Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 593/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2019 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 593/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100776
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1509
Núm. Roj: SAP CR 1509/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00593/2020
Rollo de Apelación Civil núm. 2/2019
Divorcio Contenciosa (DCT) núm. 4/2018
Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018
Auto de Aclaración 22 de octubre de 2018
Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Daimiel
SENTENCIA Nº 593/20
======================================
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS:
Don Ignacio Escribano Cobo Don Fulgencio-Víctor Velázquez de castro Puerta
Don José-María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de
Divorcio Contencioso núm. 4/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel, a los que
ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 2/2019, en los que aparecen como partes apelantes y
apeladas, de una, Doña Evangelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Esperanza
Gómez Bernal y asistida de Letrado Don Joaquín Espinosa Llamas; de otra, Don Jose Ignacio , en su propia
representación y asistido de Letrado Don Jesús-Alfonso Román Martín-Consuegra, siendo Ponente de esta
resolución el Magistrado José-María Tapia Chinchón.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Que con fecha 11 de octubre de 2018 y en autos de Divorcio Contencioso núm. 4/2018, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel dictó Sentencia en cuyo Fallo puede leerse: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esperanza Gómez Bernal, en la representación acreditada en autos, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D.
Jose Ignacio , en la representación acreditada en autos: -DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre Dña. Evangelina y D. Jose Ignacio el día 15 de agosto de 1981 en Almagro, e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, asiento obrante en tomo 31 -página 68, Sección 2ª. - Y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes MEDIDAS reguladoras del divorcio con carácter definitivo:1.Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes comunes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.2.Se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Daimiel, y de los objetos de uso ordinario en ella, a D. Jose Ignacio , hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial. Los gastos derivados del uso de la referida vivienda serán abonados por el Sr. Jose Ignacio .3.Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Marina , por importe de 2.800 euros mensuales. Dicha pensión será abonada por D. Jose Ignacio en un 70% (1.960 euros mensuales) y por Dña. Dña. Evangelina en un 30% (840euros mensuales). Durante los meses de julio y agosto, la pensión de alimentos queda fijada en la suma de 500 euros mensuales, debiendo abonar el Sr. Jose Ignacio , en tal concepto, la suma de 350 euros cada uno de esos dos meses. Esta obligación de los progenitores al abono de pensión de alimentos a favor de su hija subsistirá hasta que la misma finalice sus estudios universitarios. Las cantidades fijadas deberán ser ingresadas por los progenitores dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe a tales efectos. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados por ambos progenitores por mitad, debiendo entenderse como tales, en todo caso, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, así como cualquier otro gasto de educación o formación que sea necesario o que los progenitores consideren extraordinario de común acuerdo. 4.D. Jose Ignacio deberá abonar a Dña. Evangelina , en concepto de pensión compensatoria, la suma de 150 euros mensuales durante un periodo de tres años, cantidad que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que sea designada por la esposa a tales efectos.5.No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de D. Jose Ignacio .6.Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.
7.Hasta que se practique la liquidación del régimen económico ganancial y sin perjuicio de los reembolsos o compensaciones que procedan, los cónyuges abonarán por mitad las cargas, gastos e impuestos que graven la propiedad de los bienes gananciales.8.La administración de la explotación agraria corresponde conjuntamente a los cónyuges, quienes se repartirán por mitad los beneficios que genere dicha explotación y los que puedan obtenerse por los derechos de pago único o cualquier otro derivado de la política agraria común, sin perjuicio de ulterior liquidación, a resultas de lo que se determine respecto al carácter de la referida explotación cuando sea practicada la liquidación de la sociedad de gananciales. No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- El 22 de octubre de 2018 se dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se acordaba: 'DISPONGO: - Que debo RECTIFICAR el punto 1 del Fallo de la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, debiendo quedar redactado el mismo en los siguientes términos: '1.Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, y asimismo cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.' -Que NO HA LUGAR A ACLARAR el punto 8 del Fallo de la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018'.
TERCERO.- Notificada a las partes, por ambas representaciones procesales se interpusieron sendos recursos de apelación frente a la misma, que fueron admitidos a trámite, con los traslados de rigor y elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.
CUARTO.- Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, que fue registrado bajo el ordinal 2/2019, señalándose para votación y fallo y designándose ponencia en los términos indicados, habiéndose observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Establecidas las medidas complementarias a la declaración de divorcio, discrepan ambas partes del contenido de algunas de ellas. Y así, quien fuera la demandante impugna los pronunciamientos relativos a la atribución del que fuera domicilio familiar, sobre los alimentos establecidos a favor de la hija no independiente y la pensión compensatoria, infracción del artículo 1392 del Código Civil. Por su parte, el demandado reconviniente impugna la contribución de cada progenitor a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad aún en estado académico y la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
SEGUNDO.- Sobre el domicilio que fuera familiar la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 Código Civil, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Tanto si se trata de la inicial adopción de la Medida Definitiva de atribución del uso de la vivienda familiar como si se trata de su posterior revisión (en proceso de Modificación de Medidas o en Divorcio posterior a separación) con motivo de la llegada a la mayoría de edad de los hijos comunes (como recuerda la STS 1ª de 12 de febrero de 2014 ), la norma a aplicar es el párrafo tercero del Art. 96 C.C: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La atribución de la vivienda familiar no existiendo hijos en común, o existiendo sean éstos mayores de edad, deriva del Art. 96.3 C.C; con independencia de la titularidad o carácter privativo o ganancial de la vivienda, el primer criterio al que ha de acudirse para la atribución del derecho de uso es la determinación del ' cónyuge más necesitado de protección' para lo que habrá de atenderse a 'las circunstancias personales y socioeconómicas de los cónyuges' según preceptúan los Arts. 103 y 96 Código Civil ( STS 1ª 23.11.1998 , SAP Guadalajara 1ª 3.03.2010 ).
En el caso que nos ocupa, en aplicación de lo dispuesto en el fundamento jurídico precedente en la valoración de la prueba, procede mantener el criterio fijado en la sentencia habida cuenta de tres circunstancias muy relevantes que concurren: la esposa tiene otro domicilio a su disposición, la hija aún dependiente cursa estudios y reside en Madrid durante gran parte del año, viviendo con su madre cuando regresa a la localidad (teniendo casa a su disposición), en el mismo radica el despacho profesional del demandado y la atribución sólo puede producirse hasta tanto se produzca la liquidación del régimen de gananciales conforme al criterio del artículo 96.3 del Código Civil. No existe, por tanto, error valorativo en la Sentencia que ha ponderado de forma adecuada todos los factores concurrentes en el supuesto. No es relevante, en este momento, que la vivienda tenga un carácter ganancial o privativo, al encontrarnos en pura sede matrimonial y no liquidativa.
TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor del matrimonio cursando estudios universitarios, cuyas previsiones ambas partes discuten hemos de señalar, en primer término, su necesidad habida cuenta la falta de independencia de la hija precisamente por encontrarse en fase formativa. Que además sus gastos se han determinado (sin mayor controversia) en unos 2800€ mensuales, necesarios para cubrir todas sus necesidades. No puede sostenerse, como pretende el demandado, que se trate de una persona independiente por ser propietaria de un piso en un localidad costera pues lo es de la nuda propiedad en tanto que sus progenitores lo son del usufructo y, por otra parte, la propiedad de un piso no la hace independiente pues ello se produce cuando es capaz de generar ingresos mínimos suficientes para mantener una vida autónoma de forma permanente, lo que no parece se produzca por la mera tenencia de una vivienda que posiblemente ella no ha adquirido dada su dependencia. Todos los gastos manifestados son ordinarios, en cuanto, al menos en este período de su vida, son los que se producen durante todo el año y son precisos para la educación, alimento y residencia. La proporción que ha fijado la Sentencia de instancia se representa como adecuada y proporcionada a la capacidad económica de sendos obligados, pues no olvidemos que el demandado ha ejercido (y seguirá durante un período) la procuraduría generando unos importantes ingresos que ha permitido a la familia tener un elevado nivel de ingresos y patrimonio. Pero la esposa tampoco es ajena por cuanto percibe también ingresos de las explotaciones agrarias.
CUARTO.- El siguiente punto de conflicto viene determinado por el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, cuyo establecimiento y cuantía se discuten por ambas partes. Es cierto que ambos esposos son en la actualidad perceptores de pensiones si bien el demandado extiende temporalmente el ejercicio de su profesión de procurador en orden a la ordenada liquidación de sus asuntos profesionales y no es menos cierto que durante la vigencia del matrimonio (cercana a los 40 años) ha sido el esposo quien ha corrido con la aportación principal de ingresos en tanto que la espora ha tenido una dedicación mayor a la familia (tres hijas) sin perjuicio de esporádicas ayudas al esposo en su profesión. Y es lo cierto también que existe un importante patrimonio que deberá ser objeto de reparto en cuanto tenga la condición de ganancialidad lo que supondrá un incremento patrimonial personal de cada uno de los cónyuges. Partiendo de tales premisas, consideramos que, si bien el período de tres años de temporalidad de la pensión a favor de la esposa es razonable, no lo es tanto la cuantía fijada siendo la cantidad de 250€ mensuales la que entiende la Sala debe provocar esa situación de reequilibrio entre las partes, pagaderos y actualizables conforme se indica en la sentencia de instancia.
El desequilibrio que se aprecia en la situación de la esposa es incompatible con el que pretende tener el esposo como consecuencia del divorcio.
QUINTO.- Respecto a las explotaciones agrícolas la Sala no va a hacer pronunciamientos que no corresponden a este momento, remitiéndonos en ese extremo a lo que se señala la Sentencia de instancia, pues lo que pretende la parte no es otra cosa que una declaración sobre la titularidad de tales explotaciones, lo que no es posible en esta sede de naturaleza estrictamente matrimonial y familiar.
SEXTO.- En materia de costas, de estricta aplicación al caso lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española; FALLAMOS Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Evangelina y DESESTIMANDO el interpuesto por la de Don Jose Ignacio frente a la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018 ( Auto Aclaración 22/10/2018) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel en autos de Divorcio Contencioso 4/2018, revocamos parcialmente la misma en los siguientes extremos: - Que se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 250€ mensuales con las actualizaciones ya previstas durante el plazo total de 3 años.2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales de esta alzada en lo que se refiere al primero de los recursos, imponiendo las costas respecto del segundo de ellos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

