Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 876/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 593/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100581
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6420
Núm. Roj: SAP B 6420:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178108016
Recurso de apelación 876/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 468/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: FRANCISCA CASTRO BAHAMONDE
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
Procurador/a: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 593/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 468/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Dª Amelia contra Sentencia - 19/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Elena María Medina Cuadros en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) contra Dª Amelia y los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION001 C/ DIRECCION002 nº NUM000, y declaro resuelto el precario que une a las partes y en su consecuencia condeno a los demandados a que firme que sea esta Sentencia deje libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en DIRECCION001 C/ DIRECCION002 nº NUM000, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Jueza Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante SAREB)interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION001, CARRER DIRECCION002 Nº NUM000,tras tener conocimiento de que la misma ha sido ocupada por terceras personas.
Compareció en el proceso Ameliaque contesta a la demanda a fin de oponerse. Expone que en el seno del procedimiento de guarda y custodia de mutuo acuerdo 132/2016 se dictó sentencia de 8 de julio de 2016 por parte del Juzgado de primera Instancia 2 de DIRECCION000, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Amelia ' mientras ostente la custodia de los menores'. Considera que este es título más que suficiente para poseer el inmueble, en el que esta empadronada junto con sus dos hijos menores. Por ello, opone la excepción de inadecuación de procedimiento. Alega que con anterioridad en ningún momento ha sido requerida por la actora a fin de desalojar el inmueble; es más, estaba a la espera de recibir un borrador de contrato de alquiler. Añade que no tiene trabajo, ni capacidad económica; tiene hijos menores cuyo padre no abona la pensión de alimentos, por lo que considera que debe primar el interés de estos sobre cualquier otro.
La Juez de primera instancia dicta Sentencia el pasado 19 de julio de 2018 en la que estima íntegramente la demanda tras considerar probada la titularidad del inmueble de la parte actora y la falta de título que justifique la posesión por parte del demandado. Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento planteada y considera que la sentencia de divorcio y la atribución del uso de la vivienda no es título legitimo pues, de un lado, se hace atribución de un uso de vivienda cuando nunca fueron propietarios, como reconoció en el juicio y, de otro, porque la actora ostentaba la propiedad con anterioridad, desde el pasado 20 de octubre de 2014.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Ameliainterpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, por cuanto ostenta título suficiente de posesión, cual es la atribución del uso de la vivienda familiar ' Mientras ostente la custodia de los menores', de acuerdo con la Sentencia de 8 de julio de 2016 de guarda y custodia de mutuo dictada por parte del Juzgado de primera Instancia 2 de DIRECCION000. Por este motivo, insiste en la inadecuación de procedimiento porque en base al artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuenta con título suficiente y entiende que el procedimiento debe ventilarse por otro cauce que permita la resolución de cuestiones complejas.
De otro lado, manifiesta que no se ha tenido en cuenta la situación de urgencia en la que se encuentra: tiene hijos menores, percibe ayudas de servicios sociales debido a su precaria situación y carece de capacidad económica o trabajo. El padre de sus hijos no paga la pensión de alimentos, motivo por que tiene un expediente abierto ante servicios sociales. Finalmente, considera que el interés del menor debe primar sobre cualquier otro que pueda concurrir.
La SAREBse opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Inexistencia de título y adecuación de procedimiento
La parte apelante e inicialmente demandada considera que la Juez de instancia ha seguido erróneamente el procedimiento del art. 250.1.2 de la LEC, en atención a que cuenta con título suficiente de ocupación, argumento que no puede prosperar. El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que ' pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.Por ello, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
En cuanto a la complejidad pretendida, no podemos estar conformes con tal afirmación. Este tipo de juicio, de carácter declarativo, no presenta limitaciones en cuanto a motivos de oposición y prueba que puedan hacer valer las partes. La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' de modo que se pueden resolver cuestiones complejas que pudieran plantearse en el proceso sobre el derecho a poseer sin necesidad de remitir a las partes a un procedimiento ordinario a fin de dirimir la controversia relativa acerca de la existencia de título suficiente que legitime la ocupación.
Al margen de esta aclaración, no apreciamos complejidad de ningún tipo, más allá de considerar que el pretendido título que no es otro que una atribución de vivienda en virtud de una sentencia judicial de guarda y custodia de mutuo acuerdo. Dicho esto, no podemos más que confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia que, tras analizar que el título de propiedad del actor es de fecha anterior a la de la sentencia, advierte que conforme al artículo 233-21.2 del Código Civil de Cataluña, ' Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.'
En esta misma línea sigue el tribunal Supremo cuya , Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 14 de octubre de 2014, recogiendo la doctrina fijada en sentencia de 26 de diciembre de 2006 y explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 afirma que ' La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre , 30 noviembre 2008 y otras de 2009, entre otras.
Por lo expuesto, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en el recurso no puede prosperar y confirmamos, como hizo la Juez de instancia, que la recurrente carece de título suficiente de ocupación.
TERCERO.- Situación de urgencia e interés superior del menor.
El artículo 47 de Constitución Española dispone que ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación'.Por su parte, el artículo 53.3 de la CE añade que ' El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
Este artículo 47 de la CE es un principio rector de la política social y económica y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho sin llegar a imponerles el deber de proporcionar físicamente una vivienda, sino de promover y regular el acceso a la misma. Como consecuencia de este precepto, el Estado debe crear las condiciones precisas para que sea posible el acceso a la vivienda adaptándose a la configuración del mercado inmobiliario.
Como dijimos en la Sentencia de esta sección de 22 de octubre de 2018 ' El mandato constitucional, al igual que el de los tratados internacionales de los que España forma parte, va dirigido al Estado (a los poderes públicos, dice el artículo 47), pero su formulación, sin ser puramente programática, sí está necesitada de desarrollo normativo a nivel de legalidad ordinaria. En todo caso, sea cual sea su alcance, el destinatario de la norma es el Estado, no los particulares (sean personas físicas o jurídicas).' Yno hay ni una sola norma en todo el Ordenamiento jurídico que ampare la ocupación sin título de una propiedad ajena, por lo que dicho derecho a la vivienda, al no encontrar acomodo en una ley de desarrollo del citado artículo, no puede prosperar.
Es cierto que el Estado ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar; dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE); pero también lo es que el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado 'De los Principios Rectores de la Política Social y Económica'; según el artículo 53 , los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Es decir, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Por consiguiente, son las autoridades competentes en materia de política social y de vivienda las que deberán adoptar la solución correspondiente en el caso de que la demandada se halle en una situación de vulnerabilidad económica y social.
En cuanto a la protección de los derechos del menor, cuando LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor dice que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', no está alterando todo el resto del Ordenamiento jurídico sino que sólo está ofreciendo una pauta interpretativa, de manera que ante una colisión de derechos (dentro del ámbito de la relación, institución o proceso de que se trate) se dará preferencia a la protección del menor, pero la presencia del menor, por sí sola, no altera la naturaleza de aquella relación, institución o proceso.
En nuestro caso, ante una acción de desahucio por precario, si el precarista no justifica el título de ocupación, deberá abandonar la vivienda, haya o no menores en ella. Otra cosa es que el Ordenamiento y las Administraciones competentes deban proveer a las necesidades de esos menores (y más en general, a las de las personas en riesgo de exclusión social) mediante los oportunos programas sociales.
Final del formulario
Todo ello nos lleva a la desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ameliacontra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por Precario 468/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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