Sentencia CIVIL Nº 593/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 593/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 834/2019 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 593/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100552

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14990

Núm. Roj: SAP B 14990:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158149289

Recurso de apelación 834/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 604/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012083419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012083419

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel, Gema

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell, Andreu Carbonell Boquet

Abogado/a: César Buena Cuesta

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 593/2021

Magistrados:

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 14 de diciembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 604/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de Jesús Manuel y por el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Gema contra sentencia de fecha 08/05/2019.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don

Manuel Oliva Rossell contra la demandada DOÑA Gema, representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet y en consecuencia DECLARO la división de la cosa común entre las partes demandante y demandada, en concreto de las fincas que a continuación se relacionan:

- Finca sita en la localidad de DIRECCION001, CALLE000, nº NUM000, finca NUM001 de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004.

- Finca, consistente en plaza de aparcamiento nº NUM005, sita en la localidad DIRECCION001, planta sótano, CALLE001, nº NUM006, finca NUM007 de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, Tomo NUM008, Libro NUM009,

Folio NUM010

- Finca, consistente en plaza de aparcamiento nº NUM011, sita en la localidad de DIRECCION001, planta sótano, CALLE001, nº NUM006, finca NUM012 de DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, Tomo NUM008, Libro NUM009,

Folio NUM013.

La adjudicación al actor de las mismas, subrogándose en el 50% del préstamo hipotecario, que pesa sobre la finca registral NUM001 de DIRECCION001, del Registro de la

Propiedad de DIRECCION000, liberando de la deuda a la demandada y abonando a la misma la cantidad de que resulte de descontar de la cantidad de 59.552,17 euros, 4.702,78 euros, así como el 50% de las cantidades abonadas por el actor en concepto de cuotas hipotecarias que pesan sobre la finca nº NUM001 desde octubre de 2012 hasta el momento de dictar sentencia, mas gastos inherentes a los inmuebles y reconocidos hasta el momento de dictar sentencia.

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Gema, representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet contra DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Oliva Rossell, y condeno al demando reconvencional a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 2.763,69 euros.

No se establece expresa imposición de costas a ninguna de las partes en la demanda principal ni en la demanda reconvencional.'

TERCEROEl recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/12/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó y actúa como ponente al magistrado don Sergio Fernández Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones de las partes.

1. El actor, don Jesús Manuel, ejercitó acción frente a su anterior pareja, doña Gema, intitulada de ' actio communi dividundo', aunque en realidad incluía también diversas pretensiones de condena de la demandada, alguna indeterminada, articuladas finalmente en una pretensión principal y otra subsidiaria introducida en negrita, incluyendo en el objeto de aquella condena pecuniaria la mitad de las cuotas correspondientes a un crédito hipotecario en cierto periodo temporal, gastos de IBI y de tasa de residuos, cuotas de comunidad de piso y dos plazas de aparcamiento y seguro del piso, aparte de unos gastos de operaciones oftalmológicas en la CLINICA000.

2. La demandada contestó la demanda sin objetar nada en cuanto al apartado 1º del suplico relativo a la extinción del condominio, aceptando la adjudicación a favor del actor de las tres fincas registrales señaladas en dicho suplico, si bien discrepando en la formación del inventario y valoración del activo y pasivo del mismo de la demanda, no poniendo ninguna objeción tampoco en lo relativo a la asunción de los gastos por el actor desde la interposición de la demanda, dado que era un derecho rogado, discrepando en lo siguiente, e interponiendo simultáneamente reconvención contra el actor principal por la que reclamó una serie de condenas pecuniarias, todo ello por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por solicitar la desestimación de los pedimentos a los que se ha opuesto. El reconvenido contestó a dicha demanda reconvencional solicitando su desestimación.

SEGUNDO. Decisión de la juez y recursos de ambas partes.

1. La juez estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, declarando el cese en la indivisión de las tres fincas referidas, en la forma no reiterada, y en 2763,69 euros la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de costas respecto de ambas pretensiones.

2. Ambas partes intentaron la aclaración, subsanación o complemento de la sentencia sin éxito, y posteriormente interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia.

3. La Sra. Gema recurre la sentencia, y alega:

a) En cuanto al fallo relativo a la demanda principal. Error en la aplicación del derecho. Incongruenciaextra petita.

b) En cuanto al fallo relativo a la demanda reconvencional. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia citra petita.

Pide finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus alegaciones, dejando sin efecto la condena de descontar 4702,78 euros, así como la de tener que abonar el 50% de las cantidades abonadas por el actor en concepto de cuotas hipotecarias que pesan sobre la finca nº NUM001 desde octubre de 2012 hasta el momento de dictar sentencia, más gastos inherentes a los inmuebles y reconocidos hasta el momento de dictar sentencia, salvo los gastos reconocidos de impuestos (1494,09 euros) más el seguro de vivienda (445 euros) que vienen razonados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, además de reproducir diversas peticiones de condena dineraria en cuanto a un préstamo para la compra de una moto de 2004, otra cantidad por la financiación cargada en la cuenta hipotecaria para la compra de otra motocicleta marca BMW, otro préstamo suscrito para la compra de muebles en fecha 17-9-2014 en 'la Caixa', 5542,29 euros, o la parte resultante, de la mitad de las cuotas hipotecarias debidas; más intereses y costas de alzada si la adversa se opusiera con temeridad o mala fe.

4. El Sr. Jesús Manuel se opuso a dicho recurso, por las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la instancia de su desestimación, con expresa imposición de costas a la apelante.

5. El Sr. Jesús Manuel recurre idéntica sentencia, y alega:

a) Rectificación en cuanto al valor de las fincas.

b) Consideraciones sobre lo que debe descontarse del precio de las tres fincas.

c) En disconformidad con que el Sr. Jesús Manuel debe abonar el ajuar doméstico que existía en la vivienda.

d) En disconformidad con que el Sr. Jesús Manuel debe abonar los gastos de comunidad de propietarios y parking, por cuanto el señor Jesús Manuel no ha hecho uso de la vivienda.

e) Disconformidad con el contenido de la sentencia, y en concreto en lo referente a las cuotas hipotecarias, por cuanto la Sra. Gema debe abonar la mitad de las mismas desde agosto de 2012 y así mismo no debe descontarse la cantidad de 850 euros, por cuanto dicha cantidad corresponde al pago de la pensión alimenticia de la hija en común.

f) Cantidad resultante que debe abonar el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Gema.

Pide finalmente la rectificación de la cifra del valor de la vivienda y parking, que ascienden a 128.509,88 euros; que se descuente de la cantidad que falta de amortizar de hipoteca a fecha de sentencia de primera instancia del valor total de las fincas cuya disolución se pretende; que se revoque la sentencia y se desestime la cantidad en concepto de ajuar que debe abonar el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Gema, por no quedar acreditado; y que se decrete que la cantidad que debe abonar el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Gema, como consecuencia de las adjudicaciones de la vivienda y una vez descontados los pagos de las deudas (50% de IBI, tasas de residuos, derramas, comunidad, seguros, hipoteca del piso y los parkings) asciende a 14.277,86 euros. Y todo ello con imposición de costas a la apelada en caso de oposición.

6. La señora Gema se ha opuesto a dicho recurso, por las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la instancia de su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

7. Las diversas cuestiones se analizan, en lo conducente a los fines de ambos recursos, en los siguientes fundamentos.

TERCERO. Premisas de derecho material necesarias para esta decisión.

1. Ante todo, debemos encuadrar las respectivas acciones de reembolso económico ejercidas por las partes fundadas, en esencia, en lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil común, en relación a la presunción de mancomunidad del art. 1137CC y el art. 1138CC sobre la división del crédito o deuda en la relación interna entre deudores, conforme a la regla general de obligación mancomunada simple o a prorrata.

2. Debemos partir asimismo de la inexistencia ni de la escritura pública referida en el art. 234-5 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, vigente desde el primer día del año 2011, ni del convenio del art. 234-6 del mismo Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante) que regulase las relaciones entre las partes, que fueron pareja estable durante varios años, cesando en su convivencia al menos desde 10 de septiembre de 2012 en que firmaron convenio regulador al efecto, aunque no lo ratificaran en sede judicial, y cuadraría con la demanda del Sr. Jesús Manuel en que refiere que en dicha fecha las partes ya habían pactado que el Sr. Jesús Manuel se adjudicase las tres fincas, por el precio que consistiría en que el actor asumiera la cantidad que faltaba por amortizar de hipoteca en aquel momento, y luego con su alegación de haber abonado por entero las cuotas hipotecarias que pesaban sobre piso y parkingdesde agosto de 2012, y lo mismo respecto de gastos de comunidad del piso y las dos plazas de garaje, derramas, IBI, tasas de residuos y seguro del piso. Enlazando con la prueba de que usaba en exclusiva el piso, y luego de su pretensión principal en este pleito de liberar a la demandada del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda de DIRECCION001, subrogándose en el 50% del préstamo hipotecario que la gravaba, además de abonar a idéntica demandada señora Gema 54.320,95 euros -resultado de restar al valor de las tres fincas propuestas en demanda, o sea 129.908,15 euros los 21.266,26 euros que faltaban por amortizar de dicho préstamo a fecha de litispendencia, obteniendo 108.641,89 euros divididos por mitad- y los gastos que se devengaren inherentes a los inmuebles hasta el momento en que se dictara sentencia.

Así mismo, la pretensión principal del Sr. Jesús Manuel enlazaría perfectamente, dándole pleno sentido, con la sentencia 33/2013, de 15-2-2013 del Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000, documento 7 del actor principal, en procedimiento de guarda y custodia de Lorenza, la hija menor de los litigantes, en que se atribuye el uso de la vivienda familiar referida, en la CALLE000 de DIRECCION001, a don Jesús Manuel, por mucho que se anulase posteriormente por auto del mismo Juzgado de 13-11-13.

3. Aceptamos las premisas fundamentales de las que parte la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones, en cuanto cita dos sentencias de esta Sección, de 22 de noviembre de 2007 y 17 de abril de 2008, analizando la amortización del préstamo hipotecario que pesaba sobre el piso y plaza de aparcamiento, en cuanto debe realizarse una distinción entre las cuotas del préstamo devengadas y pagadas con anterioridad a la ruptura de la convivencia y las posteriores a dicho momento, pues, como indica nuestra sentencia de 2007, refiriéndose a las situaciones de convivencia marital omore uxorio, el régimen de atención a los gastos comunes -sean gastos familiares o de inversión- es radicalmente distinto del que rige una vez deshecha la convivencia, pues, para el periodo subsiguiente es claro que cualquier pago genera un crédito a la devolución, pero para los realizados durante la convivencia hay que entender que cada parte aporta según un pacto de convivencia alimentado por el principio de ayuda recíproca, de manera que no se puede presumir que nazca, automáticamente, un derecho de crédito compensable por el hecho de haber atendido determinados gastos con fondos propios. Dada la naturaleza y destino del préstamo ha de entenderse que los pagos por razón del mismo constituyeron, mientras subsistió la convivencia, gastos familiares, entre los cuales se cuentan, conforme al art. 4.1.b) del Código de Familia de Cataluña, los de adquisición y mejora, si es de titularidad conjunta, de las viviendas y otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación, así en nuestra sentencia ut suprade 2008, correspondiendo, conforme al art. 5 del mismo Código, a ambos cónyuges contribuir a tales gastos con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos.

4. Dicha premisa fundamental general, no solo para los gastos del préstamo hipotecario, ha de cohonestarse con la falta de acuerdo de que adolecen las posiciones de las partes, y entonces con la remisión del art. 234-6.5 CCCat a lo dispuesto en el art. 233-4.2 del mismo Código, en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial -salvando el contrasentido de inexistencia de tal régimen por no constituir matrimonio la pareja conviviente- y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.

5. Así, mientras duró la convivencia marital, los gastos ordinarios ocasionados en interés de la familia, respecto de los que cada uno de los cónyuges podía actuar en solitario, art. 231-4.2 del Código Civil de Cataluña, y la contribución a esos gastos familiares, a falta de acuerdo de los cónyuges, debía realizarse en proporción a sus ingresos, y si no eran suficientes en proporción a su patrimonio, a tenor del art. 231-6 CCCat, y, en sentido similar, en el art. 1438 del Código Civil común.

6. El art. 231-5 CCCat define dichos gastos familiares, con cláusula de exclusión en su apartado tercero, al decir que no son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de bienes privativos, excepto de los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

7. Por otra parte, según la doctrina emanada de la STS de 28 de marzo de 2011, con cita de otra del mismo tribunal de 5.11.2008, los arts. 90 y 91 del Código Civil imponen a los cónyuges, en caso de cese de convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia.

8. En relación al abono de los préstamos hipotecarios entre personas ya divorciadas, se invoca la jurisprudencia constante que considera esencial que ya no existen cargas del matrimonio desde el divorcio, por la simple razón de que el matrimonio ya está disuelto, por ser idéntica la razón de decidir en este caso de ruptura de la relación more uxorioque tuvieron ambos litigantes.

CUARTO. Recurso de la Sra. Gema. En cuanto al fallo relativo a la demanda principal. Error en la aplicación del derecho. Incongruencia extra petita.

1. Partiendo de dichas premisas, alega la apelante en primer lugar vicio de incongruencia, entendiendo que la sentencia se aparta del contenido del art. 216LEC, donde se positiva el principio de rogación, lo que debe ponerse en relación con el art. 218 de idéntica LEC, donde se consagra el principio de congruencia, de tal manera que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, aludiendo su segundo párrafo a que el tribunal no puede apartarse de la causa de pedir hecha valer por la parte.

2. Al efecto, se invoca la STS 414/2018, de 3 de julio, en que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en dicho art. 216.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia, en el reiterado artículo 218.1 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El motivo debe prosperar en cuanto no tiene en cuenta el allanamiento o aquietamiento expresado en las primeras alegaciones del escrito de contestación, antes resumido, en cuanto a la petición principal del apelado de subrogación en la mitad de la deuda generada por el préstamo hipotecario que restaba por pagar gravando la vivienda familiar, y, por tanto, descontando el remanente correspondiente, lo que quedaba por pagar de dicho préstamo, cifrado en 21.266,26 euros en demanda, de la compensación por la adjudicación de la mitad del inmueble titularidad de la condueña demandada, dejando una contraprestación por la mitad de la demandada de 54.320,95 euros, asumiendo, además, los gastos inherentes a las tres fincas que querían adjudicarse al actor, hasta el momento en que se dictase sentencia.

Dicho suplico principal, apartado primero relativo a la extinción del condominio y la cantidad que el actor debía abonar al respecto para esa adjudicación a su favor de las fincas se completaba con otro apartado segundo donde se reclamaba en globo una condena de la demandada a abonar al actor la suma de 10.569,62 euros resultado de la adición de la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas por el Sr. Jesús Manuel desde agosto de 2012 hasta julio de 2015, y gastos de comunidad, derramas, impuestos sobre bienes inmuebles, seguros y tasas comunes, más otra suma ilíquida relativa a la cantidad que le costaría las operaciones en la CLINICA000.

4. Esa pretensión principal, en cuanto asumida por la demandada, se trabó en el pleito, de manera que desde entonces dicho objeto procesal no pudo alterarse posteriormente, conforme a la prohibición del cambio de demanda consagrada en el art. 412LEC, siendo inviable e incongruente la mezcla extraña entre pretensión principal y subsidiaria que se observa en el fallo apelado que no quiso aclararse ni complementarse posteriormente, pues, como razona la apelante, es claro que no procedería entrar en la pretensión subsidiaria si era dable la principal, al hilo de lo dispuesto en el art. 399.5LEC, lo que conecta sistemáticamente con lo dispuesto en el art. 426LEC, sobre la imposibilidad de alterar en la vista de audiencia previa las pretensiones sustanciales de las partes, por una evidente razón de orden constitucional.

5. Y menos si en dicha vista la magistrada que la presidía no aceptó la corrección extemporánea de dicho suplico principal que pretendió la letrada del Sr. Jesús Manuel al principio de la vista, tras no aceptarla primero el letrado de la demandada por dicha extemporaneidad, hacia el minuto séptimo, ni tampoco luego la renuncia a esa pretensión principal del Sr. Jesús Manuel que iría contra un acto propio suyo tan concluyente como esa formulación ordenada de sus pretensiones en demanda, causando estado tras la contestación y reconvención de la Sra. Gema hoy apelante. Es más, luego se desestimó recurso de reposición contra admisión de documentos relativos al suplico principal, como ya dijimos en el auto de 27/5/2020 resolviendo la propuesta de prueba documental en esta alzada.

6. Por tanto, el motivo se estima, al incidir en clara incongruencia la condena de la demandada vía descuento a abonar al actor el 50% de las cantidades abonadas por el actor en concepto de cuotas hipotecarias que pesaban sobre la finca nº NUM001 desde octubre de 2012 hasta el momento de dictar sentencia, más gastos inherentes a los inmuebles y reconocidos hasta el momento de dictar sentencia, pues dicha condena por compensación ilíquida -en otra contradicción contenida en sentencia, que tampoco observa el deber de liquidez del art. 209, regla 4ª LEC en relación a la carga de liquidez del art. 219 LEC, ni la imposibilidad jurídica que resulta del art. 1196.4º CC- contradice frontalmente la asunción de deuda postulada en el suplico rector procesal del mismo Sr. Jesús Manuel, de liberar a la Sra. Gema de la deuda que gravaba dicha finca registral, y abonar a dicha demandada, en sentido contrario al establecido, 'los gastos que devenguen inherente a los inmuebles hasta el momento en que se dicte sentencia', previa explicación en los apartados noveno y décimo de la demanda: A fecha de julio de 2015, en que se firmó la demanda, faltaba por amortizar de dicho préstamo hipotecario la suma de 21.266,26 euros, de tal manera que el Sr. Jesús Manuel solicitaba que se le adjudicase el 50% de titularidad de la condueña demandada, quedando él como propietario exclusivo de las fincas, y comprometiéndose a subrogarse en la totalidad de la hipoteca, se entiende, del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca, en concreto el piso de CALLE000 -a la vista de las notas registrales aportadas a la demanda.

7. Por tanto, rehaciendo los cálculos de dicha sentencia, y salvando el error aritmético cierto que ya observó en su día la dirección del apelado, estimando desde ahora el recurso del apelado en ese sentido, obtenemos que la suma del valor de las tres fincas, según el informe conforme del perito designado judicialmente, Sr. Bernardo, que obra al folio 904 de las actuaciones, sería 128.509,88 euros (resultado de la adición de 105.130,02 euros y 23.379,86 euros que suman las dos plazas de garaje de idéntico valor), de tal manera que la mitad indivisa de titularidad de la demandada importaría 64.254,94 euros, que sería el valor pericial de la participación de la Sra. Gema en las tres fincas, ex art. 552-11.5 CCCat, sobre cuyo importe procedería, en orden a salvar la debida congruencia, y en la liquidación del patrimonio tenido en común por la pareja ya extinguida, descontar la cuantía calculada en la misma demanda, sin contradicción de adverso, como remanente por amortizar de dicho préstamo hipotecario a fecha de litispendencia, pero no aquella cifra de 21.266,26 euros, que incluiría también la mitad de la suma a cargo del propio adjudicatario, Sr. Jesús Manuel, sino solo la mitad correspondiente a la cotitular que cede su condominio, evitando cualquier enriquecimiento injusto del actor, de tal manera que importando dicha mitad 10.633,13 euros se obtiene una diferencia de 53.621,81 euros en que se fija la cuantía a abonar por el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Gema en compensación por la mitad de las fincas perteneciente a la Sra. Gema, atendido dicho compromiso de pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario referido frente a la deudora solidaria Sra. Gema que cede su participación en el condominio de la finca de mayor valor.

8. En cuanto a la compensación, antes que condena, de 4702,78 euros, protesta la apelante porque, leída la fundamentación de la sentencia, cotejada con la controversia suscitada en la instancia, no sabe de donde saldría esa condena o compensación. La Sala tampoco, y al respecto tampoco ayuda la oposición al recurso del apelado favorecido por el descuento, y, por tanto, se absuelve a la apelante de esa compensación por incongruente y carente de motivación, estimando ese motivo de la Sra. Gema.

9. En cambio, la apelante admite la condena de gastos reconocidos de impuestos -y otros conceptos en sentencia, derramas y tasa de residuos- por importe de 1494,09 euros (1484,09 en sentencia) más el seguro de vivienda por 445 euros según la sentencia, cifra menor a dichos 4702,78 euros y que debe cotejarse, para su comprensión, con la contestación, que empieza por reconocer una deuda de 5895,39 euros en concepto de deuda propia por cuotas comunitarias, tras alegar la titularidad conjunta de la cuenta donde se cargaban los recibos del préstamo hipotecario, y consiguiente presunción 'iuris tantum' de titularidad por mitad, salvo prueba en contra, a tenor de reiterada jurisprudencia, que señala como decisivo determinar el origen de los fondos, o saber de donde se nutre la cuenta, protestando de pagos anteriores dicha apelante. Esa cifra debe acogerse, a la vista de la prueba documental aportada por ambas partes, en relación a las respectivas alegaciones, y de cómo se produjo la vista de audiencia previa.

10. Luego la contestación admite como correcto lo reclamado por el IBI del piso, o sea 444,52 euros -siempre a la vista del cuadro resumen de página 10 de demanda, al folio 12-, también el impuesto sobre bienes inmuebles del garaje, otros 79.80 euros, y la tasa de residuos importando 187,60 euros; en cuanto al seguro del piso, que aparece por un importe de 445 euros doblado en mayo y julio de 2015, vista la contestación presentada en abril de 2016, se admitiría no por solo 18,54 euros, ni tampoco por 445 € como mitad de 890 €, sino por la mitad de 445 euros, a la vista del documento 242 del actor, al folio 421, o sea 222,50 euros; también se admite la liquidación de la mitad de las derramas giradas por el piso, 571,16 euros, y por las plazas de garaje, otros 201,01 euros. En total se reconoció una cifra inferior, 1502,63 euros, pues el total sumado referido daría 1706,59 euros, pero la sentencia reconoce en fundamento segundo 1484,09 euros más 445 euros, o sea 1929,09 euros -que entendemos incluidos en la cifra mayor de 4702,78 euros ya referida-, y ahora la apelante, introduciendo mayor confusión al respecto, se refiere a otras cifras y conceptos, que sumarían 1939,09 euros, resultado de la adición de 1494,09 y 445 euros puestos por la apelante. Si sumamos 222,50 euros a dichos 1706,59 euros, reintegrando lo pedido al respecto en el cuadro resumen de la página 10 de demanda, obtenemos una petición del actor de 1929,09 euros, que será la finalmente concedida a su favor, atendida la importancia del principio de justicia rogada ya expresada, y entendiendo que la apelante incurrió en un lapsus clavisde diez euros en sus cálculos, aparte de que no podría otorgar mayor suma al respecto que la pedida por el propio apelado.

11. Las cifras expuestas respetarían la congruencia debida, atendido el apartado redundante, segundo segundo, de la pretensión principal de la demanda, pues 5895,39 euros de cuotas hipotecarias más 1929,09 euros del impuesto de bienes inmuebles, derramas comunitarias, tasa de residuos y seguro, dan un resultado de 7824,48 euros, suma inferior a la cantidad líquida de 10.569,62 € del suplico que formó estado procesal.

QUINTO. Recurso de la Sra. Gema (ii). En cuanto al fallo relativo a la demanda reconvencional. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia citra petita.

1. En este motivo se queja la apelante de la desestimación de varias de sus pretensiones reconvencionales.

2. En primer lugar la denegación de 9000 euros por la compra de una motocicleta marca KTM, aduciendo como razón patrimonios separados, pues para la aplicación del régimen subsidiario de separación de bienes propio de un matrimonio.

3. Como quiera que fuere, la clave de la decisión nos la da la situación de plena convivencia de la pareja en que se produjo el gasto, como hemos dicho anteriormente, con independencia de lo que dijera sobre la priorización de sus propios gastos personales del apelado en la sentencia 141, no 133, del año 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION002 en el procedimiento de guarda y custodia de Lorenza, la hija común habida en común.

4. Y también de considerar que la cuenta conjunta se nutría también con peculio propio de la apelante.

5. El préstamo de Caixabank invocado, escaneado en el recurso, se hizo en 26 de agosto de 2004, en plena convivencia marital, en línea con la alegación en reconvención de haberse realizado dicho préstamo el mismo 26/8/2004, con fecha de vencimiento en 1/4/2016.

6. El tema nada tiene que ver con el de las cuotas hipotecarias ya examinado anteriormente, y sobre el que volveremos. Al contrario, la confusión en los pagos ha resultado decisivo para la liquidación referida, sobre la que volveremos al analizar el recurso del Sr. Jesús Manuel.

7. Y tampoco tiene relación con la invidencia de la Sra. Gema, sino con la ayuda mutua que entonces era norma de conducta de la pareja, y sin que obre, como es habitual en estos casos, ninguna auditoría de las relaciones económicas de ambos miembros de la pareja, en observación que perjudica a ambos recursos. Hemos de tener en cuenta que el vehículo bien pudo servir para el traslado de la misma señora Gema, o de sus dos hijos, tenidos en común con el apelado.

8. Por último se alega enriquecimiento injusto del señor Jesús Manuel, al poder vender la motocicleta sin que obtuviere beneficio la apelante, en alegación inadmisible por extemporánea, aparte de que delata definitivamente el argumento, pues recordemos que la alegación se hizo ligada a las deudas que compondrían el activo y pasivo del inventario, actuando en línea la contestación de la Sra. Gema con su reconvención, lo que sirve para descubrir, en cualquier caso, que la posición adolece de la falta de formación del inventario de los bienes de la pareja, incluida dicha motocicleta, tal como establecía desde el principio el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser idéntica la razón de decidir en este caso de pareja de hecho, por aquella remisión del art. 234-6.5 CCCat a lo dispuesto en el art. 233-4.2 del mismo Código.

9. Lo mismo cabe decir respecto de la motocicleta marca BMW en reclamación de 5984,68 euros que, además, se cargarían en la cuenta hipotecaria, abstrayendo que en 2010 no se había producido la ruptura de la pareja -la cronología de pagos era en sí mismo confusa, pues el primer pago se realizaría en 27/3/2010 y el último antes, en 2/3/2010, según contestación-, abstrayendo lo que dijera el testigo hijo común de ambos, y que sus valoraciones o calificaciones no pueden tenerse en cuenta en esta sentencia, ex art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se resalta un apunte contable de 178,02 euros de 27 de junio de 2008, cuando la ruptura se produjo avanzado el año 2012.

10. En cuanto a la reclamación de 4700 euros por la compra de muebles en fecha '17-9-2014' en la entidad Caixabank, lo primero que cabe decir es que la reconvención se remitía a los documentos 215 y 216 del actor para justificar esa cantidad de 4700 euros de préstamo para la compra de mobiliario, a lo que añadía que la demandada tuvo que abandonar la vivienda y el actor se quedaría con el mobiliario y el ajuar existente en la vivienda, diferenciando ambos conceptos, cuando según la RAE el ajuar comprende el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.

Pues bien, en el documento 215 referido, al folio 377, obra extracción de 4700 euros del crédito hipotecario de titularidad de ambos miembros de la pareja, pero para obras de mejora o ampliación de la vivienda, y hecha en 17 de septiembre de 2004, en plena convivencia marital, no en 2014 como llega a insistir el suplico del recurso, por lo que damos por reproducido lo anterior.

La que sí es una factura de mobiliario, y un colchón, importando 4615 euros, es la que obra como dicho documento 216, al folio 378, pero resulta igualmente irrelevante, al no expresar el cliente, solo la dirección del piso de DIRECCION001, y emitirse en 10/9/2004. Se desestima, por tanto, el motivo, abstrayendo que no es relevante si se llevó o no se llevó el mobiliario la señora Gema, ni tampoco, por lo ya expuesto, el supuesto enriquecimiento injusto por la venta del mobiliario que se incluye otra vez como cuestión nueva o alegación extemporánea inadmisible en esta alzada, sobre todo cuando tampoco dicho mobiliario llegó a proponerse por parte alguna como formando parte del activo hereditario, echando a faltar de nuevo aquella formación del inventario referida en el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

11. Por cuotas hipotecarias reclamadas en reconvención la sentencia solo concede 850 euros, mientras que la reconvención reclamaba 5542,29 euros, o la parte resultante, en suplico, o 5543,29 euros o la parte resultante en fundamento quinto. Se refiere al periodo que abonaría la Sra. Jesús Manuel, y contradictoriamente, también el Sr. Gema en la cuenta conjunta, en el periodo pasado entre agosto de 2009 hasta abril de 2013, pero ya hemos visto que esa alegación entra en contradicción con el motivo primero de idéntica apelante, que denuncia incongruencia en la sentencia apelada, por cuanto ese periodo está comprendido en el mayor que va desde agosto de 2012 hasta julio de 2015, a tenor de la liquidación congruente hecha anteriormente, motivo primero de la apelante, corrigiendo la puesta en la sentencia apelada, y sin que podamos entrar en el periodo que iría entre agosto de 2009 hasta julio de 2012, en plena convivencia marital de la pareja, por lo ya expuesto al inicio de esta resolución, intentando guardar la coherencia debida en la propuesta de liquidación contenida en la pretensión principal del actor.

Por ello mismo, no tiene sentido alegar otro 50% que se compara con la pretensión subsidiaria del mismo actor, cuando anteriormente hemos realizado el correspondiente esfuerzo para dar congruencia a la liquidación formulada con carácter preferente por dicho actor.

12. Como último pronunciamiento que echa en falta la apelante, aduciendo incongruencia citra petita,estaría la pretensión de pago de los intereses legales del dinero debido y al procesal desde la interposición de la demanda que formaba parte de la demanda reconvencional, petición última de condena.

13. Ciertamente, la sentencia no da respuesta a dicha petición, a pesar de reconocer un total de 2763,39 euros a la reconviniente, resultado de la adición de 850 euros por cuotas hipotecarias, y 1913,69 euros. Pero, como avanzamos, debe prosperar el recurso del Sr. Jesús Manuel que impugna ambas cuantías, por lo que tampoco este último motivo del enunciado puede tener éxito, al no resultar finalmente condenado el Sr. Jesús Manuel a ninguna de las cantidades de principal reclamadas por vía reconvencional.

SEXTO. Recurso del Sr. Jesús Manuel. Rectificación en cuanto al valor de las fincas.

Como ya hemos dicho anteriormente, en apartado séptimo del fundamento cuarto de esta resolución, tiene razón el apelante cuando hace ver el error aritmético en la suma de las tres fincas divididas y adjudicadas al apelante, que no sería el puesto en sentencia, sino 128.509,88 euros, por lo que se estima el motivo, a la vista de que no quiso corregirse en la instancia.

SÉPTIMO.Recurso del Sr. Jesús Manuel (ii). Consideraciones sobre lo que debe descontarse del precio de las tres fincas.

1. El apelante dice que debe descontarse de la valoración, no precio, de las tres fincas, la cantidad que falta de amortizar de amortizar de la hipoteca a fecha de sentencia, 8 de mayo de 2019, pero este motivo no puede prosperar, a la vista de que ya se ha procedido a ese descuento, pero en forma congruente con la propuesta de liquidación preferente instada por el propio apelante, o sea, a fecha de litispendencia, al analizar el recurso de la apelada, importando ese descuento 21.266,26 euros, como puede verse en el cuadro resumen de página 10 de la demanda trasladado al suplico principal del mismo demandante hoy apelante, no reiterando que otra cosa, como la hecha en sentencia mezclando la pretensión principal con la subsidiaria, resulta extraña y de absoluta incongruencia, que resultaría en que la apelada habría de contribuir en más de su mitad de las cuotas hipotecarias.

2. El recurso sirve para confirmar el buen fundamento de la liquidación ya hecha al analizar el otro recurso, ya que insiste en esa asunción no gratuita de la totalidad de la deuda, es decir de la cantidad que faltaba por amortizar del préstamo hipotecario que pesaba sobre las fincas.

OCTAVO.Recurso del Sr. Jesús Manuel (iii). En disconformidad con que el Sr. Jesús Manuel debe abonar el ajuar doméstico que existía en la vivienda.

1. El apelante alega con razón que la parte demandada se limitó a peticionar una cantidad en concepto de ajuar, sin acreditar lo que había en la vivienda, sin valorar absolutamente ningún bien, y sin aportar inventario de ningún activo, partiendo del valor catastral de la vivienda.

2. En efecto, la reconvención de la señora Gema reclamaba 1913,69 euros por ajuar doméstico, concedidos en la sentencia, pero sin incluir dicho ajuar en inventario ninguno, ni detallar su contenido, se pasó a valorarlo directamente en el 3% del valor catastral de la vivienda, tomado del documento 84 de la demanda. Al parecer ese porcentaje se sacó del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero ese precepto establece una presunción 'iuris tantum' que favorece a la Administración Tributaria en su caso, y no a la parte apelada, por lo que el motivo debe prosperar y absolver al apelante de esa condena, visto que no se ha acreditado suma alguna en ese concepto de ajuar doméstico, abstrayendo que, si se hubiera hecho una propuesta positiva de inclusión en el activo hereditario, procedería entonces una distribución en globo o conjunta con los otros activos para liquidar entre los miembros de la expareja, o acaso una atribución por mitad entre ambos, y no la atribución del tantumpor entero a uno de ambos miembros de ella.

3. Para esa absolución basta lo expuesto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, como si el ajuar estaba o no estaba dentro de la vivienda, si la señora Gema se llevó algo del piso, la disposición por ambas partes de su contenido o las manifestaciones del hijo común como testigo al respecto.

NOVENO.Recurso del Sr. Jesús Manuel (iv). En disconformidad con que el Sr. Jesús Manuel debe abonar los gastos de comunidad de propietarios y parking, por cuanto el señor Jesús Manuel no ha hecho uso de la vivienda.

1. Este motivo concluye en que deben asumirse los gastos de los inmuebles por IBI, comunidad, derramas, tasas de residuos, etcétera, por mitades, al no ser el Sr. Jesús Manuel el beneficiario del uso, lo que concuerda con otro pasaje de su recurso en que reconoce que las fincas estuvieron a disposición de ambos por igual, tras relatar los avatares judiciales precedentes, en síntesis, la atribución en exclusiva al Sr. Jesús Manuel de piso y garajes, por sentencia de 15 de febrero de 2013, pero luego la anulación de esa sentencia en 13 de noviembre de 2013, la falta de ratificación posterior del convenio por la Sra. Gema, y la residencia del Sr. Jesús Manuel en DIRECCION002 -que no significa que no tuviera a su disposición el piso de DIRECCION001, ni que la Sra. Gema pasara a vivir en DIRECCION003, provincia de Tarragona, según descubre la misma sentencia de 24/11/2014 alegada por el apelante, su documento 12, FJ 1º- y que desde 2012 la Sra. Gema se habría desentendido de abonar dichos gastos inherentes a los inmuebles.

2. Pero este motivo ha perdido sentido tras la resolución del recurso de la Sra. Gema, en que ya hemos visto que se ha aprobado esa liquidación por mitad en el periodo liquidado positivamente en la propuesta preferente tenida en cuenta anteriormente, dando la prevalencia merecida al principio dispositivo o de justicia rogada, y dotando así de congruencia a la resolución, que, por lo demás, cuadra perfectamente con lo dispuesto en el art. 233-23.2 CCCat: Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, pues en este caso, a estos efectos, ninguno de los litigantes dispuso de ese derecho al uso exclusivo, siendo irrelevante si uno de los dos, o ambos, hiciera o no uso efectivo de ese derecho de uso de la vivienda y garajes de titularidad común.

DÉCIMO.Recurso del Sr. Jesús Manuel (v). Disconformidad con el contenido de la sentencia, y en concreto en lo referente a las cuotas hipotecarias, por cuanto la Sra. Gema debe abonar la mitad de las mismas desde agosto de 2012 y así mismo no debe descontarse la cantidad de 850 euros, por cuanto dicha cantidad corresponde al pago de la pensión alimenticia de la hija en común.

1. Este motivo de largo enunciado se limita a impugnar la parte de la sentencia, fundamento tercero, en que, examinando la demanda reconvencional, e incurriendo en discordancia gramatical e incongruencia jurídica, por el concepto de cuotas hipotecarias se condena al apelante a pagar 850 euros, segundo sumando de la condena reconvencional.

2. Este motivo ha de correr la misma suerte que la del otro sumando analizado anteriormente, pues, habiéndose liquidado las cuotas hipotecarias debidas en el recurso de la contraparte, y a consecuencia de no respetar la globalidad inherente a la liquidación de lo tenido en común por los litigantes, resulta que la sentencia no guarda relación con la pretensión de la misma apelada, quien, por ese concepto, en primer lugar, al contestar la liquidación positiva presentada por el apelante, reconoció que debería al actor 5895,39 euros, mientras que al reconvenir pasó a reclamar al miso actor, por mitad de esas cuotas, 5542,29 euros, ergo a tenor de la misma pretensión de la Sra. Gema, el saldo positivo por ese concepto a favor del Sr. Jesús Manuel, no en contra, sería de la diferencia de 353,10 euros.

3. En definitiva, procede estimar el motivo y absolver al apelante de la condena entera reconvencional impuesta en la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en la alteración de la causa de la condena referida por el apelante.

UNDÉCIMO.Recurso del Sr. Jesús Manuel (vi). Cantidad resultante que debe abonar el Sr. Jesús Manuel a la Sra. Gema.

1. Este motivo viene a ser una recapitulación de los anteriores, pretendiendo alterar la claridad de la liquidación presentada con carácter prioritario, de tal manera que se altera totalmente dicha propuesta mezclando elementos de la subsidiaria, así en cuanto a la trabacuenta de la cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca que se prolongaría hasta la fecha de la sentencia de primer grado, lo que no resulta congruente, como hemos expuesto anteriormente, por lo que se desestima el motivo que concluye en que la cantidad que debería abonar el apelante a la Sra. Gema por la adjudicación de la vivienda -nada se dice en suplico sobre los garajes- sería de solo 14.277,86 euros, inferior incluso a la cantidad líquida puesta en el suplico subsidiario del mismo actor, 43.751,33 euros, por las tres fincas.

2. Como es sabido, y recuerdan las STS de 11.4.2014 y 12/2/2014, por todas: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia'.

DUODÉCIMO.Costas de alzada. Depósito.

1. La estimación en parte de ambos recursos de apelación comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En cuanto al depósito para recurrir consignado por la representación del Sr. Jesús Manuel, se determina su devolución a dicha parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos aplicables, y por la autoridad que nos concede la Constitución española,

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de doña Gema y don Jesús Manuel frente a la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 en el proceso ordinario nº 604/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en cuanto declara la división de las tres fincas reseñadas anteriormente entre ambas partes, y la adjudicación al actor de las mismas, subrogándose dicho actor, don Jesús Manuel, en el 50% del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca registral nº NUM001 de DIRECCION001, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, liberando de la deuda a la demandada, y no impone especialmente las costas de primera instancia a ninguna de las partes; y debemos REVOCAR y REVOCAMOS el resto de dicha sentencia; y, en su lugar, establecemos que el Sr. Jesús Manuel deberá abonar a la demandada Sra. Gema la cantidad de 53.621,81 euros por esa adjudicación, además de los gastos devengados inherentes a los inmuebles hasta el momento de dictado de la sentencia, y la totalidad de los pendientes de vencer devengados por el préstamo hipotecario que pesa sobre el piso adjudicado al Sr. Jesús Manuel. Se condena a la demandada doña Gema a abonar al actor don Jesús Manuel la cantidad de 7824,48 euros. Desestimamos totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Gema contra don Jesús Manuel, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos. Y sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta segunda instancia.

Determinamos la devolución al apelante Sr. Jesús Manuel del depósito consignado para interponer su recurso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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