Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 594/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 122/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 594/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100575
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 122/2009
JUICIO VERBAL Nº 390/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 594
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 390/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de INSTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, contra D/Dª. Arcadio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2008 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 10 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, contra D. Arcadio , representado por el Procurador D. Robert Martí Campo, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.165,97 euros). Más intereses los intereses moratorios correspondientes al interés legal del dinero devengado desde la fecha en que las cuotas mensuales resultaron exigibles y hasta la fecha de su efectivo pago. Sin expresa condena en costas."
Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de 25.09.08 , en sentido de que donde se dice SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. debe decir INSTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del demandado presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando en su suplico se revoque el pronunciamiento de condena al pago de 2.392,50 euros más intereses y costas. Alega en su recurso su discrepancia en cuanto a la consideración de que existe una financiación abusiva en la resolución apelada, solo respecto de la concreción de los intereses y no respecto a considerar vencido el saldo pendiente con el impago de dos cuotas, como también solicitó, la inexistencia de reclamación extrajudicial como requisito para la presentación de la demanda y la consideración de la figura de la fuerza mayor .
Por la representación del apelado se presentó oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Dado el objeto del recurso de apelación se hace preciso aludir a que conforme al art. 10 de la LGDCU las cláusulas , condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta, promoción de productos o servicios y las no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberá cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción , con posibilidad de comprensión directa , sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y a los que en todo caso deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
Tal precepto prevé también que si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la ley sobre condiciones generales de la contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta.
Por su parte el art. 5 de la Ley General de Contratación determina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, refiriéndose también que la redacción de estas cláusulas generales deberán ajustarse a los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez.
Pues bien, sentado lo expuesto, en cuanto a la financiación abusiva, referido a la consideración de vencido del saldo pendiente por impago de dos cuotas y necesidad de reclamación previa, no cabe sino mostrar conformidad con lo dispuesto en la sentencia apelada, procediendo la desestimación de tal motivo de apelación.
La reclamación de la actora se ciñe a la suma de 2.186,80 euros, así como, en su escrito de petición inicial de Monitorio, que se dictara Auto despachado ejecución contra los indicados deudores , en el caso de que no pagaran ni se opusieran, en cantidad suficiente para cubrir la indicada cantidad de 2.186,80 euros más la de 656,04 euros que provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación , se calculan para intereses moratorios pactados al tipo del 24,00% anual y costas. La resolución de instancia declara nula la cláusula contractual atinente a los intereses moratorios y al estimar parcialmente la demanda condena al demandado a abonar a la actora la suma de 2.165,97 euros, más los intereses moratorios correspondientes al interés legal del dinero devengado desde la fecha en que las cuotas mensuales resultaron exigibles y hasta la fecha de su efectivo pago, no aplicando en consecuencia los intereses moratorios pactados y deduciendo además de la cantidad reclamada, según detalle de la deuda certificado por el apoderado de la instante, la suma de 20,83 euros, correspondientes a los intereses moratorios.
En el contrato existente en autos, dentro de las condiciones generales del contrato , en su cláusula 9, se contiene que la falta de pago de uno cualquier de los recibos facultará a la entidad para exigir además de la suma adeudada , el pago de todos los gastos causados por el impago e intereses que se exponen y la falta de pago de dos o más recibos facultará a la entidad de crédito para reclamar los importes impagados, con comisiones e intereses expresados y a considerar anticipadamente vencido el saldo pendiente sin necesidad de notificación alguna a su titular.
A la vista del propio contrato se observa la inclusión, por tanto, de cláusula de vencimiento anticipado en las condiciones generales del mismo , que aparecen debidamente firmadas y suscritas por el apelante y presentan una redacción clara , objetiva y sencilla, de forma que su interpretación o entendiendo no resultan ni imposibles ni siquiera dudosos , no hallándonos ante la existencia de cláusulas oscuras por tanto , no pudiendo tampoco obviar que al respecto de los contratos de adhesión ,en STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077], 21-3-03 [RJ 2003 2762] y 18-2-04 [RJ 2004 1802 ]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, no sin antes referir, además, que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe (art. 1.124 C.Civil ).
Lo mismo cabe referir en cuanto a la inexigibilidad de reclamación previa, conforme a la misma cláusula 8 de las condiciones generales del contrato, por lo que tal alegación debe ser desestimada.
TERCERO.- Igual suerte denegatoria merece la apelación basada en la existencia de fuerza mayor, no existiendo prueba alguna que acredite su incidencia en el supuesto de autos, conforme a lo previsto en el art. 1.105 del c.c., aludiendo el apelante a la circunstancia de paro laboral e insuficiencia de medios económicos del mismo , sin que exista prueba fehaciente sobre dicha insuficiencia y sin que la misma, en ningún caso, hubiera supuesto causa de exención de la obligación de abono, no incidiendo en el concepto de fuerza mayor en tanto que hecho imprevisible.
CUARTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 11 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

