Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2169/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 593/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100593
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2243
Núm. Roj: SAP V 2243/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002169/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 593/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
002169/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002860/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, y de otra, como apelados
a Africa y Olegario representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA y
JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 12 de julio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Africa y D. Olegario , frente a la entidad financiera BANKIA, S.A., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad parcial, por abusividad, de los apartados de la Cláusula '5ª. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' inserta en la Escritura de Préstamo Hipotecario de 22 de marzo de 2002 en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos por aranceles notariales y de registro, así como gastos de gestoría y tasación, manteniendo su vigencia en todo lo no afectado por esta declaración.
2º Condeno a la demandada, BANKIA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 370,99 euros, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
3º Declaro la nulidad, por abusividad, de la Cláusula '6ª-bis.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO', apartado a), contenida en la escritura antes referida, teniéndola por no puesta.
4º No procede imposición de costas a ninguna de las partes .'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 12 de julio de 2018 , estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Olegario y Doña Africa , contra BANKINTER S.A en los términos que resultan del primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. La parte demandante había ejercitado acción declarativa de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de 22 de marzo de 2002 y acción de reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula citada. También instó la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación.
Contra los pronunciamientos resultantes de la Sentencia, se alza en apelación la representación de la entidad demandada, para solicitar, en escrito presentado el 7 de septiembre de 2018 la desestimación íntegra de la demanda con arreglo a los motivos de apelación que desarrolla, en extenso, tras hacer referencia a un previo resumen de los antecedentes. En síntesis y con cita de la normativa que estima de aplicación al caso (e invocación de los pronunciamientos judiciales que considera acordes a la tesis que sostiene), argumenta sobre la infracción del deber de motivación de las resoluciones apeladas en referencia a la cancelación del préstamo en fecha 19 de mayo de 2011 y la consecuente imposibilidad de examen de la cláusula de una operación ya cancelada, la validez de la cláusula relativa a la asunción del abono de los gastos. Igualmente se refiere a todos y cada uno de los conceptos contemplados por la magistrada 'a quo' en relación con los reconocidos en la resolución apelada. Y cuestiona, igualmente, la declaración de nulidad del pacto relativo al vencimiento anticipado de la obligación, por las razones que igualmente desarrolla. Se refiere, asimismo, a la acción relativa al enriquecimiento injusto solicitado de forma subsidiaria por la parte demandante y finalmente a la condena al pago de los intereses desde la fecha de cada abono. Termina por solicitar de la sala la estimación del recurso de apelación en todos sus extremos, con revocación de la resolución apelada, la íntegra desestimación de la demanda y la imposición de las costas de la primera instancia a la parte adversa.
Los demandantes se oponen por las razones que constan en el escrito presentado al efecto el 25 de septiembre de 2018, en el que tras exponer brevemente su posición sobre las alegaciones adversas termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada .
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, y revisado la prueba practicada y el contenido de la sentencia apelada.
Como consecuencia de todo ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes fundamentos jurídicos, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de sus distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la nulidad por abusiva de la cláusula pactada, así como las razones por las que procede tal distribución como consecuencia de la expulsión de la cláusula del contrato.
También nos hemos pronunciado con reiteración sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación, insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, cuando permiten la pérdida del beneficio del plazo en contratos de larga duración - como el que nos ocupa - por el incumplimiento de una parte mínima de la obligación de pago.
Nos remitimos, por todo ello, a los criterios que ha venido sosteniendo esta sala en cada una de las materias reseñadas, y en particular, a los criterios fijados a partir de las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017 ) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17 ), reiterados en las posteriores como la de 17 de enero de 2018 (Rollo 1199/2017 ) entre otras muchas relativas a la distribución de los gastos, atendido el volumen de asuntos planteados y resueltos en referencia a la nulidad y efectos de las cláusulas reseñadas.
Aplicamos a este caso los criterios dimanantes de las mismas sin necesidad de mayor cita o reproducción de textos, máxime cuando los criterios mantenidos por este Tribunal han sido aceptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 23 de enero de 2019 .
Por razón del alcance y función del recurso de apelación este tribunal no se pronunciará sobre aquellas cuestiones que han sido consentidas por la parte a quien perjudican, ajustando nuestros pronunciamientos a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Dicho cuanto antecede, no cabe más que la confirmación de la resolución apelada, atendido el tenor de las cláusulas quinta (gastos a cargo del prestatario, al folio 4H3297962 del documento notarial aportado) y sexta bis (resolución anticipada por la entidad de crédito, al folio 4H3297963 vuelto) de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de marzo de 2002, por las que, respectivamente se imputa a la parte prestataria - consumidores - la totalidad de los gastos y tributos derivados de la operación, o se permite la pérdida del beneficio del plazo por el impago, en todo o en parte, de alguna de las amortizaciones de capital, como se desprende de la lectura del documento 2 de los acompañados a la demanda. La sala considera que la resolución apelada ha hecho una correcta aplicación e interpretación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
Por otra parte, el hecho de que hubiera operado la cancelación del préstamo no empece a la declaración de nulidad de las cláusulas indicadas, como también ha tenido ocasión de declarar esta Sección de la Audiencia de Valencia en otros asuntos en lo que igualmente se ha alegado esta cuestión.
Por lo demás, y en lo que a los efectos de la cláusula de gastos se refiere, la resolución apelada distribuye al 50% el importe de los gastos de Notaria, y de Gestoría, y condena a la parte demandada al pago de la totalidad de los aranceles registrales, en posición próxima a la que mantiene esta sala en las resoluciones citadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y acordes a los actuales criterios del Tribunal Supremo sobre ellos.
Finalmente, y en materia de intereses bastará la cita de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 (Rollo 1485/2017 . Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en la que se fija el dies a quo del devengo de intereses de las cantidades objeto de restitución en la fecha del efectivo pago de las cantidades indebidamente satisfechas.
Este es el criterio que sigue la resolución apelada y por lo tanto procede su confirmación, máxime cuando nuestro criterio fue refrendado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2018 ROJ: STS 4236/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4236 .
Cuanto hemos expuesto nos conduce a la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la confirmación por remisión, como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando destaca que: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados '.
CUARTO.- Costas de la apelación .
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas de la primera instancia ( artículo 398 de la LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 12 de julio de 2018 que confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

