Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1130/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 593/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100894
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2426
Núm. Roj: SAP A 2426/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1130 (M-867) 2018.
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL n.º 692/14.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 593/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAIXABANK, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de
D. JUAN AGUADO DOMINGO; siendo la parte apelada SAICO, SA INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS, RAYET CONSTRUCCIÓN, SA y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SAICO, actuando las
dos mercantiles, respectivamente, con sus Procuradores D.ª SONIA MARÍA BUDÍ BELLOD y D. EMIGDIO
TORMO RÓDENAS, con la dirección letrada respectiva de D. MANUEL RAMÓN RIVES FULLEDA y D. JOSÉ
CARLOS LUBILLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 18 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación íntegra de la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo C.
Ruiz Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Caixabank, S.A. frente a la entidad mercantil Saico, S.,A. Intagua de Construcciones y Servicios y a su Administrador Concursal, interviniendo la entidad mercantil Rayet Construcción , S.A. y la entidad mercantil Metalistería almanseña, S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Saico, S.A. Intagua de Construcciones y Servicios y a su Administrador Concursal, así como a la entidad mercantil Rayet Construcción, S.A., y a la entidad mercantil Metalisteria Almanseña, S.L.., de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 4 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la acción de separación (ejercitada ex art.
80 LC ), principalmente ejercitada en la demanda incidental y dirigida contra SAICO, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que no existe prueba de que el crédito descontado haya ingresado en la masa activa de la entidad concursada, con lo que no concurre el presupuesto objetivo para que dicha separación pueda tener lugar. Por idénticas razones de fondo, se ha desestimado la acción entablada contra RAYET- Frente a dicha decisión se alza la otrora demandante, discutiendo en lo que le perjudica la resolución indicada, particularmente en cuanto a la prueba practicada, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios, que serán abordados seguidamente.
Anticipamos que no compartimos la valoración que, del material probatorio relacionado con las alegaciones de las partes, se ha efectuado en la resolución recurrida, por lo que la conclusión que alcanzamos es distinta a la de la instancia.
SEGUNDO. La sentencia de este Tribunal de 15 de abril de 2014 .- Este Tribunal ya ha resuelto una cuestión similar a la que nos ocupa, relativa a la misma concursada, SAICO, y a la misma entidad bancaria demandante, en sentencia de 15 de abril de 2014 , que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 23 de septiembre del 2013 , que declaró que las cesiones de créditos realizadas por la concursada a favor de la entidad bancaria actora, no formaban parte de la masa activa del concurso, debiendo de separarse de ésta; consecuentemente con dicha declaración, aquélla debería hacer entrega de las cantidades percibidas por tales créditos, con los intereses legales desde la fecha de percepción.
El supuesto de hecho objeto de dicho procedimiento fue el siguiente.
SAICO ejecutaba obra para distintas entidades públicas (Ayuntamientos) y cedió los créditos que ostentaba contra éstas a BANCO DE VALENCIA. SAICO comunicó a los Ayuntamientos la cesión de los créditos, lo que fue aceptado por estas entidades deudoras.
Nos encontrábamos, pues (lo que no se discutió), ante auténticas cesiones de crédito, pro solvendo, lo que significaba que la entidad bancaria devino acreedora de los mismos.
Como quiera, sin embargo, que SAICO cobró los créditos cedidos, integró en su masa activa cantidades que no debían formar parte de ella, por lo que procedía su separación, excluyéndose del inventario, y quedando obligada a entregarlas a la demandante, con los intereses legales desde la fecha de percepción.
En definitiva, razonamos que SAICO ejecutaba obras para Ayuntamientos y cedía los créditos que ostentaba contra ellos a BANCO DE VALENCIA. Tales cesiones eran pro solvendo. Insistimos en que ' La cesión de un crédito (posibilidad que deriva del art. 1112 del Código Civil y encuentra su regulación en los arts. 1526 y ss de dicho cuerpo legal ) no es más que un negocio jurídico en cuya virtud un acreedor (cedente) cede a otra persona (cesionario) la titularidad del derecho de crédito cedido, precisando, obviamente, del consentimiento de ambas partes pero no del consentimiento del deudor, que sigue siéndolo no frente al cedente sino frente al cesionario, aún cuando la notificación de la cesión al deudor produzca efectos jurídicos (art. 1527). El efecto de la cesión es que el crédito se transmite y lo adquiere un nuevo acreedor, el cesionario: se produce un cambio en la titularidad jurídica del crédito. La muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre del 2013 , se refiere a la eficacia traslativa de la cesión de créditos, señalando que '...opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo (...) El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía '.
Consecuentemente con lo anterior, el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es que estos créditos cedidos no debían formar parte de la masa activa del concurso y, si se hubieran incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación ( art. 80 LC ).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, son hechos de trascendencia para el éxito de las acciones entabladas, los siguientes: 1º SAICO y RAYET (ambas en concurso), y como partícipes de TOBARRA UTE, pusieron en conocimiento del Ayuntamiento de Tobarra, que ' hemos cedido el derecho de cobro... ' sobre las certificaciones n.º 22 (571.952,73 €), n.º 23 (376.289,34 €) y n.º 28 (419.682,87 €) de las obras 'URBANIZACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE TOBARRA (ALBACETE)' al BANCO DE VALENCIA.
Los tres documentos acreditativos de dicha puesta en conocimiento están fechados el 4 de mayo de 2011.
Ello se acredita con la documental n.º 5 de la demanda.
2º BANCO DE VALENCIA aceptó la certificación cedida por la UTE, indicando que las cantidades habrían de ingresarse en cierta cuenta, de la sucursal de Villena (documental n.º 5 indicada).
3º El Ayuntamiento de Tobarra tomó razón de la cesión (documento n.º 5 de la demanda).
4º. Dichos importes (con la excepción que más adelante se indicará) fueron ingresados en la cuenta que TOBARRA UTE tenía abierta en BANCO SABADELL. Así se admite en la contestación a la demanda de SAICO y queda acreditado con el documento n.º 3 de dicha contestación, consistente en un extracto de la cuenta terminada en 2845, en que aparecen las siguientes transferencias procedentes del Ayuntamiento de Tobarra: 376.289,34 € (en fecha 30 de mayo de 2015) y 419.682,87 € (en idéntica fecha). Estas dos transferencias coinciden con las certificaciones n.º 23 y 28.
La excepción citada se refiere a la certificación n.º 22, respecto de la que, en el hecho octavo de la demanda (folio 8 vuelto), que el Ayuntamiento de Tobarra hizo un pago parcial a la entidad demandante en fecha 2/5/2015, por importe de 380.000 € (documento n.º 14 de la demanda). La diferencia entre el importe de esa certificación (571.952,73 €) y el pago parcial es de 191.952,73 € fue transferida a la cuenta indicada de la UTE en BANCO SABADELL, en igual fecha que las otras dos (30 de mayo de 2015).
5º. La cantidad ingresada, por tanto, en la cuenta de la UTE, en atención a las certificaciones que nos ocupan, fue por un importe total de 987.924,94 €.
CUARTO.- Con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que no compartimos la valoración probatoria efectuada en la instancia.
Sí que ha sido admitido por SAICO que el importe correspondiente a las certificaciones de obra cedidas fue ingresado en la cuenta de la UTE, de la que ambas concursadas, SAICO y RAYET, son partícipes al 50 %. Y dicha alegación ha sido debidamente probada con la prueba articulada por RAICO.
Sabido es que una UTE, según establece el art. 7 Ley 18/1982 , no es más que un sistema de colaboración entre empresarios (que ha de formalizarse en escritura pública), por cierto tiempo, para la ejecución o desarrollo de una obra, servicio o suministro, que carece de personalidad jurídica (art. 7.2).
Mediante este sistema colaborativo, los empresarios que no pueden o desean afrontar obras a título individual, lo hacen en grupo, reduciendo constes y repartiendo riesgos.
Desde el momento en que el importe de las certificaciones de obra ha sido ingresado en una cuenta de la que son beneficiarias las dos sociedades citadas, es claro que éstas han cobrado un crédito del que, en virtud de la cesión, ya no eran titulares. Es indiferente que esa cuenta estuviera o no intervenida por la administración concursal, pues lo relevante es que revirtió en las mercantiles concursadas, que ingresaron en su patrimonio el importe correspondiente.
Y ya hemos razonado también, en un anterior fundamento, que siendo la entidad bancaria demandante titular del crédito cedido, éste no debería formar parte de la masa activa del concurso, debiendo ser separado de la masa activa, en la que indudablemente ha quedado integrado.
Consecuentemente con lo anterior, el efecto de la cesión de créditos antes del concurso de la cedente es que estos créditos cedidos no deben formar parte de la masa activa del concurso y, si se hubieran incluido, el cesionario estaría legitimado para reclamar su separación ( art. 80 LC ).
Lo cual implica la estimación de la demanda dirigida contra SAICO.
QUINTO. Competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de acciones acumuladas contra litisconsorte necesario.- En lo que respecta a RAYET, dicha parte reproduce en su escrito de oposición el óbice procesal que mantuvo en la instancia, cual es el de la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para el ejercicio de la acción entablada contra aquélla (denominada reivindicatoria, en la demanda), pues, se afirma, la competencia objetiva habría de corresponder al Juzgado de lo Civil correspondiente a su domicilio; lo que, además, le ha ocasionado indefensión, pues en este caso se ha tramitado un incidente concursal y, respecto de ella, y de haberse observado la norma sobre la atribución de competencia, debería haberse seguido un procedimiento ordinario, con plazos más extensos y más posibilidades de defensa.
El motivo está abocado al fracaso.
SAICO contestó a la demanda formulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con el alegato de que la UTE estaba integrada por dos socios (SAICO y RAYET, al 50 %), por lo que debería haber sido llamada al procedimiento.
Mediante auto de 30 de junio de 2016, se estimó la citada excepción, concediendo un plazo a la actora para que que dirigiera la demanda contra RAYET, lo que se hizo, con invocación del mismo fundamento fáctico empleado en la demanda contra SAICO, y matizando que la acción contra ésta ejercitada era la reivindicatoria y, subsidiariamente, la de reembolso por cobro de lo indebido.
Como correctamente razona el auto de la Audiencia Provincial de Navarra (de 23 de noviembre de 2018 , ponente Ilmo. Sr. Ildefonso Prieto) ' La atribución de competencia objetiva al Juzgado que conoce del concurso de uno de los demandados solo tiene razón de ser cuando se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario que haría preciso traer a un mismo litigio a todos los eventuales afectados por el pronunciamiento pero no concurre esa situación cuando, en virtud de una acumulación subjetiva de acciones, se ejercitan acciones frente a diversos demandados en función de un vínculo de solidaridad, en cuyo caso el litisconsorcio es solo facultativo o voluntario. Solo cuando no sea posible dividir el objeto de litigio por concurrir una situación de litisconsorcio pasivo necesario la competencia del juez del concurso debiera atraer el conocimiento de la causa pese a que la demanda ejercitando acciones civiles con trascendencia patrimonial respecto al concursado se dirija también frente a terceros que no pudieran ser demandados por separado (cfr. AAP Madrid- 28ª- 89/2012 de 25 mayo ; SAP Pontevedra-1ª- 245/2010 de 5 mayo ; AAP Guipuzcoa 138/2010, de 30 de diciembre ).
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo el litisconsorcio pasivo necesario concurre cuando la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones ( STS de 10 de octubre de 2000 )'.
En nuestro caso, afirmada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, la competencia objetiva ha de corresponder al Juzgado de lo Mercantil que ha dictado la sentencia recurrida, sin que sea posible apreciar indefensión alguna de RAYET, que ha tenido plenas posibilidades de alegación y defensa en el seno del incidente concursal.
SEXTO.- Según lo razonado en un fundamento anterior, ha quedado debidamente probado que el importe de los créditos cedidos se ingresó en una cuenta de la UTE, de la que RAYET y SAICO eran socios al 50 %.
Alegó RAYET (folio 3 de la contestación, folio 319 del procedimiento) que los importes ingresados por el Ayuntamiento de Tobarra se confundieron con el resto de dinero existente en la cuenta, y que se destinó al pago de las obligaciones propias de la actividad de la UTE, de modo que (folios 5 y 6 de la contestación), ésta procedió, el 13 de marzo de 2014, a girar a RAYET la cantidad de 511.725 €, sin que sea posible determinar qué parte de lo transferido corresponde a las certificaciones 22, 23 y 28 objeto de litigio. Ese dinero se ingresó, el 17 de mayo, en una cuenta de RAYET y se confundió con el que ya tenía, destinándose a efectuar los pagos propios de la actividad de la empresa.
Sobre la base de los hechos que, en un fundamento anterior, se declararon probados, y de las alegaciones indicadas, está acreditado que el pago correspondiente al crédito cedido se efectuó a quien no era su titular, y que ello benefició a RAYET, como socio al 50 % de la UTE. Ya sea desde la perspectiva de la 'acción reivindicatoria', ya desde la del cobro de lo indebido, queda claro (pues se dan los presupuestos legales para ello, de acuerdo con la fundamentación jurídica de la demanda) que dicha mercantil debe ser condenada, solidariamente con SAICO, a pagar a la actora la cantidad incorrectamente cobrada, con los intereses correspondientes desde la fecha de cobro.
La responsabilidad de las dos sociedades demandadas será solidaria, pues así lo establece el art. 8, apartado e). 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo , sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, que dispone que ' La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros '.
SÉPTIMO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 18 de mayo de 2018 , en los autos de incidente concursal n.º 692/14, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra SAICO, SA INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, RAYET CONSTRUCCIÓN, SA y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SAICO: i) Declara haber lugar a la separación a favor de CAIXABANK de los derechos de crédito sobre las tres certificaciones objeto del litigio (n.º 22, 23 y 28); ii) Declara haber lugar a la entrega por parte de RAYET del importe percibido por la UTE TOBARRA por tales certificaciones; Y, en consecuencia: ii) Condena a SAICO y RAYET, solidariamente, a pagar a CAIXABANK la cantidad de 987.924,94 €, que producirá el interés legal desde el 30 de mayo de 2015.Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

