Última revisión
29/12/2000
Sentencia Civil Nº 593, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 542/2000 de 29 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 593
Fundamentos
Rollo n° 542/2000
Apelación civil
SENTENCIA N° 593/2.000
En La Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de cognición número 718 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, sobre incumplimiento de contrato, seguido por D. Benedicto , apelante, representado por el procurador Sr. Trillo Fernández y defendido por el abogado D. Gabriel Nieto Álvarez-Uría, contra D. José Luis , apelado, representado por el procurador Sr. González Guerra y defendido por el abogado D. Francisco Jiménez de Llano y Zato, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el dos de febrero de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Benedicto , representado por el Procurador don José Trillo Fernández, contra don José-Luis , representado por el Procurador don Carlos González Guerra, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra él formuladas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante".
Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Trillo Fernández recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y la estimación de la demanda con imposición de costas al demandado; admitido en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, el procurador Sr. González Guerra presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.
Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el día once de septiembre pasado y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, aunque efectivamente no consta que el piso anunciado que motivó la llamada telefónica a la Agencia R... fuese el del Sr. A..., pero, como indica el recurso, la precisión es irrelevante, como también lo es añadir la presencia del Sr. C... en la primera visita (la del día trece de agosto) al piso de quienes después lo compraron.
Segundo. La demanda alega que el incumplimiento del Sr. A... nace de que en su primera visita al piso el Sr. E... y la Sra. S... vieron el número de teléfono de aquél, tanto en los anuncios que había puesto, como en uno de los teléfonos de la vivienda, y lo llamaron esa noche; tal afirmación está absolutamente huérfana de prueba, que ni siquiera se intentó, mientras que de contrario está probado que el referido dueño entregó los anuncios de venta que había colocado en las ventanas al Sr. C... (confesión de éste a la 17ª), amén de lo extraño que resulta que en un teléfono figure el número del correspondiente a otro piso. Tras ratificar la demanda en el juicio, al proponer la prueba (pregunta quinta del interrogatorio) se introduce un hecho nuevo, la coincidencia en el piso en la visita del dieciséis de agosto entre el Sr. A... y quienes posteriormente le compraron, en la que se insiste en la posiciones quinta y sexta y en la repregunta c) a la séptima, por lo demás con resultado fallido, no ya por las respuestas del demandado a las citadas posiciones y la negativa del testigo Sr. E... a la repregunta (se renunció a ella en cuanto a la Sra. S...), sino por la respuesta a la pregunta quinta de la testigo Sra. L..., propuesta por la propia parte demandante, que lo habría sido del encuentro entre uno y otros (obviamente la respuesta de la Sra. B... a dicha pregunta contradice a su pretendida fuente). Por último el recurso echa mano del conocimiento entre el hijo de los compradores y el del Sr. A..., que resulta de la pregunta octava del interrogatorio propuesto por la parte demandada, pero olvida la referencia temporal implícita a la anterior, así como las manifestaciones de los testigos, que sitúan a finales de agosto (Sra. S... a la repregunta A) a la séptima) o primeros de septiembre (Sr. E... a la pregunta del Juez también relativa a la séptima) su conocimiento de la imposibilidad de volver a visitar el piso por medio de la Agencia ...; es verdad que la testigo Sra. L..., al contestar a la repregunta c) a la cuarta, de objeto bien distinto, dice que la Sra. S... "vio por una ventana al hijo del demandado, que se conocían", pero, aparte de contradecir a la propia Sra. S... y a su marido (a la octava), no explica en modo alguno la razón de ciencia de esa afirmación, como suele decirse, traída por los pelos, pues queda en el aire si los futuros compradores sabían ya de quien era el piso que visitaban, si la Sra. L... conocía al hijo del Sr. A... y, de no ser así, como semeja más probable, quién le indicó esa relación parental; además la consecuencia que saca ("desde ese momento se rompió toda relación") choca con la frustrada gestión con la agencia mencionada para ver nuevamente el piso de que se trata (testigos de la demandada a la séptima) en las fechas antes expresadas y con la ya reseñada respuesta a la octava. Por otra parte no se prueba decisión de compra en momento anterior, porque, amén de la insuficiencia demostrativa de la tercera pregunta propuesta por la parte demandante, de la que resultaría la falta de acuerdo en el precio y de decisión firme, ambas testigos afirman su repregunta, excluyente incluso de una decisión provisional, y los testigos de la demandada lo corroboran a las cuarta a séptima y sus repreguntas; tampoco debe darse valor a las manifestaciones de la Sra. L..., cuyo interés directo (a las generales de la Ley) no puede obviarse, relativas a que en la vista del dieciséis pidieron que se les reservase (a las a) y b) a la cuarta), porque no se concreta el alcance de la pretendida reserva, está en contradicción con sus propias declaraciones ya reseñadas y con el hecho de que no se dio señal (a la c) a la cuarta y confesión del actor a la cuarta), así como con su referencia a que el posterior día diecisiete iba a enseñar el piso a otros clientes (a la sexta). En definitiva no se justificó, en puridad ni se alegó, que el Sr. C... presentase a los compradores al Sr. A..., ni tampoco que éste actuase respecto a la venta del inmueble con infracción del contrato otorgado por ambos.
Tercero. En realidad la sentencia apelada entiende que dicho contrato no quedó resuelto cuando el Sr. C... procuró que se entregasen las llaves de la vivienda al Sr. A... el diecisiete de agosto de 1999, porque en la contestación a la demanda (no hubo reconvención) se aduce que fue por mutuo disenso, causa no probada (respuesta del actor a la posición undécima), y no por incumplimiento del primero, por cierto justificado, aparte de lo manifestado por las empleadas de la Agencia ..., por su propia confesión (a las sexta, séptima y octava), en relación con la cláusula B/ del contrato, si len obvios principios procesales impiden tomarlo en consideración.
Cuarto. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Trillo Fernández, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas de apelación a la parte recurrente. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia , pronunciamos, mandamos y firmamos.
