Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 594/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 800/2007 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 594/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100723

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 800/2007 R

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 64/2006

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 594/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 64/2006 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona, a instancia de Dª. Remedios . representada por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES y asistida por el Letrado D. FRANCESC OÑATE FARRAS, contra D. Rodrigo , representado por el Procurador D. MANUEL RODES GARRIGA, y asistido por el Letrado D. JUAN MIGUEL ROIG CAMPAÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Dª Remedios y D. Rodrigo el 14 de mayo de 1985 en Barcelona. 2. Establecer las siguientes medidas definitivas: 1º) atribución a la mujer Remedios el uso del ajuar y del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, por un período de cinco años. 2º) obligación del padre de abonar 200.- euros mensuales en concepto de alimentos para la hija común mayor de edad MARIOA por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. La anteiror cantidad será actualizada a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los ggastos extraordinarios de los menores deberán ser satisfechos por mitad entre ambos progenitores. 3º) obligación del demandado de pagar la cantidad de 1000.- euros al mes como pensión compensatoria, por un período de cinco años; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la mujer. La anterior cantidad será actualizada a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de la resolución, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.4º) estimar la acción de división de la finca común de Cubelles inscrita a nombre de Dª Remedios Y D. Rodrigo . 5º) desestimar la acción de división de la S.C.P. CODIM, S.C.P. No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero .- La representación del Sr. Rodrigo presentó recurso de apelación, cuyo objeto viene definido por la estimación de los pedimentos aducidos en el procedimiento, en el que al contestar a la demanda interesó la atribución provisional a la Sra. Remedios y a la hija común de la vivienda que fue hogar conyugal, hasta que liquidados los inmuebles indivisos comunes, disponga la misma de casa propia, la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija de 150 euros, a satisfacer por aquel, y la improcedencia de la división de la sociedad CODIM SCP, pronunciamiento que no fue ya objeto de la sentencia de instancia.

Por la representación de la Sra. Remedios se presentó también recurso de apelación, interesando, según el cuerpo del escrito de interposición, la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija, de 700 euros al mes, el establecimiento de una pensión compensatoria, en su favor, ascendente a 1.000 euros y la división y liquidación de la Sociedad Privada Civil constituida por los cónyuges.

Ambas partes se opusieron al recurso de apelación sostenido de contrario .

Segundo.- En orden a la resolución sobre la atribución del uso de la vivienda familiar ha de señalarse que el artículo 83 del C.f., otorga dicha atribución a uno u otro cónyuge dependiendo de la existencia o no de hijos menores de edad, en cuyo caso, de haber los mismos, el criterio que señala es el de su atribución preferentemente a aquél que tenga conferida la guarda, y en el supuesto de no haber hijos, o ser los mismos mayores de edad, lo que prevé es la atribución a aquél de los cónyuges "que tenga más necesidad de la misma", y dicho orden de prelación que el legislador regula para la atribución del uso de la vivienda familiar lo hace teniendo en cuenta, precisamente, que en la misma constituyó su hogar el núcleo familiar, y que para ello no empece a quien pertenezca la propiedad.

En el supuesto de autos la sentencia de instancia atribuye el uso del domicilio conyugal, a la esposa e hija, según fundamento de derecho tercero, por plazo de cinco años, tal y como consta en el Fallo, punto 2.1º. Este pronunciamiento no ha sido atacado por el Sr. Rodrigo , en cuanto a la propia atribución, interesándose únicamente que la misma lo sea hasta la liquidación de los bienes indivisos, lo que determina la improcedencia, pese a lo expuesto en el párrafo que precede, sopena de incurrir en una "reformatio in peius" , de medida alguna, en ésta sentencia alusiva a la atribución en favor de la hija.

Centrada así la cuestión, resta por valorar la procedencia del término fijado en la resolución de instancia, para dicha atribución, frente a lo interesado al respecto por la representación del Sr. Rodrigo , debiéndose atender a fin de afrontar tal cometido, únicamente a las respectivas situaciones económicas de ambos cónyuges, dado lo previsto por el art.83 del C.F ..

De lo actuado resulta en cuanto al Sr. Rodrigo , que el mismo regenta Sociedad Civil privada, de la que es coparticipe junto con la Sra. Remedios , sociedad que según deriva del informe de detectives obrante en autos al folio 315 al 325, se dedica a negocio denominado Codim SCP, cuya función principal es la compraventa y alquiler de inmuebles, figurando en los escaparates del local unas 30 viviendas . Dicho local es de alquiler, cuenta con recepcionista, y se publicita en revistas del ramo e internet. Además según resulta de dicho informe el Sr. Rodrigo participa en la actividad de recuperación de deudas e impagados. En su declaración de renta del año 2005, como rendimiento del capital y actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales figura un rendimiento neto atribuido por la entidad de 6.497,95 euros y en el año 2006, segundo trimestre como actividades económicas en estimación directa, los ingresos computables ascendieron a 28.656,73 3 euros y los gastos deducibles a 30.025,98 euros, si bien estas cantidades no compaginan con el hecho de que hubiera llegado a ahorrar 60.000 euros, y con la existencia de cuentas del mismo a nombre de la hija, constando en autos traspasos de fondos en cuentas de la misma por importe de 11.000 y 19.000 euros en marzo de 2006.

La Sra. Remedios , por su parte, tal y como resulta de informe de detectives obrante en las actuaciones, de julio de 2006, realiza en su domicilio actividad de videncia o consultorio, no cobrando por ello suma alguna, salvo la " voluntad" que le ofrecen los clientes. Junto con el esposo constituyó Sociedad Civil Privada, figurando en su declaración de renta del año 2006, segundo trimestre, derivados de actividades económicas en estimación directa, unos ingresos computables de 27.532,94 euros y unos gastos deducibles de 28.848,49 euros.

Valorando estos hechos, y por lo que respecta al plazo de atribución del domicilio conyugal, respecto del cual, como se señala en la resolución de instancia, no se interesó la división por la actora, ni por demandado en su contestación, considera ésta Sala procedente, el término de cinco años fijado en dicha resolución, dada la diferente situación económica de ambos progenitores, presentando la del Sr. Rodrigo una mayor estabilidad y solvencia que la de la Sra. Remedios , frente a la pretensión que el mismo realiza y que determinaría el cese de la atribución de uso, una vez se proceda a la liquidación de los bienes indivisos, pues se considera que será preciso el transcurso de aquel plazo, tras el cual es previsible la independencia económica de la hija y la efectiva división a que se da lugar en la resolución de instancia, para que la situación económica de la Sra. Remedios se vea mejorada, de forma que no resulte, ya, procedente la atribución de dicho uso en su favor.

Tercero.-La razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar al vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad independiente. Sí los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 76.2 del C.f ., no pudiéndose calificar su situación de necesidad ( STS. 1-03-01 ), lo que resulta compatible con situaciones coyunturales de desempleo, derivadas del mercado laboral.

Partiendo de lo expuesto, y considerando que la representación del Sr. Rodrigo interesa la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija, a su cargo, de 150 euros al mes, y la Sra. Remedios la cuantificación de 700 euros mensuales, en el supuesto de autos, atendiendo al resultado de las presentes actuaciones, procede el mantenimiento de la sentencia de instancia, en cuanto a la cuantificación de la pensión alimenticia en favor de la hija, constando en autos que la misma se halla aún completando su formación, realizando estudios universitarios, que ostenta beca que supone unos ingresos mensuales de 215,60 euros y la contribución que realizará la madre con los medios económicos obtenidos por la actividad que realiza, ya referida, como consultorio, videncia o similar.

Cuarto.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

La situación económica de los cónyuges ya ha sido objeto de valoración en esta resolución, efectuando ahora expresa remisión. Partiendo de la misma y por ende de la mayor estabilidad y solvencia de la actividad profesional del Sr. Rodrigo , frente a la inestabilidad y aleatoriedad de la desplegada por la Sra. Remedios , que no puede obviarse no ostenta tarifas fijas por su actividad, quedando ésta sujeta a la " voluntad " de los clientes, procede el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en su favor, existiendo un claro desequilibrio económico en la misma, que hace precisa la fijación de dicha pensión. Ahora bien, no pudiéndose obviar la existencia de ingresos propios , debe cuantificarse ésta en la suma de 250 euros mensuales, atendiendo a la diferencia previsible de estos entre los litigantes y a la duración del matrimonio y edad de la Sra. Remedios , cumpliéndose así con la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma. No procede tampoco el sometimiento de dicha pensión a plazo alguno, no resultando previsible de forma racional, en la actualidad, el momento en que podrá cesar el desequilibrio económico, y quedando sujeta la misma a las causas de extinción previstas en el art. 86 del C.f .

Quinto .- Finalmente y por lo que respecta a la división de la SCP que solicita la representación de la Sra. Remedios , comparte ésta Sala el criterio de la juzgadora a quo, no procediendo, en ésta resolución dicho pronunciamiento, debiéndose disolver y liquidar de conformidad con la normativa legal aplicable a éste tipo de sociedades ( art. 1669 del C.c . ), que no carecen de personalidad jurídica propia.

Sexto.- No procede imponer las costas derivadas del recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Remedios , al ser el mismo objeto de estimación parcial, dado lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ., ni la imposición de las devengadas por el recurso de apelación sostenido por la representación del Sr. Rodrigo , pese a haber sido desestimado, atendiendo al art. 394.1 en relación con el art. 398.1 del mismo cuerpo legal, y las dudas de hecho que la pretensión litigiosa presenta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Remedios y desestimando el presentado por la representación del Sr. Rodrigo , contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma: 1º Cuantificando la pensión compensatoria en favor de la Sra. Remedios , a cargo del Sr. Rodrigo , en la suma de 250 euros al mes, sin sujeción a límite temporal alguno, confirmando el resto, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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