Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 594/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 524/2006 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 594/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100620

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11742


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 524/06

Procedente del procedimiento nº 455/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 524/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de mayo

de 2006 en el procedimiento nº 455/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, en el que son recurrentes

DON Jesús Manuel y DÑA. Natalia , y apelados BANCO SANTANDER CENTRAL

HISPANO, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 13 de noviembre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Nuria Arnau, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a D. Jesús Manuel y Dª. Natalia .

DECLARO la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura pública de fecha 25 de junio de 2002, otorgada ante la notario de Berga, Dª Mª Isabel Gil Pérez-Carro, que recoge el convenio de cese de convivencia y cesión por compensación económica otorgada entre los demandados D. Jesús Manuel y Dª Natalia , con respecto a:

-Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Berga: vivienda sita en Berga, carrer DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 puerta NUM002 , con una superficie de 47,95 m2.

-Finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Berga: trastero nº NUM002 , sito en Berga, carrer DIRECCION000 , nº NUM001 , planta baja, con una superficie de 2,47 m2.

DECLARO que las fincas antes expresadas siguen siendo, en cuanto a una mitad indivisa, propiedad del demandado Don. Jesús Manuel .

ACUERDO la cancelación en el Registro de la Propiedad de Berga de las inscripciones producidas por la citada cesión de titularidad respecto de las fincas descritas.

Firme la presente sentencia, se librarán los oportuno mandamientos en ejecución de la misma.

CONDENO solidariamente a D. Jesús Manuel y Dª Natalia a abonar las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto lo siguiente:

1º Sí existió una causa válida para la transmisión de los inmuebles, porque los demandados, tras doce años de convivencia como pareja de hecho, sufrieron una crisis, por lo que decidieron extinguir su relación y formalizaron un convenio de extinción de pareja de hecho, según el cual decidieron que el uso y propiedad del domicilio donde había residido la pareja, vivienda y trastero, se adjudicaban a la demandada, quien asumía la hipoteca que gravaba las fincas, existiendo un exceso de adjudicación por las tareas del hogar que la misma había desempeñado durante todos los años en que la pareja había convivido.

2º El codemandado abandonó en junio de 2.002 el domicilio ''familiar'' y se fue a residir a la localidad de Avià, como así lo declararon los testigos y figura en el empadronamiento.

3º El codemandado no estaba al corriente del estado del pago del préstamo por no ser el prestatario, no existiendo prueba que justifique ese conocimiento en el momento de suscribir dicho convenio, por lo que no puede haber ánimo defraudatorio alguno.

4º El informe de detectives lo único que acredita es que en el mes de julio de 2.005 los demandados residían en el mismo domicilio pero ello es porque en este mes se reconciliaron, no existiendo prueba alguna que indique que no es cierto que en el mes de junio de 2.002 ambos sufrieran una crisis de pareja que les llevó a extinguir su relación.

5º El hecho de que en la diligencia de requerimiento la codemandada hiciera constar que era la compañera del otro demandado es una suposición porque lo trascendental es que éste último no se hallaba en la vivienda por no residir en la misma y, si la codemandada cogió el requerimiento, fue porque se lo indicó la comisión judicial, desconociendo que se podía negar a recogerlo.

6º Consta un recibo del pago de la hipoteca que grava las fincas por parte de la codemandada, lo que acredita la asunción de la deuda conforme a lo previsto en el convenio sin que en el presente procedimiento exista prueba alguna de lo contrario.

7º La compensación económica por las tareas realizadas por la codemandada sin recibir contraprestación se prueba por la propia declaración de las partes y el hecho de que hasta la presente fecha no se haya restaurado la extinción del condominio obedece a dos razones, primera, la de que la reconciliación es muy reciente, y, segunda, la de que dicha transmisión es muy costosa y en este momento los demandados no están en disposición de efectuar ese gasto.

8º Existían otros bienes del demandado con los que la actora bien podía haber cobrado su crédito.

9º Subsidiariamente, tampoco procede estimar la acción revocatoria o pauliana porque el convenio se suscribió antes de tener conocimiento de la existencia de la deuda para con la actora, no habiéndose realizado el acto dispositivo con el ánimo de perjudicar a la demandante ni de sustraer los bienes a la acción de la misma, y porque no existe precio vil, ya que son bienes litigiosos, pudiendo haber perseguido la demandante los bienes del prestatario antes de acudir a los del avalista, teniendo además éste otros bienes, como un coche.

En primer lugar, y con carácter previo, hay que señalar que el hecho de que el convenio se formalizara notarialmente no impide entrar a analizar la realidad de tal acuerdo porque la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha y lo que hayan declarado los otorgantes, pero no la realidad intrínseca de lo manifestado, que puede ser desvirtuado por prueba en contrario.

Así , y respecto a las escrituras públicas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada que la eficacia de estos contratos no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención que los mismos puedan ocultar o disimular porque esto escapa a la apreciación notarial, dando tal documento público de únicamente del hecho de su otorgamiento y de la fecha, lo comprendido en la "unidad de acto", pero ni puede dar fe de la verdad material o intrínseca de su contenido, ya que es obvio que el fedatario no puede garantizar lo que la doctrina denomina "sinceridad" de los hechos, esto es, no puede penetrar en la intención, no expresada, de las partes, por lo que el valor o eficacia de las mismas no se extiende a su contenido, que puede ser desvirtuado por otros medios de prueba (entre otras muchas, las sentencias de 14 de diciembre de 2.005 y 10 de julio y 5 de diciembre de 1.984 ).

Por tanto, lo que se ha de resolver es si en el convenio que se ha aportado, y que determinó la inscripción del dominio de los inmuebles a favor de la codemandada, concurrió o no una simulación de las partes en él intervinientes, circunstancia que, dada la dificultad que entraña su prueba, atendido el interés que en estos casos tienen los intervinientes en ocultar tal hecho, hace procedente, en su caso, acudir a la prueba indirecta de presunciones, que permite el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reconoce la Jurisprudencia, sin que al respecto quepa confundir, como hace la parte demandada, dichas presunciones, legalmente admitidas, con "meras suposiciones" sin base alguna.

SEGUNDO.- Analizadas las actuaciones, de las mismas conviene destacar los siguientes extremos:

1º En fecha 16 de enero de 2.001 el codemandado suscribió como avalista solidario un contrato de préstamo a favor de su hijo, presentando en fecha 14 de noviembre de 2.001 la cuenta que ampara dicha póliza un saldo deudor a favor de la entidad bancaria de 23.150,90 euros, como así consta en la certificación de fecha 22 de abril de 2.002.

2º Intentada en fecha 23 de abril de 2.002 por la entidad bancaria la notificación al codemandado del vencimiento de la póliza y el requerimiento de pago de ese saldo deudor , la misma no pudo realizarse por cuanto en el domicilio que a estos efectos se había fijado en la póliza no se encontraba el demandado , siendo destacable el hecho de que en tal póliza se hace constar un domicilio que en ese momento, en el de la firma del préstamo, no era ya el del demandado, circunstancia que el mismo pretende justificar diciendo que lo hizo su hijo.

3º Instado juicio ejecutivo por el impago de ese préstamo, el Juzgado dictó en fecha 11 de julio de 2.002 Auto despachando ejecución y se intentó la diligencia de requerimiento de pago y embargo en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM002 , de Berga (el que en el convenio se dice adjudicado a la codemandada), diligencia que se realizó con efecto positivo el día 19 de septiembre de 2.002, figurando en la misma que no se halla al demandado pero sí a la codemandada, que dice conocer al ejecutado por ser ''su compañera''.

4º El embargo así acordado no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad porque , cuando se recibe en éste el correspondiente mandamiento judicial las fincas estaban ya nombre de la codemandada, al haberse presentado el día 20 de septiembre de 2.002 en dicho Registro el acta notarial de convenio de extinción del condominio y adjudicación de las fincas a favor de la demandada.

5º El citado convenio, en el que figura la fecha 9 de junio de 2.002, fue protocolizado notarialmente en fecha 25 de junio de 2.002, no siendo sin embargo hasta el día 8 de octubre 2.002 cuando el demandado se da de baja y de alta, respectivamente, en los padrones de Berga y Avià.

6º Realizado un informe de detectives a instancia de la hoy demandante, en el mismo se hace constar que en la fecha de su realización, 9 de julio de 2.005, los demandados residen juntos en esa vivienda, extremo que los mismos no niegan, oponiendo que se reconciliaron en este mes.

Partiendo de estos hechos se ha de considerar, coincidiendo con la Juzgadora de instancia, que en este supuesto no se produjo una verdadera separación que justificara y determinara el convenio suscrito, deduciéndose por el contrario de todo lo actuado que en la firma de dicho convenio no existió más finalidad o intención que la de la simulación misma, es decir, que únicamente se pretendió crear esa apariencia de adjudicación con el fin de sustraer formalmente los inmuebles del patrimonio del demandado para evitar las acciones que al efecto pudieran asistir a la entidad bancaria para el cobro de su crédito.

En primer lugar, no consideramos verosímil la circunstancia alegada de que el demandado desconocía la existencia de una deuda por no ser él el prestatario, y ello dada la relación que existía con éste último, que era su hijo, y , aunque se ha alegado en el juicio que existían malas relaciones entre ambos, ello no ha sido justificado en debida forma porque, de ser así, no parece lógico que actuara como avalista ni que en el año 2.004 adquiriera una furgoneta que, según se ha reconocido, conduce su propio hijo.

En este punto también es destacable la circunstancia, no suficientemente aclarada, de que en la póliza se hiciera constar un domicilio que en ese momento no era ya el del demandado, lo que hace surgir serias dudas sobre las intenciones del mismo ya que, aunque diga que eso lo hizo su hijo, él firmó la póliza y nada objetó al respecto.

En segundo lugar, sorprende la circunstancia de que, protocolizado ese ''convenio'' en fecha 25 de junio de 2.002, no se presentara en el Registro hasta el día 20 de septiembre, justo un día después de llevarse a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, que se entendió con la demandada.

Dicha circunstancia, unida al hecho de que ésta última no manifestó nada sobre la existencia de ese convenio y de la separación a la comisión judicial, nos lleva a considerar que no existía realmente dicha separación porque, de otra manera, no se encuentra explicación a la actuación de la demandada, que, lejos de oponer que ese no era ya el domicilio del demandado, por causa de dicha separación, y que en él no vivía ya, consiente en que se practique la correspondiente diligencia y ,además, manifiesta ser la ''compañera'' del mismo, afirmación ésta que desvirtúa tal separación , que si realmente se hubiera producido y en fechas tan recientes, finales de junio de 2.002, tendría que haberse alegado, sobre todo cuando entre los bienes embargados que se reseñan en la diligencia que firma, aparecen los inmuebles que en el convenio se dicen adjudicados a la misma.

Frente a ello no cabe oponer que la demandada cogió el requerimiento porque no sabía que se podía negar a ello porque lo relevante no es esto sino el hecho de que dijera que era la compañera del demandado y no manifestara que el mismo no residía ahí, sin que el hecho de que en el momento de practicarse la diligencia no estuviera en el domicilio el demandado acredite que no residía en éste, porque lo único que ello prueba es que en esos momentos no estaba.

En tercer lugar , estimamos que tampoco se ha justificado en forma que el demandado abandonara ese domicilio en el momento de suscribirse ese ''convenio'', como afirman ambos demandados, porque, salvo sus declaraciones y las de los familiares del mismo, no consta ninguna prueba objetiva que lo demuestre, siendo así que la residencia efectiva en un determinado lugar se exterioriza en diversos actos de la vida cotidiana que acostumbran a tener un reflejo documental, que ,evidentemente, no se ha aportado.

El solo hecho del empadronamiento, que se realiza con base en las declaraciones de las personas interesadas, no justifica esa residencia en la otra localidad desde la firma del convenio, siendo destacable además que en este caso la fecha en dichos padrones de la baja y el alta es posterior, concretamente, del día 8 de octubre de 2.002, una vez ya se tenía conocimiento fehaciente de las actuaciones judiciales y del embargo.

En este punto hay que destacar también que de lo que sí que existe constancia es de que, cuando la actora procede a realizar averiguaciones sobre esa ''separación'' se constata que el demandado sigue residiendo en el reiterado domicilio de Berga, y no en el de la localidad de Avià, circunstancia que los demandados no niegan si bien oponen que es porque, casualmente, en ese mes se produjo una reconciliación.

Tal alegación no puede prosperar, con la finalidad pretendida por los mismos, porque lo cierto es que se prueba que residen juntos, y no separados, y lo que los mismos no han justificado es la efectiva realidad de la separación que invocan en el período precedente, que por otra parte, y en principio, viene también desvirtuada por las manifestaciones efectuadas por la demandada en septiembre de 2.002.

De igual manera, es destacable la circunstancia de que, si bien sí se inscribió en el Registro ese ''convenio'' , lo que no se ha documentado es esa alegada reconciliación, circunstancia que sorprende , y entendemos que no puede ampararse en una falta de disposición económica o de tiempo, si se tiene en cuenta que el convenio sí se inscribió y que el demandado con éste ha quedado prácticamente insolvente, ya que los únicos bienes de que disponía, salvo dos vehículos y una pensión de 359 ?, eran esos inmuebles y, si la razón de ello era esa separación, tal causa habría desaparecido con la supuesta reconciliación.

Desde otro punto de vista, no consta que la demandada tenga ingresos o recursos suficientes para hacer frente a los gastos diarios y a la hipoteca pendiente de pago, y cuyo abono se dice en el ''convenio'' que asume, señalando la misma en el juicio que a ello le ayudaba su familia.

Sin embargo, y pese a estas alegaciones, no se ha probado la realidad de esa ayuda , de la que no tenemos prueba alguna, ni del efectivo pago por la misma de la hipoteca que gravaba la finca por cuanto, y referido a este pago, lo único que se ha aportado es un solo recibo de marzo de 2.005 a nombre de la demandada, prueba insuficiente a los efectos analizados porque se trata de un recibo muy posterior a la fecha de ese ''convenio'', junio de 2.002, y porque no se prueba que lo abonara la demandada con su patrimonio o con dinero propio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta también que no se ha acompañado prueba alguna relativa al pago de los impuestos y demás tributos que gravan estos inmuebles, dato éste importante porque su abono corresponde al propietario y, de haber tenido lugar una efectiva adjudicación, la demandada los tendría que haber satisfecho en exclusiva, ya que también era propietaria de la otra mitad indivisa, sin que tampoco se haya probado que la misma hiciera frente a los gastos comunitarios del inmueble, que periódicamente se devengan y deben ser abonados.

Por último, no cabe oponer que el demandado tenía otros bienes ni que la actora podía haber perseguido los bienes del prestatario porque, además de que no consta que éste último tenga otros bienes suficientes para cubrir esta deuda, la obligación asumida por el demandado fue solidaria y el mismo con el convenio quedó prácticamente insolvente, siendo la pensión que cobra mínima y el coche al que se alude en el recurso claramente insuficiente para el cobro del crédito existente , dadas las características del mismo y su antigüedad, existiendo sobre el otro vehículo una reserva de dominio a favor del financiador.

TERCERO.- En consecuencia, y por lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada, cuyos correctos razonamientos comparte este Tribunal, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y Doña Natalia contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número NUM002 de Berga y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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