Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Civil Nº 594/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 639/2006 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 594/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100594

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14910


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00594/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 639 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1642 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Dolores

PROCURADOR: PALOMA IZQUIERDO LABRADA

APELADO: GENERAL MARGALLO 31, S.A.

PROCURADOR: MARIA JOSE MORENO DIAZ

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Dolores representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada y de otra, como apelada demandada GENERAL MARGALLO 31, S.A. representada por el Procurador Sra. Moreno Díaz, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Dolores representada por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, contra GENERAL MARGALLO 31, S.A. representada por la procuradora Dª. Mª. José Moreno Díaz, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 21 y 26 LAU se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada como arrendadora de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 en virtud del contrato de tal clase de fecha 28 de octubre de 2004 con efectos desde el día 1 de noviembre siguiente, del pago de 1.910,75.- euros al no haber podido contar la vivienda con suministro eléctrico hasta el mes de febrero de 2005, existir goteras y humedades en el cuarto de baño, no funcionar la caldera de calefacción comunitaria y no funcionar la cocina del inmueble careciendo ésta de extractor de humos, indemnización que cuantificaba en la devolución de la suma pagada en concepto de rentas por tres mensualidades, más otra suma abonada en concepto de sanción impuesta por la entidad suministradora de energía eléctrica y otra mensualidad más por estar frecuentemente inservible la caldera, pretensiones a las que se opuso la arrendadora demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinado el contenido de la demanda iniciadora de este proceso, es evidente que en la misma existe una clara divergencia entre los hechos que fundamentan la solicitud indemnizatoria y su fundamentación jurídica desde el momento en que los preceptos que se citan como basamento de la misma ninguna relación tienen con la pretensión instada. Efectivamente, si lo que quiere afirmarse es que la arrendadora ha incumplido el contrato de arrendamiento por no haber entregado una vivienda en condiciones aptas para su destino propio, la solicitud de indemnización habrá de fundamentarse en la exigencia a que tal arrendadora cumpla conforme a lo que está obligado con resarcimiento de los perjuicios que ha causado su incumplimiento anterior, aspiración que habría de fundamentarse en el artº. 1124 C.c .

Ahora bien, la demanda se ha basado para solicitar una indemnización en unos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ninguna relación tienen con esa pretensión resarcitoria. Y así el artº. 21 LAU lo que establece es la obligación del arrendador de realizar en la vivienda arrendada las reparaciones que sean necesarias para conservar la habitabilidad de la misma, y es claro, según está probado, que en el momento de interponerse la demanda existía suministro eléctrico, habían sido cambiados los muebles de la cocina, se había instalado un extractor de humos antes inexistente y por ende inexigible y se habían reparado las humedades del cuarto de baño, no estando probado que estas continúen, motivo por el cual en la citada demanda no se instaba la condena de la demandada a efectuar tales reparaciones con fundamento en el artº. 21 LAU sino a indemnizar a la arrendataria, supuesto éste que no se contempla en tal precepto.

Por otro lado el artº. 26 LAU impone al arrendador la ejecución de obras, no ya reparaciones, en la vivienda arrendada cuando sean necesarias para conservar la habitabilidad de la finca o cuando hayan sido exigidas por la Autoridad competente, previendo tal precepto la posibilidad de suspensión del contrato durante el tiempo en que esas obras duren, no transcurriendo el plazo contractual ni estando obligada la inquilina al pago de la renta. Pues bien, en el caso presente la demandante no ha instado la suspensión del contrato ni tan siquiera ha manifestado que haya sido preciso realizar en la vivienda obras de conservación que hayan impedido, durante su transcurso, habitar la misma, con lo que la pretensión indemnizatoria ejercitada tampoco puede fundamentarse en ese precepto.

TERCERO.- Sentado lo anterior el éxito de la demanda sólo podría fundamentarse en la cumplida acreditación de que el arrendador ha cumplido de forma negligente con su obligación a los efectos de la aplicación del artº. 1100 C.c., en ningún caso el 1902 C.c. por cuanto que la responsabilidad sería contractual. Y es lo cierto que en cuanto a la inexistencia de fluido eléctrico nada consta, como tampoco que la suma de 168,93.- euros corresponda a una sanción pues nada de ello se deriva del documento nº 8 de la demanda que se remite a una factura no obrante en autos salvo que lo sea la adjuntada como doc. nº 3 de la contestación referida a idéntico importe con referencia de número de contrato 3 000 178 853, coincidente con la identificación que consta en el cargo bancario.

En cuanto a los muebles de la cocina constan cambiados a pesar de que la demandante contrató el alquiler a la vista de los anteriores, lo mismo que en relación con las reparaciones, y en idéntica forma que lo referido a la caldera comunitaria, respecto a nada de lo cual se aprecia donde se encuentra el error valorativo de la prueba que se imputa al Juzgador de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 48 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2006 en autos de juicio verbal nº 1642/05 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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