
Recurso de apelación 175/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 265/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosaura
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a:
Parte recurrida: Susana
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 593/2018
Ilmos. Sres.
D. Antonio Gómez Canal
D. Antonio José Martínez Cendan
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
En Barcelona, a 18 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 265/2016 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 30
de Barcelona, a instancia de Dª. Susana contra Dª. Rosaura , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 9 de enero de 2017, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Taulera Salvador, en representación de Dª. Susana , contra Dª. Rosaura , DECLARO LA NULIDAD RADICAL, por falta de causa, del contrato de cesión onerosa del derecho a los gananciales suscrito por D. Ernesto y Dª. Rosaura en fecha 25 de febrero de 2000, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Ángel Aznárez Rubio, número de protocolo 711 (doc.
nº 9 de los acompañados a la demanda). Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Rosaura , y dado el oportuno traslado a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara la nulidad radical, por falta de causa, del contrato de cesión onerosa del derecho a los gananciales suscrito por Don Ernesto , padre de las litigantes y fallecido el 19-05-08, y Doña Rosaura en fecha 25 de febrero de 2000, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Ángel Aznárez Rubio, número de protocolo 711. Y ello, por no acreditar el pago la demandada, la compradora, y existir presunciones para acoger el ánimo fraudulento de los contratantes.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
La apelante entiende que no hay prueba de la actora para acoger la nulidad radical de la cesión onerosa, art. 217.2 de la LEC.
Para la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 24-4-13 ( núm 62/16, rec 218/14, siendo Pte: Sr. D. Agustín Vigo Morancho, 'la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. En palabras de D. Juan Antonio Xiol Rios, Pte: de la STS 30-4-12 (núm 282/12) que cita la sentencia del mismo Tribunal 8-2-96, la simulación contractual 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', simulación que puede ser, como indica la STS 29-11-89, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' (TS 22-12-87), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita'. En el caso que nos ocupa, tanto la parte actora como el codemandado Lázaro reconocen que no se abonó precio alguno por la llamada compraventa del inmueble litigioso, admitiendo el Sr. Lázaro que fue un regalo de su padre y recogiéndose en la propia demanda, en el primer párrafo de su folio 6, que se trató de un gesto de liberalidad. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 15-11-93, no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante notario que han recibido el precio de la venta pues 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha; es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca'.
La forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CC (TS 8-7-93 y 25-5-95) también art. 386 de la LEC , en cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la Sentencia del TS 21-12-10 declaró: 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ).
Por su parte, como se recuerda en la STS 3-11-15 (Núm 599/15, rec 1769/13 , siendo Pte: Sr. D. Eduardo Baena Ruiz) EDJ 2015/205562 la sentencia de 26-2-87 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el CC art.1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271 .
En la misma resolución anteriormente citada se declara que la jurisprudencia (TS 25-3-13 y 30-4-13 ) ponen de relieve que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del 'non liquet' cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las SSTS 376/10, de 14 de junio , 88/11, de 16 de febrero , 333/11, de 9 de mayo , 518/11, de 30 de junio , 479/12, de 19 de julio , 494/12, de 20 de julio , 526/12, de 5 de septiembre , 525/12, de 7 de septiembre , 561/12, de 27 de septiembre , 557/12, de 1 de octubre , 615/12, de 23 de octubre , 616/12, de 23 de octubre , 601/12, de 24 de octubre , 662/12, de 12 de noviembre , 684/12, de 15 de noviembre , entre otras muchas-. Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen por lo tanto cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. No obstante, sobre esta cuestión la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº 316/16, recurso 762/14 , Pte: Sr. D. Ángel Fernando Pantaleon Prieto) recuerda que la LEC art.217.1 dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/15, de 3 de noviembre , 163/16, de 16 de marzo y 189/16, de 18 de marzo , entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial relativa a que en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.' La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no está claro') que se establece en la LOPJ art.11.3 y CC art.1.7, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. 'Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados de la LEC art.217 y desarrolladas por la jurisprudencia'. El art.217.2 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La misma sentencia antes citada añade que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del CC art.1277 que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/08, de 6 de junio , 270/10, de 14 de mayo , 262/13, de 30 de abril y 599/15, de 3 de noviembre , entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras 'mientras el deudor no pruebe lo contrario' indicarían que el CC art.1277 sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato - por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el 'principio de normalidad', al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.
Un claro exponente sobre este problema lo encontramos en la STS 6-6-08 que señalaba que la prueba a cargo de los compradores es la de la entrega de dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por la inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998).
Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado durante tanto tiempo su reclamación. En los casos de compraventas en los que no conste la entrega de precio por lo tanto, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( TS 15-11-93 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS 16-3-94 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación' (TS 24-7-07).
Los principios antes mencionados de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las SSTS 8-10-04 , de 9-3-10 , de 31-12-10 ' En definitiva, y conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, la presunción relativa a la causa lícita de contrato, artículo 1.277 del código civil, únicamente puede ser destruida o puesta en duda sobre la base de otras presunciones, como serían para este supuesto, que desplazarían la carga probatoria al demandado, en el sentido de probar el pago del precio.
Y, en este caso, las presunciones no son contundentes o evidentes para desplazar la carga probatoria.
En principio, el propio actor en su escrito de demanda manifiesta expresamente que; la causa derivada de dicha simulación que sería causar un perjuicio a los derechos hereditarios de la actora mediante la frustración del caudal relicto, ' quedará probada'. Afirmación ésta que carece de los medios probatorios en tanto en cuanto la documental aportada con la demanda nada arroja sobre dicha ilicitud y tampoco el único medio probatorio efectuado en el acto del juicio, que es el interrogatorio de la parte demandada, que manifiesta que; no hubo mala relación entre las hermanas y su padre ya que venía a pasar temporadas aquí a ver a sus nietas, que la causa fue porque ella se negó a vender el piso y por eso me vendió su parte, y que ella era consciente de todo esto y no se opuso, minutos 3.10 a 8.33 del juicio.
Además, las presunciones en las que se funda la sentencia no son tan evidentes lo que hace recaer la carga probatoria en la parte actora, añadiendo que se trata de una escritura pública de cesión del año 2000, lo que implica de por sí una dificultad de prueba, 17 años después, en cuanto al pago del precio de los 2 millones de pesetas.
Y como se decía, las presunciones no son tales, en tanto en cuanto el conflicto familiar no queda evidenciado, sino todo lo contrario, conforme a la declaración expuesta, y menos que tuviera su origen en el año 2000, ya que la disputas comienzan con el fallecimiento del padre, a consecuencia del reparto de la herencia en el año 2008. El que las fechas del testamento y de la cesión sean en unidad de acto no implica más allá que aprovechar aquel momento para realizar ambas disposiciones. Y, por último, en cuanto la discordancia del precio, relativo a la cesión onerosa de la cuota que le correspondía en el patrimonio posganacial y el valor acreditado en la liquidación de la herencia, significar, primero que, no fue objeto de alegación por la parte actora en su escrito de demanda ni se trajo a colación, el denominado ahora precio irrisorio, por lo tanto no fue objeto del proceso, más allá de alegaciones genéricas sin prueba y, segundo, que no queda acreditado, en tanto en cuanto conforme a la liquidación del impuesto correspondería en el año 92, por los dos bienes inmuebles, la suma de 1.842.500 pesetas, sin perjuicio de la disposición en metálico que no se ha discutido ni se ha introducido en el debate del procedimiento ni tampoco el uso de las fincas.
En definitiva, la escritura de cesión onerosa de fecha 25 de febrero de 2000 en el que se hace constar el pago de los 2 millones de pesetas por la cuota que le correspondía en el patrimonio posganancial por disolución de la sociedad gananciales, en el que el notario hace constar que se ha recibido dicha cantidad, es y se presume con causa lícita, a no constatar presunciones en sentido contrario, por lo que dicho negocio jurídico es válido y eficaz decayendo también, al estimarse dicho contrato oneroso, las peticiones subsidiarias en cuanto apreciar una posible donación o su posible carácter inoficioso.
TERCERO.- La estimación del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC, conllevando, al ser estimada la demanda, la imposición a la actora de las generadas en primera instancia, conforme al art.
398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado Primera Instancia número 30 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y consiguientemente debemos desestimar la demanda en todas sus pretensiones e imponiendo las costas de primera instancia a la actora, sin imposición de las causadas en segunda instancia a ninguna de las partes.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
