Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 339/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100586

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3028

Núm. Roj: SAP GC 3028/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000339/2018
NIG: 3500442120160006647
Resolución:Sentencia 000593/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000762/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: JUAN TOLEDO S.L.; Abogado: Jose Salvador Gonzalez Garcia; Procurador: Maria De Las
Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante: Fausto ; Abogado: Maria Mercedes Nieto Fajardo; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez
Rodriguez
SENTENCIA
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Iltmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo.
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En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2018.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad mercantil Juan Toledo, SL, parte
apelada, representada por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y dirigida por el Letrado don José
González García contra don Fausto , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don
Sergio Rodríguez Rodríguez y asistido por la Letrada doña Mercedes Nieto Fajardo, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Caba Villarejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimo la demanda por don Joaquín González Díaz en nombre y representación de D. Fausto y en su virtud condeno a D. Fausto a pagar a JUAN TOLEDO, SL la cantidad de 5.57 euros de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas del juicio'.



SEGUNDO.- La referida sentencia de 18 de diciembre de 2017 se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera en primer lugar la dirección letrada de la parte demandada y aquí recurrente, don Fausto , que es inadecuado el procedimiento monitorio seguido con infracción del art. 812 LEC puesto que al tiempo de presentación de la demanda no existía una deuda vencida, líquida y exigible pues el recurrente había mostrado su disconformidad con el valor venal del vehículo determinado unilateralmente por la parte actora y habiéndose aportado por el demandado un pericial contradictoria basada en datos objetivos, cuestión esta así como la exigibilidad de la deuda reclamada, por no estar cubierta por el seguro del vehículo de sustitución, que a su juicio debió haberse dilucidado previamente en otro procedimiento previo. En cambio se ha reclamado en este procedimiento monitorio una deuda de valor, una indemnización de daños y perjuicios a través de un documento elaborado unilateralmente por la parte actora.

Añade que el doc. 3 de la demanda no es aceptado por el ordenamiento jurídico como principio de prueba del derecho del peticionario que permita instar el juicio monitorio ni el presupuesto de reparación acompañado como número dos de la demanda es documento que posibilite el inicio del juicio monitorio. Por lo que no existía una cantidad determinada de indemnización apta para exigir deuda alguna siendo inadecuado el juicio monitorio seguido.

Motivo de apelación que se desestima.

Los documentos acompañados con la demanda de juicio monitorio eran adecuados para acudir a este clase de proceso pretendiéndose el pago por demandado de una deuda líquida, vencida y exigible puesto que el presupuesto de reparación y sobre todo la factura reclamando el importe del valor venal del vehículo siniestrado son documentos de creación unilateral por el acreedor que permiten documentar una deuda como la reclamada y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario ( arts.812 y 815 LEC ).

Cuestión distinta es que la cantidad reclamada sea o no realmente debida por el deudor de modo que oponiéndose el deudor a la demanda de juicio monitorio alegando que nada adeuda, que no reconoce la veracidad de la deuda reclamada, y dada su cuantía se sustanció la cuestión litigiosa por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el art. 818.1 y 2 LEC .

Tratándose el juicio verbal de un procedimiento distinto e independiente del juicio monitorio aunque emane de este último produciendo la sentencia que se dicte en el juicio verbal efecto de cosa juzgada.

Los documentos cuestionados posibilitaban acudir directamente al juicio verbal y el hecho de que haya estado precedido del juicio monitorio ningún infracción procesal causante de indefensión le habría supuesto al deudor. La oposición del demandado provocó la clausura del juicio monitorio y el reenvío al juicio verbal como procedimiento distinto e independiente al monitorio inicial.



SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente error de valoración de prueba por la iudex a quo.

Expresa el apelante que el documento 3 de la demanda es un documento unilateral elaborado por el demandante, la concesionaria de la marca Renault, no acepado por el recurrente. En dicho documento no consta cómo llegan a ese valor (5.100 €) ni con que parámetros. En cambio se admitió el informe elaborado por su perito Sr. Plácido , incorporado al previo proceso penal, donde constan todos los detalles necesarios para determinar el valor del bien, y el perito mediante prueba testifical ratificó su informe en el acto de la vista oral.

Añade que de la prueba testifical, de la Sra. Piedad madre del apelante, resultó probado que a la hora de entregar el vehículo de sustitución no le entregaban copia de la póliza de seguro, y se desconoce si la actora ha cobrado algún tipo de indemnización de la aseguradora por el siniestro al objeto de acreditar posible enriquecimiento injusto.

Finalmente expresa que de adeudarse cantidad alguna debe acogerse la del perito Sr. Plácido por importe 2.475, 20 euros, y que el del propio concesionario estimado por la resolución recurrida no ha tenido en cuenta el uso que tenía el vehículo como vehículo de sustitución.

Motivo de apelación que se desestima.

Como venimos expresando en anteriores resoluciones en principio debe procederse a la reparación íntegra del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (restitutio ad integrum) si bien ha de evitarse que la indemnización sea superior al menoscabo realmente sufrido, con objeto de evitar un enriquecimiento injusto por el cambio de piezas y mecanismos nuevos. Es por ello que la obligación de reparar el daño causado ( art.1902 CC ) exige a priori atender al valor de reparación del objeto siniestrado y no a su valor venal pero, excepcionalmente, el importe de la reparación no debe ser concedido cuando es manifiesto que el vehículo siniestrado no ha sido reparado ni va a serlo o cuando, como acontece en el caso de autos, el coste de su reparación es antieconómico por desorbitado muy superior al valor de reposición, que es el equivalente a lo que costaría adquirir en el mercado de segunda mano un vehículo de similares características al vehículo dañado teniendo en cuenta su antigüedad y depreciación por el uso, acudiéndose en tales supuestos no solo al valor venal neto, sino al de afección teniendo en cuenta los gastos, molestias o gravosidad.

De modo que cuando el importe de la reparación del vehículo excede considerablemente de su valor venal e incluso de su valor de adquisición actual en el mercado de suerte que su reparación implicaría un incremento de valor del coche respecto al que le correspondería en su estado anterior, consecuencia del cambio o reposición de sus piezas o mecanismos nuevos, en sustitución de los antiguos dañados o averiados, de modo que se prolongaría su vida útil, no puede concederse el importe de reparación sino su valor de reposición o adquisición de un vehículo en el mercado de segunda mano de similares características al accidentado, teniendo en cuenta su antigüedad y depreciación por el uso, que es el valor aquí concedido.

En efecto en el caso de autos el presupuesto de reparación ascendía inicialmente a una cantidad superior a los 9.000 euros rebajándose su cuantía por excesiva a la de 7.657,60 euros 8 (doc.2 de la demanda) atendiendo a tarifas internas del concesionario y no de mercado, y este valor de reparación debía en principio ser el precio de referencia al objeto de lograr la indemnidad del perjudicado mediante la reparación íntegra del daño sufrido más como seguía siendo un precio elevado se acogió su valor venal conforme al documento elaborado por la actora.

Ambos documentos conteniendo el valor venal del vehículo siniestrado, el de la actora (folio 18) y del demandado (folios 105 a 110) , fueron ratificados por sus autores en la vista oral y son igualmente parcos pues no expresan los parámetros (Km, precio de comprar, antigüedad, etc.) tenidos en cuenta en la determinación o concreción del valor obtenido y desde luego el informe del Sr. Plácido no ha sido considerado como prueba pericial.

No obstante, la contradicción entre ambos informes documentados hay que tener en cuenta que el vehículo siniestrado era plenamente reparable y el informe de la actora sobre su valor venal que lo fija en 5.457€ viene precedido de un presupuesto de reparación de 7.656 € por lo que el valor venal sostenido por el recurrente de 2.475 € es plenamente insuficiente para lograr la satisfacción íntegra del perjuicio sufrido por la actora (restitutio ad integrum). El restablecimiento de la utilidad reportada a la entidad apelada por el vehículo de sustitución siniestrado al momento anterior al quebranto patrimonial sufrido solamente se logra con la determinación de un valor venal más próximo al valor de reparación tal y como ha considerado la iudex a quo.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 18 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Verbal nº 762/2016, que confirmo condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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