Sentencia CIVIL Nº 593/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 953/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 593/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100446

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8518

Núm. Roj: SAP M 8518/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0000181
Recurso de Apelación 953/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 31/2016
Apelante/Demandado: DON Santos
Procurador: Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso
Apelada/Demandante: DOÑA Mariola
Procurador: Don Antonio Ortega Fuentes
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
SENTENCIA Nº 593/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez
____________________________________ _ /
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
Guarda y custodia, bajo el nº 31/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Santos , representada por el Procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso.
De otra, como apelada, doña Mariola , representada por el Procurador don Antonio Ortega Fuentes.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por la representación de D.ª Mariola contra D. Santos y, en su virtud, SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS PATERNOFILIALES: 1º.- La guarda y custodia de los hijos menores, María Esther (nacida el NUM000 de 2009) y Argimiro (nacido el NUM001 de 2010), se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.- Se fija el siguiente régimen de visitas en favor del padre, siempre a falta de acuerdo distinto de los progenitores: a) Durante el periodo escolar: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, recogiéndoles los viernes a las 19:00 horas y entregándoles a las 19:00 horas del domingo; en todo caso, se estará a las horas de entrada y salida de las posibles actividades extraescolares que estuvieran realizando los menores. En todo momento el progenitor con el que se encuentren los menores, permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica y telefónica con el otro progenitor, siempre que esta última no se produzca sin causa justificada fuera de las horas normales para ello. Estas visitas no podrán alterar el ritmo escolar y formativo de los menores, por lo que en el supuesto caso de que no pueda el padre comunicar por tal motivo, el día podrá compensarse con otro.

b) Vacaciones de verano: Este periodo coincidirá íntegramente con el periodo de vacaciones escolares, siendo éste repartido por mitad y, a falta de acuerdo entre los progenitores, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares, debiendo comunicar vía burofax, correo electrónico o cualquier otra forma fehaciente, con una antelación de 15 días, la decisión del que elige al otro progenitor.

c) Vacaciones de Semana Santa: Este periodo vacacional coincidirá con las vacaciones escolares, siendo disfrutado por periodo entero por uno u otro progenitor de común acuerdo. En caso de desacuerdo elegirá el periodo el padre los años pares y la madre los años impares, debiendo comunicar vía burofax, correo electrónico o cualquier otra forma fehaciente, con una antelación de 15 días, la decisión del que elige al otro progenitor.

d) Vacaciones de Navidad: El padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos la mitad de las vacaciones de Navidad, que serán coincidentes con las escolares, siendo que en caso de desacuerdo, en los años impares elige la madre y en los pares el padre, debiendo comunicar vía burofax, correo electrónico o cualquier otra forma fehaciente, con una antelación de 15 días, la decisión del que elige al otro progenitor.

El día de Reyes, seis de enero, los menores disfrutarán en compañía del mismo progenitor con el que haya pasado la noche del cinco al seis de enero hasta las 13:30 horas, que serán recogidos por el otro progenitor para que estén en su compañía hasta las 20:00 horas.

e) Disposiciones comunes: * Durante cualquiera de los periodos vacacionales y salvo acuerdo de los progenitores en sentido contrario, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos; en cuanto al fin de semana siguiente al fin del periodo vacacional, corresponderá tener a los menores al progenitor que no hubiera gozado de su compañía durante el fin de semana inmediatamente anterior a dicho periodo vacacional.

* Los puentes los disfrutará el progenitor que en esa fecha tenga a los menores, prolongándose el fin de semana que corresponda con los días de puente subsiguientes o anteriores.

* En los cumpleaños de los menores, así como en los cumpleaños de los respectivos padres, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento estén los menores facilitará la visita con el otro progenitor permaneciendo en su compañía los menores durante tres horas, que serán anunciada con 48 horas de antelación y, en el caso de desacuerdo, serán de 13:30 horas a 16:30 horas. Igualmente el padre podrá estar en compañía de sus hijos el día del padre y la madre el día de la madre, desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas.

* Se establece en todos los casos la obligación del padre de recoger y de reintegrar a los menores en el domicilio materno u otro designado por la madre, de forma personal.

3º.- Respecto a la pensión de alimentos, el padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores en la suma de 200 euros mensuales por hijo (400 euros en total), que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. La referida suma se actualizará, con efectos 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística para el año anterior a la actualización.

4º.- Los gastos extraordinarios de los hijos menores, tales como viajes, actividades extraescolares y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán al 50% por ambos progenitores.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma, conforme previenen los artículos 455 y 457.2 LEC, cabe recurso de apelación ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a contar desde la última notificación. Así mismo para la interposición del citado recurso deberá constituirse depósito en cuantía de 50 euros, consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado , adjuntando resguardo de ingreso al escrito de preparación de recurso. Sin que proceda la admisión a trámite de recurso cuyo depósito no conste constituido ( LO 1/09 Disposición Adicional 15ª).

Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil ( DIRECCION001 de Madrid, Libro NUM002 , Folio NUM003 , Sección 2ª), devolviendo a las partes los documentos originales si lo hubiere, dejando testimonio suficiente en autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, y definitivamente juzgando en primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Santos , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Mariola , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de julio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de juicio verbal de relaciones paternofiliales que interpone la madre para que sean establecidas las medias de naturaleza personal y económica relativas a los dos hijos comunes menores de edad.

Mediando conformidad con que la custodia sea atribuida a la madre, compartiendo ambos cónyuges las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, y con el régimen de visitas a favor del padre, la única cuestión controvertida en la instancia, que es igualmente objeto de este recurso, se concreta en la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio que ofrecía 300 euros mensuales, a razón de 150 euros por cada hijo, frente a la solicitud de la actora que reclamaba la suma de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros por hijo.

La sentencia fija en 400 euros mensuales, a razón de 200 euros por hijo, el importe con el que el padre ha de contribuir por el concepto de alimentos y contra dicho pronunciamiento se alza el mismo interesando la revocación y la asignación de los 400 euros que postulaba en la contestación a la demanda por el capítulo de alimentos.



SEGUNDO.- El primer motivo alegado consistente en la falta de motivación de la sentencia ha de ser rechazado.

Para analizar el grado de cumplimiento de una resolución judicial respecto del deber de motivación ha de estarse a la reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo al interpretar los arts. 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 y 124 de la Constitución Española. Con arreglo a dicha jurisprudencia, cabiendo citar, por todas, las sentencias de 15 octubre 2014 y 24 febrero de 2017, 'la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, que ha de cumplir una doble finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su control jurisdiccional. No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.

En este supuesto, no se aprecia que la sentencia de instancia incurra en infracciones formales o procesales que supongan la falta de motivación que se denuncia ya que en su fundamento de derecho primero realiza un completo relato de las circunstancias económicas de cada uno de los litigantes y relaciona los gastos que se acreditan documentalmente sin que sea necesario mencionar los pactos en los que el apelante pretende justificar su tesis de reducción de la cuantía de los alimentos ya que dichos acuerdos no fueron ratificados a presencia judicial y, consecuentemente, carecen de eficacia, sin que la determinación de la cuantía de los alimentos pueda venir, por tanto, condicionada por una transacción que carece de validez. La exigencia de motivación no supone llevar a cabo un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener de la cuestión que se decide, tanto menos si, como se ha expuesto, los hechos en los que se basa la decisión vienen suficientemente detallados mediante el estudio de la solvencia del obligado al pago y los gastos de los alimentistas.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo impugnatorio que se basa en el error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la fijación de la cuantía de 200 euros por hijo en concepto de pensión alimenticia ya que al motivar debidamente la sentencia los extremos que sirven de justificación a la cuantificación de la prestación alimenticia se han tenido en cuenta los criterios de proporcionalidad del art. 146 del Código Civil. La premisa fáctica para establecer la pensión alimenticia es recogida en el aludido fundamento de derecho primero en el que se hace un examen comparativo de la disponibilidad económica de cada progenitor para considerar que la suma adecuada es la consignada en la sentencia.

Ha de recordarse que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 que establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', ha de ponerse en relación con el art. 146 del Código Civil que señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, precepto éste que contiene un concepto jurídico indeterminado de difícil valoración, pues el cálculo dependerá de una compleja y variada casuística que fluctuará en cada caso concreto y que, de ningún modo ha de coincidir con la operación matemática que propone el recurrente para reducir su contribución a los alimentos únicamente a los gastos escolares y de comedor, desconociendo que son otras las necesidades que han de cubrirse. No puede apreciarse, consecuentemente, el error denunciado.



CUARTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no se aprecian méritos para imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 del procedimiento verbal de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 31/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , debemos confirmar dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0953-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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