Sentencia CIVIL Nº 593/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 593/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1683/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 593/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100499

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1193

Núm. Roj: SAP MU 1193/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00593/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0000142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001683 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2018
Recurrente: AUTOMOVILES J. SANCHEZ S.L.
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Recurrido: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA
Rollo Apelación Civil núm. 1683/19
SENTENCIA Nº 593/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 1683/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 10/2018, del
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la
entidad Gas Natural Servicios S.D.G. S.A., representada por la procuradora Doña Elena María Medina Cuadros,
y defendida por la letrada Doña Amelia Cuadros Espinosa, y como demandada, y ahora apelante, la mercantil
Automóviles J. Sánchez S.L., representada por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, y defendida
por el letrado D. Lorenzo Manuel Peñas Roldán.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 1683/2019, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en fecha 29 de mayo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios S.D.G. S.A. representado por el procurador Sra. Medina contra automóviles J. Sánchez S.L. en la que condena a la demandante a abonar a la actora 9.763,11 euros.

Más Intereses moratorios pactados de conformidad con la cláusula quinta apartado 4 del contrato firmado entre las partes en fecha 21 de enero de 2015 Condenar en costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Automóviles J. Sánchez S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Gas Natural Servicios S.D.G. S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1683/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.

Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 18 de junio de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 23 de junio de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Automóviles J. Sánchez S.L., se alega error en la valoración de la prueba. Se indica, en resumen, que en el acto de la audiencia previa se propuso al Arquitecto, D. Inocencio , habiéndose admitido dicha prueba en calidad de testigo cualificado, aludiéndose a lo manifestado por el referido a las preguntas formuladas; que de dicho testimonio se desprende un claro incumplimiento contractual por parte de la entidad actora; infracción del artículo 370.4 LEC al no haberse tenido en cuenta lo manifestado por el testigo con conocimientos técnicos. Infracción de las normas y garantías procesales, artículos 456 y 326 LEC y vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, artículo 218 LEC y 24 CE. Que se impugnó el acta de puesta en marcha, siendo la parte actora la que debió proponer a D. Jorge , siendo éste el que únicamente firmó dicho documento, produciéndose, pues, un desplazamiento de la carga de la prueba.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.763,11 € más intereses. Se indica "En este procedimiento se ejercita una acción dirigida a reclamar una cantidad derivada de un contrato entre las partes de fecha 21 de enero de 2015, era un contrato de gestión energética Ledplus.

La parte demandada no contesta a la demanda, pero en el acto del juicio alega la exceptio non adimpleti contractus, y para ello se basa en un arquitecto que fue llamado por la demandada para hacer la inspección en la empresa del cumplimiento del contrato, (...). Pues bien, está claro que dichas manifestaciones no son suficientes para probar el incumplimiento del actor, máxime cuando no existe un documento que lo avale, ni reclamaciones previas, etc, por el contrario sí existe un documento, acta de puesta en marcha correcta, pudiendo el demandado haber traído al proceso a Jorge que firma el documento y no lo ha hecho. Por todo ello procede estimar la demanda".



TERCERO.- Examinados los autos se puede adelantar que la pretensión revocatoria se desestima, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en la sentencia recurrida, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba, infracción de los preceptos procesales que se refieren ni vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

Y ello es así, ya que la cantidad reclamada dimana del contrato de gestión energético LEDPLUS, de fecha 21 de enero de 2015, en tanto que la mercantil demandada no ha pagado el importe estipulado y correspondiente a la duración del contrato, lo que se acredita por las facturas impagadas, en congruencia con el hecho de que la entidad demandada no ha efectuado pago distinto al reconocido como satisfecho en la propia demanda.

Por otra parte, considera que la entidad actora ha acreditado el cumplimiento del contrato en cuanto a las instalaciones de luminarias reflejadas en el mismo, ello en virtud del acta de puesta en marcha de 2/3/2015, certificado por la empresa, Ingeniería, Estudios y Proyectos NIP, S.A. y firmada por D. Jorge , en la que consta la empresa instaladora, Energimur.

No se estima acreditado el incumplimiento contractual que sostiene la demandada y apelante, y ello por las siguientes razones: (i) la parte demandada no formuló escrito de contestación a la demanda, habiendo sido declarada en rebeldía, pretendiendo justificar el incumplimiento contractual con base en la prueba propuesta en la audiencia previa, relativa al Arquitecto, D. Inocencio , según se indica en el propio recurso, en calidad de testigo cualificado, con cita del artículo 370.4 LEC, (ii) lo manifestado por el Arquitecto, D. Inocencio se considera insuficiente al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC, a los efectos de acreditar el incumplimiento del contrato de gestión energética, siendo especialmente significativo a estos efectos el hecho de que el contrato se concertó el 21 de enero de 2015 y el acta de puesta en marcha de 2/9/2015, sin embargo no consta que se hiciera reclamación alguna a la entidad actora poniendo de manifiesto que no se había llevado a cabo la instalación en los términos pactados o el defectuoso funcionamiento de la instalación.

Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Gas Natural Servicios S.D.G. S.A.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de la mercantil Automóviles J. Sánchez, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, en fecha 29 de mayo de 2019, en los autos de procedimiento ordinario nº 10/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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