Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 466/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 593/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100406

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5816

Núm. Roj: SAP V 5816/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000466/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 593
SECCION SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000493/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Lidia y Alvaro , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. REMIGIO EDO CEBOLLADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA GIMENEZ
ZARAGOZA, y de otra como demandante/s - apelado/s Marisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO
JAVIER GUILLEM FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADI.,
y también como demandada, no comparecida Dª Otilia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A IBÃ?Ã'EZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO:Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por Dª Marisa frente a D. Alvaro , Dª Lidia y Dª Otilia y en consecuencia: 1.- Condenar a D. Alvaro , Dª Lidia y doña Otilia al pago de 21.589,58 euros junto con los intereses correspondientes devengados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia'. Y condenar a D. Alvaro , Doña Lidia y Dª Otilia al pago de las costas devengadas en el procedimiento '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la demandante Marisa se formuló demanda en fecha 28-4-2017, en solicitud de la cantidad de 21.589,58 euros La expresada cantidad tenía su origen en un contrato de 'entrega a cuenta para compraventa de participaciones sociales' en relación con las 3.000 participaciones de que era titular en la mercantil Dulce Carrusel Valencia SL, de fecha 6-2-2014, por el que se entergaba por los demandados Alvaro y Lidia a cuenta 6.189,57 euros. Posteriormente se había suscrito otro contrato de fecha 10-2-2014 de 'reconocimiento de deuda' en el que los demandados compradores de las participaciones reconocían adeudar 43.810,20 euros, que debían ser abonados en pagos mensuales de 1.216,95 euros. Se Habían realizado pagos a cuenta quedando pendiente la cantidad reclamada.

Los demandados se opusieron negando reconocer que el precio de las participaciones fue el de 50.000 euros, y que en todo caso ya habían pagado su precio.

La juzgadora de instancia tras la celebración del juicio estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de lo reclamado.

Frente a ella recurren los demandados, que reiteran que de los documentos aportados no se desprende que el precio fijado por la venta fuese de 50.000 euros.

A ello se opone la demandante que defiende la tesis de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba citar la STS, Sala 1ª, S 9-12-2013, nº 795/2013, rec.

294/2011 al decir: 'Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.3º LEC .

EDL 2000/1977463 La valoración de la prueba , como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE EDL 1978/3879 y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4º LEC EDL 2000/1977463 ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC num. 2506/2004 EDJ 2009/134662 , 28 de noviembre de 2008, RC num. 1789/03 EDJ 2008/222291 , 8 de julio de 2009, RC num. 693/2005 EDJ 2009/150911 , 10 de septiembre de 2009, RC num. 1091/2005 , 19 de octubre de 2009, RC num. 1129/2005 EDJ 2009/239962 y 13 de noviembre de 2012, RC num. 3123/2011 ).

En todo caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC num. 2613/2000 EDJ 2007/80201 y 15 de abril de 2008, RC num. 424/2001 EDJ 2008/161756). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC num. 1889/2006 EDJ 2009/225070 y 29 de septiembre de 2009, RC num. 1417/2005 EDJ 2009/225061), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 25 de noviembre de 2005, RC num. 1560/1999 EDJ 2005/207176 , 15 de abril de 2008, RC num. 424/2001 EDJ 2008/161756 , 30 de junio de 2009, RC num. 1889/2006 EDJ 2009/225070 y 29 de septiembre de 2009, RC num. 1417/2005 EDJ 2009/225061).'

TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda cabe citar la STS de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimientodedeuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC , y al que se refieren los arts. 1973 y 1975 del CC y el Código de comercio en el art. 944 ,declarando que es vinculante para quien lo hace , con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera ladeudacomo existente contra el que la reconoce . No cabe tampoco desconocer el alcance de otras sentencias que declaran que dicho contrato da lugar ' a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de ladeudareconocida,bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC ,ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud ' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ). Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 . La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La STS 14 diciembre de 1978 dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento dedeuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de la obligación contraía, lo que sitúa la figura aquí contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella ', y en el mismo sentido la STS 22 de junio de 1988 .

En definitiva, según la doctrina del TS,el reconocimientodedeudaes un negocio jurídico, unilateral o bilateral o contratoválido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Y si se quiere se puede extraer otra consecuencia referida a que el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba. Al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. Como dice la STS 1ª de 14 mayo de 2002 , el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa. Se conecta así el reconocimiento de deuda con la doctrina de los propios actos. El reconocimiento de deuda es una declaración independiente, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida,de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida, sin que la expresión de la causa modifique el efecto del reconocimiento.



CUARTO. - Aplicando los criterios antes citados sobre la valoración de la prueba y sobre el reconocimiento de deuda, coincidimos con la decisión del juzgador de instancia.

En el presente caso, disponemos de dos documentos no impugnados por los demandados, pero a los que dan una interpretación distinta a la que ofrece la demandante. Y en este punto no cabe sino concluir que de su tenor literal se desprende que la demandante vendía sus participaciones sociales en la mercantil Dulce Carrusel Valencia SL a los demandados por precio de 50.000 euros, de los que pagaron inicialmente 6.189,57 euros, quedando pendientes 43.810, 43 euros que reconocían adeudar y que son prácticamente coincidentes con los 43.810,20 euros que se les reclaman.

El documento de fecha 6-2-2014 literalmente dice: ' Primero.- Que la vendedora es titular de 3.000participaciones sociales de la mercantil DULCE CARRUSEL VALENCIA, S.L., con CIF B-98451347, representado la totalidad del capital social de la misma.-

SEGUNDO.- Que interesa a la parte compradora la adquisición de dichas participaciones sociales, por lo que, por medio del presente acto, entregan a la parte vendedora la cantidad total de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.189,57 euros), en concepto de entrega a cuenta del precio final de compra-venta de dichas participaciones, que a fecha del presente documento está aún por determinar entre ambas partes. No obstante lo anterior ambas partes acuerdan que el precio final de esta compraventa no superará, en ningún caso, los 50.000 euros.



TERCERO.- Que es condición resolutoria del presente acuerdo que las partes aquí presentes alcancen un acuerdo en lo referente al precio final de venta de dichas participaciones sociales así como respecto a la fecha de firma ante Notario de dicha venta, de la cual este documento se considera entrega a cuenta. En caso de no alcanzarse un acuerdo en ambas cuestiones antes del día 10-02-2014, el presente acuerdo quedaría sin efecto, debiendo retornar la parte vendedora a la compradora el aquí entregado en caso de que la venta final no se formalizara '.

Y el documento de fecha 10-2-2014 dice: ' Todas las partes se reconocen recíprocamente la capacidad legal suficiente conforme a ley para llevar a cabo el presente acto, y a tal fin convienen lo siguiente:
PRIMERO.- Que por medio del presente documento los deudores reconocen adeudar a la acreedora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTE CENTIMOS (43.810,20 EUROS) , derivadas de deudas varias contraídas con la acreedora así como por venta de elementos varios de inmovilizado, respondiendo los dos deudores de la totalidad del pago de la deuda antedicha de forma solidaria, de forma que ambos dos se comprometen a pagar la totalidad de la citada deuda, respondiendo en caso de impago con sus bienes presentesy futuros. Dª Otilia , en su calidad de garante y avalista de esta deuda, secompromete en el presente documento a garantizar de forma personal el pago de la citada deuda, en caso de impago por parte de alguno o de los dos deudores, respondiendo para ello con todos sus bienes presentes y futuros.



SEGUNDO,- Las partes acuerdan que la cantidad anteriormente citada será abonada por los deudores a la acreedora en conformidad con los siguientes pactos : - Los deudores abonarán a la acreedora, como mínimo,la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.216,95 EUROS), mensuales, pagaderos en los primeros cinco días naturales de cada mes, comenzando en el mes de marzo de 2.014 y finalizando en el mes de febrero de 2.017. El impago de una o más mensualidades dará lugar a la parte acreedora a exigir a los deudores, o a la avalista en su caso, el cumplimiento integro del pago de la totalidad de la deuda que quedare por liquidar en el momento del impago, así como los gastos que tal incumplimiento conllevara '.

En este contexto, ante la claridad de la obligación asumida de pago en el documento de reconocimiento de deuda, cuya causa fue la compra de las participaciones,ninguna prueba se ha aportado por los demandados que contravenga dicha conclusión, y que conforme al art. 217 de la lec debían aportar, pues les incumbía la prueba de los hechos impeditivos u obstativos, y ello no se ha producido.

En definitiva aceptando las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia apelada, que sedan por reproducidas y se incorporan a la presente los recursos interpuestos se deben desestimar.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con con imposición de costas a la demandada apelante conforme al art. 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lidia y D. Alvaro ,contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Valencia ,con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

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