Sentencia CIVIL Nº 593/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 326/2017 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100371

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1894

Núm. Roj: SAP MA 1894/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE NULIDAD MATRIMONIAL N.º 5/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 326/17
SENTENCIA N.º 593/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de junio de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Nulidad Matrimonial N.º 5/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Torremolinos, sobre
nulidad matrimonial, seguidos a instancia de Don Conrado , representado en el recurso por la Procuradora
Doña María Presentación Garijo Belda y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Ramallo Navarro,
contra Don Edmundo , declarado en la Instancia en situación procesal de rebeldía; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en
el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, en el Juicio de Nulidad Matrimonial N.º 5/15 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Procurador de los Tribunales D. Agustín Ansorena Huidobro, en nombre y representación de D. Conrado , contra D. Edmundo , y ACUERDO: 1º) No haber lugar a la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre los litigantes.

2º) No haber lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental acompañada por el apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2018, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, es combatida en apelación por el demandante que suplica su revocación para que por el Tribunal de apelación se estime la demanda, y en definitiva, se declare nulo el matrimonio contraído en su día por Don Conrado y Don Edmundo , alegando que la Juzgadora a quo, al desestimar la demanda ha incurrido en errónea valoración de la prueba y, además, ha vulnerado el artículo 24 de la C.E por inaplicación del artículo 73.4 del Código Civil . Pues bien, por más que el recurrente insista en la alzada en que la causa de nulidad matrimonial invocada en la demanda fue la prevista en el artículo 74.3 del Código Civil , esto es error en la identidad de la persona del otro contrayente, o en aquéllas cualidades esenciales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento, basta una mera lectura de la demanda e, incluso de las alegaciones de apelación, para colegir que también se invocaba, como con acierto afirma la Juzgadora a quo, y se invoca en el recurso, aunque de forma tangencial y amalgamada con la anterior, la causa de nulidad matrimonial prevista en el artículo 73.1º del referido Texto Legal , referido a la ausencia de consentimiento por haberse prestado de forma viciada, causas de nulidad que la Juzgadora a quo estima no concurrentes, lo que nos obliga a examinar si como mantiene el apelante la Juzgadora de instancia ha valorado de forma errónea la prueba. Así las cosas, el artículo 73.1 del Código Civil determina que es nulo el matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, celebrado sin consentimiento matrimonial, debiendo ponerse esta norma, porque está en estrecha relación, con el artículo 45 del Código Civil que establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. El Código Civil no define qué es el consentimiento matrimonial, pero, al ser el consentimiento en sentido jurídico, una declaración de voluntad dirigida a alcanzar un objeto determinado, ello nos obliga a definir y a precisar qué debe ser el matrimonio, el objeto sobre el que ha de recaer, para que este sea consentimiento; el Código Civil tampoco define el matrimonio pero de la normativa del Texto surgen como notas características del mismo la de ser una unión estable entre dos personas, sometida a unas formas legales de celebración, de la que nacen una serie de derechos y obligaciones para ambos contrayentes, en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los artículo 66, 67 y 68; por tanto, cuando la voluntad en que consiste el consentimiento no se dirige a una unión de estas características, cabe afirmar que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo, lo que aplicado al caso, nos obliga a examinar si como afirma el recurrente la Juzgadora de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba, ello sin poderse olvidar que es el actor el obligado a probar la concurrencia de la causa de nulidad dado ser hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C , y que la posición de rebeldía del demandado, como con acierto se razona en la Sentencia, no puede ser entendida como una admisión de hechos, sino como de oposición, pero sin alegar hechos obstativos o impeditivos de los alegados por el demandante. En el caso, revisada la prueba en función propia de esta alzada, esta Sala no puede colegir la existencia de error valorativo alguno en el juicio expuesto por la Juzgadora de Instancia que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, por cuanto que lo que resulta acreditado es que ambos litigantes mantuvieron una relación de noviazgo, sin convivencia, durante dos años, es decir, que existió una relación sentimental estable entre ambos antes de prestar el consentimiento, no constando probado que tal consentimiento se prestase en la intención de eludir el cumplimiento de los deberes que imponen los artículos 66 , 67 y 68 del Código Civil , pues, aun cuando se afirma por el actor que el Señor Edmundo , a los pocos días de celebrarse el matrimonio, marchó a su país de origen, Argentina, al haber fallecido su padre, no hay prueba alguna que advere que ello fuese realmente así, más que la mera afirmación del actor, y una testifical que sólo permite tener por probado que el Señor Edmundo se marchó de la casa en la que convivía con el actor después de casarse, si bien dicho testigo no aclaró cuándo se marchó, y desde luego tal actividad probatoria no permite concluir ni tener por acreditado que el matrimonio, y con ello, el consentimiento prestado por los contrayentes, se dirigiese a una unión con finalidad distinta a la de asumir el conjunto de derechos y deberes que imponen los referidos artículos del Código Civil y conforman el entramado de la relación matrimonial, es decir, no se puede considerar probado que el demandante, menos aun el demandado, prestasen el consentimiento matrimonial con una finalidad distinta a la expresada, lo que nos lleva a rechazar la nulidad invocada sobre la base de la causa examinada. También se invocaba como causa de nulidad, y es en la que más insiste el apelante en el recurso que afirma que el precepto ha sido inaplicado por la Juzgadora de Instancia, la prevista en el artículo 73.4 del Código Civil , esto es, error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, y sobre esta causa, como con acierto se resuelve en la Sentencia, la demanda también deviene inestimable porque esta causa de nulidad aparece defectuosamente argumentada tanto en la demanda rectora de la litis como en el recurso, por cuanto que, obviamente, la identidad del demandado era conocida por el demandante, ahora recurrente, antes de contraer matrimonio, y porque en la demanda no se describen, ni aún de forma indirecta, cuáles fueran las cualidades personales del demandado determinantes de la prestación del consentimiento matrimonial, sobre las que el demandante afirma estaba errado, y lo que es más importante, no hay prueba alguna que acredite nada al respecto, resultando por el contrario, como ya hemos referido con anterioridad, que el demandante y el demandado mantuvieron una relación de noviazgo durante dos años, es decir, una relación sentimental estable antes de contraer matrimonio, con lo cual bien podía el demandante, cuando menos, haber definido cuáles fuesen esas cualidades personales del demandado determinantes de la prestación de su consentimiento matrimonial, o que fuesen desconocidas por el mismo, y el error padecido por él en relación con las mismas.

La alegación del apelante parece ir dirigida más bien, a tratar de poner de manifiesto un interés del demandado por las consecuencias administrativas derivadas del vínculo matrimonial contraído con el actor, lo cual, más propiamente, como explica la Sentencia, constituye una reserva afectante al consentimiento de él, y ello carece de toda prueba que lo advere, pues no cabe inferir nada al efecto de la testifical, ni consta, tan siquiera, si el demandado intentó regularizar su situación en España antes de contraer matrimonio con el demandante, ni qué dificultad existía a tal finalidad de no haber contraído matrimonio, por lo cual no hay prueba alguna, ni aún indiciaria, de que la finalidad perseguida por el demandado al contraer matrimonio con el demandante fuese la de obtener la regularización de su situación, lo cual por demás, no configura la causa de nulidad matrimonial prevista en el número 4 del artículo 73 del Código Civil , lo que nos lleva a concluir que no cabe apreciar error sobre las cualidades de la persona que, conforme al artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>73.4 del Código Civil , autorice la declaración de nulidad del matrimonio en su día contraído, procediendo conforme a todo lo expuesto, la desestimación del recurso, remedio procesal este que, a mayor abundamiento, desde la óptica plateada, es decir desde la óptica de error valorativo por parte de la Juzgadora de Instancia, devendría inacogible pues como tiene esta Sala reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984 , 9 de junio de 1.988 , 8 de noviembre de 1.989 , 13 y 30 de noviembre de 1.990 , 10 de octubre de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997 , de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, la ausencia de error en la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, y con ello el acierto de la decisión por resultar acorde a derecho y ajustada al resultado probatorio.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales que se hubieren podido devengar en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

1º) No haber lugar a la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre los litigantes.

2º) No haber lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental acompañada por el apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2018, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, es combatida en apelación por el demandante que suplica su revocación para que por el Tribunal de apelación se estime la demanda, y en definitiva, se declare nulo el matrimonio contraído en su día por Don Conrado y Don Edmundo , alegando que la Juzgadora a quo, al desestimar la demanda ha incurrido en errónea valoración de la prueba y, además, ha vulnerado el artículo 24 de la C.E por inaplicación del artículo 73.4 del Código Civil . Pues bien, por más que el recurrente insista en la alzada en que la causa de nulidad matrimonial invocada en la demanda fue la prevista en el artículo 74.3 del Código Civil , esto es error en la identidad de la persona del otro contrayente, o en aquéllas cualidades esenciales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento, basta una mera lectura de la demanda e, incluso de las alegaciones de apelación, para colegir que también se invocaba, como con acierto afirma la Juzgadora a quo, y se invoca en el recurso, aunque de forma tangencial y amalgamada con la anterior, la causa de nulidad matrimonial prevista en el artículo 73.1º del referido Texto Legal , referido a la ausencia de consentimiento por haberse prestado de forma viciada, causas de nulidad que la Juzgadora a quo estima no concurrentes, lo que nos obliga a examinar si como mantiene el apelante la Juzgadora de instancia ha valorado de forma errónea la prueba. Así las cosas, el artículo 73.1 del Código Civil determina que es nulo el matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, celebrado sin consentimiento matrimonial, debiendo ponerse esta norma, porque está en estrecha relación, con el artículo 45 del Código Civil que establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. El Código Civil no define qué es el consentimiento matrimonial, pero, al ser el consentimiento en sentido jurídico, una declaración de voluntad dirigida a alcanzar un objeto determinado, ello nos obliga a definir y a precisar qué debe ser el matrimonio, el objeto sobre el que ha de recaer, para que este sea consentimiento; el Código Civil tampoco define el matrimonio pero de la normativa del Texto surgen como notas características del mismo la de ser una unión estable entre dos personas, sometida a unas formas legales de celebración, de la que nacen una serie de derechos y obligaciones para ambos contrayentes, en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los artículo 66, 67 y 68; por tanto, cuando la voluntad en que consiste el consentimiento no se dirige a una unión de estas características, cabe afirmar que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo, lo que aplicado al caso, nos obliga a examinar si como afirma el recurrente la Juzgadora de Instancia ha valorado de forma errónea la prueba, ello sin poderse olvidar que es el actor el obligado a probar la concurrencia de la causa de nulidad dado ser hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C , y que la posición de rebeldía del demandado, como con acierto se razona en la Sentencia, no puede ser entendida como una admisión de hechos, sino como de oposición, pero sin alegar hechos obstativos o impeditivos de los alegados por el demandante. En el caso, revisada la prueba en función propia de esta alzada, esta Sala no puede colegir la existencia de error valorativo alguno en el juicio expuesto por la Juzgadora de Instancia que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, por cuanto que lo que resulta acreditado es que ambos litigantes mantuvieron una relación de noviazgo, sin convivencia, durante dos años, es decir, que existió una relación sentimental estable entre ambos antes de prestar el consentimiento, no constando probado que tal consentimiento se prestase en la intención de eludir el cumplimiento de los deberes que imponen los artículos 66 , 67 y 68 del Código Civil , pues, aun cuando se afirma por el actor que el Señor Edmundo , a los pocos días de celebrarse el matrimonio, marchó a su país de origen, Argentina, al haber fallecido su padre, no hay prueba alguna que advere que ello fuese realmente así, más que la mera afirmación del actor, y una testifical que sólo permite tener por probado que el Señor Edmundo se marchó de la casa en la que convivía con el actor después de casarse, si bien dicho testigo no aclaró cuándo se marchó, y desde luego tal actividad probatoria no permite concluir ni tener por acreditado que el matrimonio, y con ello, el consentimiento prestado por los contrayentes, se dirigiese a una unión con finalidad distinta a la de asumir el conjunto de derechos y deberes que imponen los referidos artículos del Código Civil y conforman el entramado de la relación matrimonial, es decir, no se puede considerar probado que el demandante, menos aun el demandado, prestasen el consentimiento matrimonial con una finalidad distinta a la expresada, lo que nos lleva a rechazar la nulidad invocada sobre la base de la causa examinada. También se invocaba como causa de nulidad, y es en la que más insiste el apelante en el recurso que afirma que el precepto ha sido inaplicado por la Juzgadora de Instancia, la prevista en el artículo 73.4 del Código Civil , esto es, error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, y sobre esta causa, como con acierto se resuelve en la Sentencia, la demanda también deviene inestimable porque esta causa de nulidad aparece defectuosamente argumentada tanto en la demanda rectora de la litis como en el recurso, por cuanto que, obviamente, la identidad del demandado era conocida por el demandante, ahora recurrente, antes de contraer matrimonio, y porque en la demanda no se describen, ni aún de forma indirecta, cuáles fueran las cualidades personales del demandado determinantes de la prestación del consentimiento matrimonial, sobre las que el demandante afirma estaba errado, y lo que es más importante, no hay prueba alguna que acredite nada al respecto, resultando por el contrario, como ya hemos referido con anterioridad, que el demandante y el demandado mantuvieron una relación de noviazgo durante dos años, es decir, una relación sentimental estable antes de contraer matrimonio, con lo cual bien podía el demandante, cuando menos, haber definido cuáles fuesen esas cualidades personales del demandado determinantes de la prestación de su consentimiento matrimonial, o que fuesen desconocidas por el mismo, y el error padecido por él en relación con las mismas.

La alegación del apelante parece ir dirigida más bien, a tratar de poner de manifiesto un interés del demandado por las consecuencias administrativas derivadas del vínculo matrimonial contraído con el actor, lo cual, más propiamente, como explica la Sentencia, constituye una reserva afectante al consentimiento de él, y ello carece de toda prueba que lo advere, pues no cabe inferir nada al efecto de la testifical, ni consta, tan siquiera, si el demandado intentó regularizar su situación en España antes de contraer matrimonio con el demandante, ni qué dificultad existía a tal finalidad de no haber contraído matrimonio, por lo cual no hay prueba alguna, ni aún indiciaria, de que la finalidad perseguida por el demandado al contraer matrimonio con el demandante fuese la de obtener la regularización de su situación, lo cual por demás, no configura la causa de nulidad matrimonial prevista en el número 4 del artículo 73 del Código Civil , lo que nos lleva a concluir que no cabe apreciar error sobre las cualidades de la persona que, conforme al artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>73.4 del Código Civil , autorice la declaración de nulidad del matrimonio en su día contraído, procediendo conforme a todo lo expuesto, la desestimación del recurso, remedio procesal este que, a mayor abundamiento, desde la óptica plateada, es decir desde la óptica de error valorativo por parte de la Juzgadora de Instancia, devendría inacogible pues como tiene esta Sala reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984 , 9 de junio de 1.988 , 8 de noviembre de 1.989 , 13 y 30 de noviembre de 1.990 , 10 de octubre de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997 , de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, la ausencia de error en la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, y con ello el acierto de la decisión por resultar acorde a derecho y ajustada al resultado probatorio.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales que se hubieren podido devengar en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Conrado frente a la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Torremolinos , en los autos de Procedimiento de Nulidad Matrimonial N.º 5/15, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales que se hubieren podido devengar en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.