Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 263/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100464

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1428

Núm. Roj: SAP MA 1428/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MATÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 177672014
RECURSO DE APELACIÓN 263/2017
S E N T E N C I A Nº 593/18
En la ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario
1776/2014 procedente del juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga, por la entidad BANKIA, S.A.,
parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Abajo
Abril y asistida por el letrado Sr. Moreno Bellosillo, y por D. Pio , parte actora en la instancia, que comparece
en esta alzada representado por el procurador Sr. Carrión Marcos y asistido por el letrado Sr. Martínez Muriel,
habiendo presentado cada una de dichas partes escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de
contrario.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario 1776/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la excepción de caducidad de la acción formulada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Moreno Bellosillo; y estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de Don Pio , bajo la dirección Letrada de Don Alfredo Martínez Muriel, frente a la entidad BANKIA, S.A,representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Moreno Bellosillo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical de la adquisición de participaciones preferentes, obligaciones subordinadas y renta fija que constan en el resumen de las operaciones aportado como documento número 11. Concretamente: Participaciones preferentes Caja Madrid de 26 de abril de 2011; SCG Finance, S.A de 23 de mayo de 2011, Obligaciones BANCAJA de 26 de mayo de 2011, Obligaciones AUDASA 2011, de 31 de mayo de 2011; DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA, S.A la devolución al actor el capital invertido en la adquisición de estos productos financieros, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BANKIA, S.A devolver al actor los réditos percibidos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad Bankia y por D. Pio y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente caso se interpone recurso de apelación por ambas partes intervinientes en el procedimiento frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por el Sr. Pio y declara la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes Caja Madrid de fecha 26 de abril de 2011; la nulidad de las participaciones preferentes de SCG Finance, S.A. de fecha 23 de mayo de 2011; la nulidad de las Obligaciones Bancaja de fecha 26 de mayo de 2011; y la nulidad de las Obligaciones Audasa 2011 de fecha 31 de mayo de 2011, condenando a la entidad Bankia a devolver al Sr. Pio el capital invertido, más los intereses de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Pio únicamente frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a la entidad Bankia al abono de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, alegando la parte recurrente como motivo de apelación infracción de lo dispuesto en el art. 1303 del CC , considerando que el abono de los intereses debe computarse desde la fecha de adquisición de cada producto invertido.

Por su parte la representación de la entidad BANKIA también interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada reiterando lo ya expuesto en su contestación a la demanda, esto es, con carácter previo: 1º) la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato ya ha sido cancelado; 2º) la cuantía de la demanda que fija como indeterminada; y en cuanto al fondo del litigio: 1º) error en la valoración de la prueba; y 2º) aplicación errónea del art. 1303 del CC al actuar Bankia como intermediaria en la adquisición de varios productos cuya nulidad se insta.



SEGUNDO : Recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankia, S.A.

Realmente esta parte se limita a reproducir lo que ya expusiera en la contestación a la demanda, atacando la sentencia dictada en la instancia en su totalidad. De éste modo vuelve a incidir en la excepción de caducidad de la acción que ya alegara en aquel momento, excepción que es rechazada en el Fundamento de Derecho III de la sentencia dictada. Lo que se cuestiona en el caso de autos es si es posible ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato ya ha sido cancelado. Y sobre tal cuestión es clara la sentencia de la AP de Madrid, sección 21ª de fecha 8/9/2016 , que dice: 'Comenzando por el primer motivo de recurso, donde se incide en la consideración de que, una vez producido el canje de las participaciones preferentes por acciones, y habiendo sido este canje voluntario, no sería ya posible la petición de nulidad, ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Audiencia Provincial, en sentencias de la Sección 11, de fecha 12 de febrero y 23 de mayo de 2016, de la Secc. 10ª de 24 de octubre de 2014 citada también por la Sentencia de 22 junio de 15 de la Secc 19ª, la cual señala que '... al margen de su naturaleza jurídica -y de sus implicaciones en relación con la 'cosa juzgada- lo cierto es que con independencia de la existencia o no del derecho subjetivo material invocado o afirmado por la parte actora, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal porque, con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos - participaciones preferentes y deuda subordinada-, la 'legitimación' deriva del afirmado vicio en el consentimiento prestado por la misma en las ordenes de adquisición de esos títulos originarios como consecuencia de la falta de información que imputa a la parte demandada. No es pues, la titularidad 'actual' de esos valores adquiridos lo que se invoca -ni es, en modo alguno- la 'causa de pedir' de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la 'legitimación' en sentido estricto a la demandante, sino la afirmada -y en cuanto tal existente hasta lo que pronuncie la sentencia- existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar...', sin olvidar, añadimos nosotros, que el 'petitum' de la demanda se sustenta no sólo en la pretendida anulabilidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por causa del error padecido, sino también, aun con carácter subsidiario, en los daños y perjuicios seguidos al incumplimiento contractual de la entidad demandada por infracción de los deberes de lealtad en la obligación de transmitir al cliente minorista información completa y suficientemente entendible sobre la verdadera naturaleza, alcance y operatividad del producto que se contrataba, cuestión ésta que nada tiene que ver con la titularidad o no actual de las acciones producto del canje forzoso al que se hace mención'.

Y continúa tal resolución afirmando, en argumentación plenamente aplicable al presente supuesto, que '...es factible, como ocurrió en nuestro caso, que se impusiese a través de la Resolución del 7 junio del año 2013 de la Comisión Rectora del FROB (boletín oficial del estado del 11 junio del año 2013) la compra vinculante, respecto de la entidad de crédito, de las participaciones preferentes que la repetida resolución recoge; recompra obligatoria con detalle del precio de la misma, al tiempo que la repetida resolución, dentro de lo propiamente resuelto que se incluye en el 'acuerda', detallar, en el apartado 8, bajo el rótulo de 'aceptación de la oferta de adquisición'. 'Transmisión, desembolso y liquidación', especificar que de conformidad con los términos y condiciones de la oferta de adquisición, los destinatarios de la oferta podrán aceptarla dentro del plazo que se señala, salvo que se establezca la oportuna prórroga. La oferta de adquisición se formula con carácter voluntario. Aquellos destinatarios de la oferta que decidan aceptarla deberán hacerlo por la totalidad de las acciones de su titularidad objeto de la misma que se encuentren libres de cargas, gravámenes y cualesquiera derechos a favor de terceros que limiten los derechos políticos, económicos o su libre transmisibilidad. Se comprenderá que esta operación de venta y adquisición de las acciones está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de la participaciones en acciones; y si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente, parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones preferentes . Luego la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria , y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio Código Civil (EDL 1889/1). Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones...' En definitiva, en el caso de venta voluntaria de las acciones adquiridas por razón del canje forzoso impuesto por el FROB, se entiende que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las participaciones preferentes y el canje posterior por las acciones, al que fue la parte actora obligada por imperativo de la entidad demandada y el FROB, y la restitución de las prestaciones por efecto de la nulidad tendrá su traducción en la prestación por equivalencia del valor de las acciones al tiempo de su venta a esta entidad.

La Sentencia de la Secc. 17ª de la AP Barcelona de 23 julio de 2014 , nos recuerda en este sentido, que 'la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio código civil (EDL 1889/1).' Y reitera que 'Luego, es posible hacer extensiva la nulidad a otros negocios jurídicos posteriores que nacen de modo necesario como consecuencia de la voluntad viciada en la concertación del contrato de participaciones preferentes ...', y que 'Huelga, por tanto hablar de venta voluntaria, respecto del Fondo de Garantía de Depósitos, pues lo que habrá de devolver el demandante no son las acciones que ya enajenó y que, obviamente, no están dentro de su ámbito dispositivo, sino la cantidad que percibió por aquella venta, que hubo de llevarse a cabo para tratar de evitar un perjuicio superior, incluso, al que se padecía'.' Lo expuesto resulta plenamente aplicable al caso de autos en que el Sr. Pio lo que suscribe es un Contrato Tipo de Custodia y Administración de Instrumentos Financieros (doc. nº 3 de la demanda), otro de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Materia de Inversión y de Intermediación de Órdenes de Clientes (doc. nº 4) y un Test de Idoneidad (doc. nº 5) y a partir de ahí, la entidad Bankia realiza las operaciones que resultan controvertidas en autos. El actor lo que ejercita es una acción de nulidad por falta de consentimiento e imputa a la entidad bancaria una falta de información total en cuanto a los productos que suscribió en atención a aquellos contratos. Y ello sin olvidar que el canje no fue voluntario, lo que nos lleva a considerar que la acción ejercitada no está caducada.

E igual suerte ha de correr la segunda de las alegaciones que formula la apelante Bankia, cual es la referida a la impugnación de la cuantía de la demanda que pretende que sea indeterminada. Dicha cuestión también fue expuesta en la contestación a la demanda y resuelta en el acto de la Audiencia Previa por la Magistrada, sin que la parte pusiese objeción a lo resuelto, por lo que no procede reproducir nuevamente la cuestión en esta alzada.



TERCERO: En cuanto al fondo del litigio se refiere, la apelante Bankia alega error en la valoración de la prueba. Mantiene que la Magistrada de Instancia ha incurrido en error que le ha llevado considerar que, en el caso de autos, se ha producido vicio en el consentimiento, alegando por contra la entidad bancaria que ha cumplido sus obligaciones como entidad que prestaba servicios de inversión, cumpliendo la normativa MiFID, y ello en relación a su obligación de informar con anterioridad a la suscripción de las órdenes de compra litigiosas advirtiendo a los actores en la litis de las características y riesgos. Todo ello atendiendo al perfil del cliente y a los actos propios.

Hemos de partir del hecho de que la propia parte apelante no discute que el producto contratado fuese de carácter complejo. Así lo expone expresamente en la página 8 del escrito de interposición del recurso.

Lo que discute es que esa 'complejidad' se ocultara al cliente en el momento de la contratación y que la información suministrada a través de los documentos suscritos fuese ininteligible.

En tal aspecto la Sala se muestra plenamente conforme con la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia. Resulta acreditado en autos que el actor suscribió en fecha 15 de abril de 2011 un Contrato Tipo de Custodia y Administración de Instrumentos Financieros y en la misma fecha un Contrato de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Materia de Inversión y de Intermediación de Órdenes de Clientes (doc. nº 4 y 4). Poco después, en fecha 20 de abril de 2011 se efectúa el test de idoneidad (doc. nº 5). En dicho test - que no podemos obviar que lo suscribe el Sr. Pio cuando contaba con 83 años de edad- se hace constar que la finalidad de su inversión es el ahorro y que su formación/profesión está poco relacionada con el ámbito financiero. Asimismo se hace constar que su experiencia como inversor lo es en cuentas corrientes y depósitos y, en cuanto a la rentabilidad que espera obtener, expone que desea una rentabilidad moderada. Consta también en autos que, previo a la suscripción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de autos, lo único que había formalizado el actor eran tres depósitos de inversión a plazo fijo por importe cada uno de ellos de 100.000 euros y un cuarto depósito por importe de 85.000 euros (doc. nº 7) y que, al vencimiento de los mismos suscribe un nuevo depósito por 300.000 euros (doc. nº 8). El resto pasa a una cuenta remunerada llamada 'Suma Más y Más' (doc. nº 9). En fecha 26/4/2011 se suscriben participaciones preferentes Caja Madrid; en fecha 23/5/2011, participaciones preferentes de SCG Finance, S.A.; en fecha 26/5/2011 Obligaciones Bancaja; y en fecha 31/5/2011 Obligaciones Audasa 2011 (doc. nº 11 de la demanda y 7 de la contestación). Y todas estas operaciones se llevan a cabo en virtud de los contratos de Custodia y Administración de Instrumentos Financieros y de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Materia de Inversión y de Intermediación de Órdenes de Clientes. Y del contenido de tales contratos - cuyos términos y explicaciones no se consideran simples ni claros- podemos concluir que el actor no fue correctamente informado del producto que suscribía, de la complejidad del mismo ni de los riesgos que implicaba concluyendo, al igual que hace la Magistrada de Instancia, que su consentimiento estaba viciado, partiendo además de que el perfil que se expuso en el test de idoneidad del actor en modo alguno puede entenderse que era acorde con los productos contratados. BANKIA S.A. soportaba un deber de asesoramiento en su actuación hacia el Sr. Pio y en este sentido el art. 63.1.g) L.M .V. declara que se considerarán servicios de inversión 'el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial' .

En el caso de autos hemos de concluir que la información ofrecida al actor no fue la adecuada y, si bien es cierto que la mera vulneración del deber legal de información soportado por BANKIA, o en general de cualesquiera de los deberes legales asociados a la formalización de la operación, no comporta, por sí sola y sin más, la nulidad automática del negocio concertado, no es menos cierto que, cuando el cliente contrata careciendo de la información suficiente, ello hace que contrate desconociendo desconociendo la naturaleza y funcionamiento del producto, y por lo tanto esa falta de información lleva consigo que el consentimiento se preste mediante un error esencial sobre el objeto del contrato. Se trata, como mantuvo la parte actora, de una ausencia de consentimiento informado, o prestado mediante error esencial. Como dice la STS de 20 de enero de 2014 : 'por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error' . En este punto, y a fin de evitar reiteraciones, solo cabe dar por reproducida en esta alzada la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia en cuanto al error en el consentimiento.

Todo lo cual lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankia y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en relación a la declaración de nulidad de los productos suscritos: participaciones preferentes Caja Madrid de fecha 26 de abril de 2011 ; participaciones preferentes de SCG Finance, S.A. de fecha 23 de mayo de 2011; Obligaciones Bancaja de fecha 26 de mayo de 2011; y Obligaciones Audasa 2011 de fecha 31 de mayo de 2011.

Pero también alegó la apelante Bankia, como motivo de su recurso, la inaplicación al caso de autos del art. 1303 del CC puesto que Bankia actuó como intermediaria en la suscripción de los productos cuya nulidad ha sido declarada. Tal motivo de apelación será analizado al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio pues precisamente este recurso ataca exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al momento en que se debe computar el abono de intereses, con base igualmente en dicho precepto.



CUARTO: Recurso de apelación interpuesto por D. Pio .

Como se ha expuesto, la representación procesal del Sr. Pio ataca la sentencia dictada en la instancia únicamente al pronunciamiento relativo al abono de intereses. Y tal recurso ha de prosperar.

Efectivamente la parte solicitaba en la demanda como primer pedimento la declaración de nulidad de los productos expuestos, condenando a la entidad Bankia a la retrocesión de todos los apuntes contables generados por la adquisición de los productos declarados nulos 'con restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Lo que supondrá que Bankia devuelva a mi mandante el capital invertido, incrementado en el interés legal a contar desde la adquisición de las inversiones, devolviendo mi mandante los réditos percibidos por las mismas'.

Ya dijimos en el Rollo de Apelación nº 171/2015 que: ' el Tribunal Supremo ha mantenido que la aplicación del art. 1303 del CC que establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', es apreciable de oficio sin necesidad de petición expresa. Así en sentencias como la de 22 de mayo de 2.006 el TS señala que la acción de nulidad supone 'aplicar el artículo 1303 del Código Civil ', cuyo régimen jurídico 'mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), nace de la ley y no necesita petición expresa ( sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 20 de junio de 2001 , de 11 de febrero de 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , de 24 de febrero de 1992 , de 13 de diciembre de 2005 , y las que allí se citan)...'.

Por tanto en casos como el de autos, la declaración de nulidad de la relación contractual por la que la parte actora adquirió de la demandada participaciones preferentes, determina de oficio que el acogimiento de la misma concluya con la condena de la demandada a restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato y que en el caso se concreta en que la demandada devuelva, además del desembolso efectuado para la adquisición de las participaciones, también los intereses de tales cantidades, que serán los legales desde el momento de aquel desembolso, es decir desde el momento de la suscripción. Y en lógica correlación, la parte actora deberá entregar a la demandada los títulos de las acciones fruto del canje, la cual, además, en su restitución, deberá retener, deducir o descontar las cantidades percibidas por la parte demandante en concepto de intereses o cupones, como los frutos civiles de los títulos, esto es, el interés devengado por dicha cantidad. En tal sentido se pronuncian entre otras las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, de fecha 30/6/2016 , nº 2016, Sección 20, de fecha 19/10/2016, nº 438/16 y Sección 10, de fecha 19/10/2016, nº 509/2016 '.

Y ello es aplicable al caso de autos en que el incumplimiento por la demandada del deber de información en los términos expuestos es causa de su anulabilidad por error en el consentimiento del actor, lo que comporta que, según dispone el art. 1303 del CC , proceda declarar la nulidad del contrato, con la consiguiente obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.

Cabe por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Pio , revocando en este único punto la sentencia dictada en la instancia, condenando a la entidad Bankia no solo a la restitución de las cantidades invertidas sino además al pago de los intereses desde el momento de la suscripción, debiendo descontarse las cantidades percibidas por el Sr. Pio así como sus intereses.



QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankia, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas causadas. Y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pio , estimado el mismo y por aplicación del art. 398 de la LEC , no procede imponer las costas de apelación.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Carrión Marcos en nombre y representación de D. Pio , ambos frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1776/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga , debemos revocar parcialmente dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a los intereses, que serán los devengados desde la fecha de la suscripción, por lo que la entidad Bankia deberá restituir al actor las cantidades invertidas junto con los intereses a contar desde el momento de la suscripción, debiendo descontarse las cantidades percibidas por el Sr. Pio así como sus intereses, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos; ello con imposición a la apelante Bankia de las costas causadas en esta alzada y sin imposición al apelante Sr. Pio de las costas causadas por la interposición de su recurso.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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