Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 436/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100575

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2735

Núm. Roj: SAP PO 2735:2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00593/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G.36057 42 1 2017 0002105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2017

Recurrente: Imanol, PROMOCIONES SIBURELA SL

Procurador: VANESA NUÑEZ MARTINEZ, VANESA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO, RAUL VAZQUEZ CARNEIRO

Recurrido: Jon, Justiniano

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU,

Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CAMPOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 593 /19

En Vigo, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 181/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 436/2019, en los que aparece como parte apelante: los demandados-reconvinientes DON Imanol y PROMOCIONES SIBURELA, S.L., representados por la Procuradora doña Vanessa Núñez Martínez y asistidos del Letrado don Raúl Vázquez Carneiro; y, como parte apelada: el demandante-reconvenido DON Jon, representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y dirección del Letrado don Francisco González Campos, y el demandado DON Justiniano en situación procesal de rebeldía.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de don Jon interpuso demanda frente a don Justiniano, a don Imanol y a la entidad Promociones Siburela, S.L. en la que terminó por solicitar la condena de los demandados a abonarle la cantidad de 195.000 euros mas intereses del 5% anual desde la solicitud de proceso monitorio.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 181/2017.

3 La representación procesal de don Imanol y de la mercantil Promociones Siburela, S.L., se opuso a la estimación de la demanda, y por medio de reconvención solicitaron:

a) Se declare la NULIDAD del contrato de 24 de octubre de 2015 por existir vicio o error en el consentimiento de mi representado, de conformidad a lo expuesto en el hecho segundo de la presente demanda reconvencional.

b) De forma subsidiaria, para el caso de que la anterior pretensión sea desestimada, se declare la NULIDAD del contrato de 24 de octubre de 2015, en base a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de usura, de conformidad a lo expuesto en los hechos tercero y cuarto de la presente demanda reconvencional.

c) De forma subsidiaria, para el caso de que se desestimen las anteriores pretensiones, se declare la nulidad parcial del contrato de fecha 24 de octubre de 2015, declarando nulos los intereses contenidos en dicho contrato y declarando que la cantidad adeudada asciende la suma de 135.000 €.

d) Se impongan las costas a la adversa.

4 La representación procesal de don Jon, solicitó la desestimación de la reconvención.

5 El demandado don Justiniano permaneció en situación de rebeldía.

6 El Magistrado Juez titular del Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice:

'ESTIMO TOTALMENTE A DEMANDA formulada por Jon contra de Justiniano, Imanol e PROMOCIONES SIBURELA, SL, e REXEITO A DEMANDA RECONVENCIONAL formulada polos dos últimos contra do demandante, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1.º Condeno a Justiniano, a Imanol e a PROMOCIONES SIBURELA, SL, a pagarlle a Jon, con carácter solidario, a cantidade de 195,500 euros, a cal reportará, a contar desde a reclamación xudicial, un xuro de demora do 5%. Todo elo coa condena en custas da demandada.

2º. Non hai lugar a declarar a nulidade do contrato de préstamo asinado polas partes con data 24 de outubro de 2015, condenando á parte demandada reconvinte a aboar as custas procesuais ocasionadas pola tramitación da súa demanda reconvencional.'

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

7 La representación procesal de don Imanol y de Promociones Siburela, S.L. recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación, se desestime la demanda o, de forma subsidiaria, se estime la reconvención.

8 La representación procesal de don Jon se opuso a la estimación del recurso.

9 La deliberación tuvo lugar el día 5 de diciembre.


Fundamentos

PRIMERO. Sobre la existencia de la deuda

10 En el primero de los motivos de recurso se viene impugnar, en esencia, la apreciación en la sentencia de primera instancia de la existencia de un reconocimiento de deuda en el contrato de fecha 24 de octubre de 2015, que habría llevado a un error en la determinación de la carga probatoria de la realidad de la deuda reclamada y a la indebida desestimación de su pretensión de nulidad por error de consentimiento.

11 Tras indicarse en la cláusula primera del documento de fecha 24 de octubre de 2015, denominado renovación contrato de préstamo,que el señor Jon en la condición de prestamista, y el resto de los comparecientes (don Juan Miguel, la entidad Real Club del Deporte, don Justiniano y don Imanol) cómo prestatarios, habían suscrito con anterioridad contratos de préstamo, se expresa que formalizan el documento a fin de unificar los diferentes contratos, teniendo en cuenta las cantidades actuales adeudadas por los prestamistas.y tras referirse en la cláusula segunda que actualmente los prestatarios adeudan con carácter solidario a don Jon la cantidad de 195.500 euros (suma de los principales prestados con ocasión de los anteriores contratos de préstamo así como intereses devengados),en la cláusula tercera se establece que a medio del presente documento formalizan contrato de préstamo por el cual todos y cada uno de los prestatarios reconocen adeudar conjuntamente la cantidad de 195.500 euros recibidos en concepto de préstamo, obligándose solidariamente entre sí a la devolución de dicha cantidad a don Jon.En la cláusula cuarta se establece que la cantidad adeudada será devuelta antes del día 26 de julio del año 2016.

12 Interpretado el contrato con arreglo al sentido propio de las palabras utilizadas en su redacción ( artículo 1281 del Código Civil) se concluye que en el mismo las partes que lo suscriben, tras referir la existencia de anteriores préstamos en los que habrían intervenido don Jon como prestamista y don Juan Miguel, la entidad Real Club del Deporte, don Justiniano y don Imanol) cómo prestatarios, se viene a reconocer por estos que la deuda por principal e intereses que mantienen con el señor Jon asciende a 195.500 euros, fijándose el plazo para su pago.

13 Debe recordarse que la calificación de un contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes sino del contenido obligacional convenido (por todas, s. T.S. 430/32010 de 18 de junio, Rec 931/2006); habremos de considerar, entonces, que en el documento se recoge una declaración de voluntad de quienes lo suscriben cómo prestatarios, entre ellos el ahora recurrente don Imanol, por la que se viene a admitir adeudar a otro, el hoy recurrido don Jon, una determinada cantidad dineraria, lo que lleva a estimar, como ya se hacía en la sentencia de primera instancia, la existencia de un negocio jurídico de reconocimiento de deuda. A tal conclusión no se opone el hecho de que uno de los tres préstamos que habrían dado lugar a la deuda que se viene a reconocer estuviera todavía vencido en el momento en que se otorgan reconocimiento(el préstamo que se documenta 1 de junio de 2015 aparece con devolución aplazada al día 1 de diciembre de 2015), pues deuda y exigibilidad son conceptos jurídicos diferentes de forma que al momento de otorgarse el reconocimiento se adeudaba la totalidad de la cantidad reconocida, aunque una parte de ella no fuera todavía exigible; la obligación de devolver la deuda que se reconoce se somete, además, a un plazo distinto de los que resultarían de los préstamos que habrían dado lugar a aquella, al establecerse el día 26 julio 2016 como fecha límite para el pago.

14 El reconocimiento de deuda, que en nuestro ordenamiento es válido al amparo del principio de libertad de pactos previsto en el artículo 1255 del Código Civil, vincula a quien lo lleva a efecto por lo que ha de cumplir con la prestación reconocida, dispensando a su beneficiario de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente (por todas, ss. T.S. 445/2019 de 18 de julio, Rec. 3831/2016 , y 412/2019 de 9 de julio, Rec. 2638/2016 ).

15 La obligación de pago que para el demandado y ahora recurrente derivaba del reconocimiento de deuda era válida y eficaz salvo que se acreditase la concurrencia del error en la prestación del consentimiento negociado alegado como motivo de oposición al pago en la contestación del ahora recurrente a la demanda, por lo que procede examinar los argumentos con los que en el recurso se pretende sostenerlo.

16 La alegación respecto del desconocimiento del pago que habría realizado el coprestatario don Juan Miguel del préstamo que se habría suscrito en fecha 1 de abril de 2014, además de aparecer huérfana siquiera de intento probatorio (no se propuso la declaración testifical de don Juan Miguel), resultaba irrelevante a los efectos del reconocimiento de deuda pues, tal y como se venía a admitir en el segundo los motivos de recurso, los préstamos que en la demanda se señalaban como objeto reconocimiento serían los correspondientes a las entregas de 21 de octubre de 2014 (60.000 euros), 4 de noviembre de 2014 (50.000 euros), y 1 de junio de 2015 (25.000 euros).

17 La falsedad de la firma del documento de fecha 1 de junio de 2015 no aparece acreditada por prueba pericial caligráfica, sin que la mera circunstancia de que tal prueba no pudiera llegar a realizarse por no aportación del original del contrato fuera suficiente para alcanzar aquel resultado probatorio pues la manifestación realizada por el demandante, durante la prueba de interrogatorio, de no haberse quedado con los originales de los contratos de préstamos no pagados por haberse decidido su entrega tras la firma del documento de reconocimiento de deuda no puede considerarse ausente de atendibilidad por ilógica.

18 La falta de aportación por la demandante de documentos en que se hubiesen recogido los contratos de préstamo de fechas 21 de octubre de 2014 y 4 de noviembre de 2014 resulta insuficiente para poder concluir con su inexistencia, no sólo por la manifestación de entrega de los documentos al momento de suscribirse el reconocimiento de deuda antes referido, sino también por cuanto las entregas de las cantidades referidas en los contratos resultarían indiciariamente acreditadas por la justificación de los pagos de cheques por los importes de los préstamos (60.000 euros, en el primer caso, y 50.000 euros en el segundo) con cargo a la cuenta del prestatario.

19 En el contrato de préstamo de fecha 1 de abril de 2014, primero de los que se habían suscrito entre las partes según se decía en la demanda, en el que aparecía como prestatario don Imanol, consta en su estipulación primera que la cantidad de 15.000 euros se entregaba por medio de cheque bancario emitido conforme todos los aquí firmantes aceptan en favor de Real Club del Deporte.Indiscutida por el demandado y recurrente la suscripción del citado contrato, lo que supone su aceptación de que el cheque para entrega de la cantidad prestada se emitiera a favor de la entidad Real Club del Deporte, a él correspondía la carga de acreditar (principio de facilidad o proximidad con la fuente de prueba, artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,) cual fuera la concreta relación que tuviera con la citada entidad, pues en el normal actuar humano cuando se solicita financiación y la cantidad obtenida se entrega a uno de los solicitantes es porque los demás habrían de obtener algún tipo de beneficio del uso que hubiere de darse al numerario obtenido, sin que pudiera entenderse cumplida con tal carga con la mera negación realizada en el escrito de contestación a la demanda indicando que el único socio de la misma era don Juan Miguel, pues ni siquiera se intentó la acreditación de tal hecho mediante la proposición como testigo de tal persona. Ante tal ausencia probatoria la aceptación de la entrega de la cantidad prestada por medio del primero de los contratos en favor de la entidad Real Club del Deporte, el hecho de que los dos cheques por medio de los cuales habrían entregado las cantidades objeto de los dos préstamos posteriores tuvieran como beneficiario a la misma entidad no sería suficiente para excluir la intervención en tales negocios del hoy recurrente en la condición de prestataria.

20 En suma, con las alegaciones realizadas por el recurrente no puede estimarse el error que dice haber padecido al suscribir el reconocimiento de deuda, lo que lleva a que el motivo de recurso haya de desestimarse.

SEGUNDO.La infracción de la Ley de Represión de la Usura

21 En el segundo motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimando la pretensión de declaración de nulidad del contrato de renovación de préstamo suscrito el 24 octubre 2015 alegando, en esencia, que o bien debió apreciarse que se pactaban intereses notablemente superiores al normal del dinero, o bien que estableció una cantidad notablemente superior a la efectivamente prestada.

22 Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

23 En la cláusula segunda del contrato de 24 octubre 2015 se establecía que la deuda de 195.500 euros reconocida era la suma de los principales prestados con ocasión de los anteriores contratos de préstamo así como intereses devengados.La interpretación en sus propios términos de la cláusula transcrita excluía ya la posible apreciación del motivo de nulidad previsto en el párrafo segundo del artículo 1 de la L.R.U., pues expresamente se establece que la deuda que se reconoce no procede únicamente de lo entregado en los anteriores préstamos sino también de los intereses devengados, por lo que no habría suposición de entrega en cuantía mayor de la realmente realizada sino contemplación de la remuneración del préstamo.

24 Se alega en el recurso que en la sentencia de primera instancia erróneamente se descarta aplicar la doctrina contenida en la sTS de 25 noviembre 2015 , por lo que indebidamente dejó de considerarse que el interés aplicado era usurario por ser notablemente superior a cualquier índice de referencia sin que fuera precisa mas prueba al respecto.

25 En la s. T.S. 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 2341/2013, tras señalarse que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y añadirse que en el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo,se concluye:

y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser consideradausuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

26 La sentencia expresamente determina la aplicabilidad de la interpretación que realiza del artículo 1 L.R.U al caso objeto del recurso.por lo que si se considera que se trataba de un crédito al consumo, habrá de concluirse que la doctrina que en la resolución que establece Tribunal Supremo sólo resultaría aplicable aquellos casos en que hubiera apreciar la existencia de una relación jurídica de consumo por intermedio prestatario en la condición de consumidor en los términos del artículo 3 de la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

27 En el recurso no se alega que los préstamos que se encontraban en el origen del reconocimiento de deuda integraran una relación jurídica de consumo (no llega siquiera a concretarse cual fuera la actividad económica que hubiera venido a financiarse). En ausencia de un préstamo al consumidor la doctrina jurisprudencial que habría de considerarse para determinar la nulidad del negocio en atención a la cuantía del interés estipulado no era la de la sentencia que acaba de referirse (pues faltaría la identidad de supuesto) sino aquella que, con carácter general, requiere de la concurrencia del requisito objetivo ( que el tipo de interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) y del requisito subjetivo (que el prestatario lo hubiera aceptado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales), recogida, entre otras, en la s. T.S. 405/2012 de 18 de junio, Rec. 46/2010 al señalar:

En este sentido, y aunque la noción de usura se refiera etimológicamente al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo objetivo u objetivable a través de las notas del «interés notablemente superior al normal del dinero» y de su carácter de «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», para extenderse, a continuación, al plano subjetivo de la valoración de la validez del consentimiento prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales. Por su parte, cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, el control se objetiviza plenamente en orden a la nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones: «cualquiera que sean su entidad y circunstancias». (artículo 1. párrafo segundo).

28 El recurrente no llega siquiera a alegar que los préstamos que determinaron el reconocimiento de deuda hubieran sido en su día aceptados por la situación económica angustiosa o por la inexperiencia del prestatario, ni tampoco que algunos de tales supuestos concurriera al momento en que se otorgó el reconocimiento de deuda, con lo que, al no resultar ya posible la apreciación de la concurrencia del requisito subjetivo, la pretensión de nulidad por pacto de un interés usurario había ya de desestimarse sin necesidad de entrar a analizar el requisito objetivo.

TERCERO.Costas procesales y depósito para recurrir.

29 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse al recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

30 La desestimación supone, además la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Imanol y de Promociones Siburela, S.L., frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario número 181/2017, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012043619, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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