Sentencia Civil Nº 594/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Civil Nº 594/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 693/2008 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 594/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100372

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1572


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 594/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras

Juicio Declarativo Ordinario n º 257/2.007

Rollo Apelación Civil n º 693/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día14 de Diciembre de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Visitacion , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don José Martínez Andión, y como parte apelada DON Germán , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Luis Babiano Álvarez de los Corrales, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. IGNACIO MOLINA en nombre y representación de Dª. Visitacion , contra D. Germán representado por el procurador D. ADOLFO RAMÍREZ debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los capítulos matrimoniales de fecha 24 de Abril de 1.986, no habiendo lugar a acordar nada sobre la cancelación de asientos registrales ni sobre le régimen económico de las partes, al no haberse acreditado la existencia de simulación absoluta en su otorgamiento. Procede la expresa condena en las costas procesales causadas del demandante."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Visitacion se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de Enero de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso plantea la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de las mismas.

La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218, 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica (Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993 ).

El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992 ).

Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos, una somera lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que, habida cuenta de que el principal pedimento de la demanda inicial de las actuaciones lo constituye la nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes de fecha 24 de Abril de 1.986 al existir una simulación absoluta y carecer las mismas de causa, el Juez "a quo" en el fundamento tercero de la sentencia apelada expone el régimen jurídico de la simulación, que desde este momento damos por reproducido a fin de no realizar innecesarias reiteraciones; en el fundamento de derecho cuarto expone la contradicción que supone negar la causa de las mismas y afirmar la finalidad que la voluntad contractual común de los litigantes era la de poner a salvo una parte del patrimonio familiar y afirma la existencia de la causa soportándola en dicha finalidad; Y, finalmente, mediante un análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, analiza los actos posteriores al otorgamiento de las capitulaciones para llegar a idéntica conclusión. Llegados a este punto, hemos de desestimar el motivo del recurso ya que no existe vulneración de la norma indicada pues la motivación de la sentencia es, a todas luces, evidente y responde con toda perfección a los requisitos del precepto legal indicado, ya que constituye cuestión distinta que la misma sea o no errónea, como a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- En los dos motivos siguientes basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 386 relativa a la prueba presuntiva, indiciaria o circunstancial, y todo ello con vulneración del artículo 1.275 en relación con el artículo 1.261 3 º del Código Civil que conduce a un abuso de derecho proscrito por el artículo 6.2 del Código Civil .

Conforme a un reiterado y conocido criterio jurisprudencial, cuya concreta y específica cita huelga al ser suficientemente conocido, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Sentado cuanto antecede ha de decirse que la tesis principal de la demanda, la que literalmente se afirma, es que las capitulaciones se suscribieron "por el solo objetivo de poner a salvo de las eventualidades de los negocios familiares el pequeño patrimonio conseguido hasta la fecha" (sic) temiendo que la actividad empresarial en el terreno inmobiliario que llevaba a cabo el marido pudiera no tener los frutos esperados y que pusiere en riesgo el patrimonio familiar, y es tal afirmación lisa y llanamente reconocida la que constituye el motivo esencial para el fracaso de la acción principal ejercitada con la demanda inicial de las actuaciones, tal y como ya nos decía el Juez "a quo". Resulta curioso comprobar que hechos como el que nos ocupan, el convertir las capitulaciones matrimoniales por las que se modifica el régimen ganancial en uno de separación en una forma de salvaguardar de terceros determinados bienes o negocios, resultan tan frecuentes que ya podríamos hablar de una cierta tipicidad en dicha modalidad contractual, y para comprobar dicha afirmación basta el acceso a cualquier base de datos jurídica.

Debe tenerse en cuanta que la tesis jurisprudencial sustentada en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo de que calificada la simulación de total o absoluta (la llamada «simulatio nuda») la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada (lo que nos llevaría a un vicio de la voluntad o del consentimiento), pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, la simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa, y la relativa, que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. Como venimos exponiendo, el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa.

Por otro lado, en cuanto a la relación causa - motivos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Noviembre de 1.989 se dice que como es sabido, a través del artículo 1.274 del Código Civil se da un supuesto de inexistencia contractual por falta de causa y ha de advertirse que, para entender el verdadero alcance o significado de la causa como razón de ser del contrato y con una incesante polémica doctrinal respecto a su exacta y espiritualista configuración, no puede omitirse el peso que en toda esa configuración debe ostentar la real intención o explicación del componente de voluntad que cada parte proyecta al consentir el negocio, y que si ésta puede explicitarse, en el conjunto de las circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, ha de tenerse en cuenta la misma para integrar aquel concepto, pues de esa forma se consigue localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado. Ciertamente que con ello se margina la dualidad entre la causa como elemento objetivo trascendente con los móviles o motivos internos de cada interesado (es conocida esa distinción, expuesta entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.985 de que «la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, forman parte de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante); mas la conjunción entre ambos es posible sobre todo si al ser lícitos los móviles particulares que implícitamente explican el negocio en su respectiva repercusión interna para cada interesado, coadyuvan al hallazgo de aquel designio de razonabilidad, e, incluso, partiendo de la triple distinción, de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato.

En definitiva y proyectando la anterior doctrina jurisprudencial en relación con los motivos aducidos en el recurso, la simulación absoluta es la máxima reprobación que culminaría en la nulidad o inexistencia del contrato pretendido, en el que, al decir de la dirección jurídica de la actora y apelante, se proyecta tal irregularidad, pero, a juicio de esta Sala, no ha existido en el pacto capitular controvertido de 24 de Abril de 1.986 , la carencia de causa o razón de ser del negocio verificado por los interesados. Hay que destacar que tal irregularidad no ha acontecido en el cambio capitular, impugnado por el actor, y para ello es suficiente determinar que ese presupuesto de la causa, diáfanamente existe, ya no sólo en su caracterización objetiva, por cuanto que el designio o finalidad de las partes fuera pasar del anterior régimen ganancial a otro de separación de bienes, sino que, además, incluso, dentro de la presuposición subjetiva de estos motivos o móviles particulares que incitaron a dicho cambio negocial, tampoco hay que olvidar que dicha motivación existió y es relevante porque con el cambio ambos cónyuges trataron de salvaguardar el patrimonio familiar, separándolo de la titularidad ganancial y al convertirlo en privativo de la esposa deja de estar afectado por una posible inestabilidad económica y financiera a causa de la marcha de las actividades inmobiliarias a las que se dedicaba el esposo, sin que en dicho momento pudieran pensar que iban a ser tan lucrativas como después se ha evidenciado. Tal motivación, es perfectamente razonable, y no puede, en caso alguno, abocar en la mera formalidad o inexistencia de tal causa, ya que esa motivación es tan lógica como otra cualquiera que pudiera haber existido, por esa voluntad cambiante de los cónyuges, como, de hábito, suele ocurrir para evitar los posibles riesgos en los intereses de uno, por la conducta más o menos negligente, acaso de riesgo, por parte del otro; en definitiva, pues, ha de afirmarse que en referido cambio negocial acaece el presupuesto de la causa, tanto su aspecto objetivo como subjetivo, ya que de admitirse la tesis del actor nos encontraríamos antes dos regímenes matrimoniales: el capitulado de separación de bienes frente a terceros y con el fin salvaguardar el patrimonio, y el interno entre los litigantes de gananciales, pero ha de señalarse que tal dualidad no es admitida por el ordenamiento.

En cuanto a la valoración de la prueba practicada hemos de partir de la presunción establecida por el artículo 1.277 del Código Civil a favor de la existencia de la causa, si bien la operatividad de los medios probatorios, como ya se expone en la sentencia apelada, ha venir dada por la prueba de presunciones ya que la voluntad real de las partes, al pertenecer al terreno de lo interno o espiritual, solo puede a acreditarse mediante la exteriorización de ciertos hechos que, concadenados y unidos, han de llevarnos a una conclusión que sea absolutamente inequívoca. En el supuesto de autos hemos de considerar que las adjudicaciones que constan en las capitulaciones se hicieron materialmente efectivas mediante las correspondientes inscripciones registrales; que la actuación del esposo con respecto a los bienes privativos de la esposa se hizo a través de un amplio poder que la misma había otorgado durante el régimen ganancial y que permanece con psosteriroridad a la liquidación del mismo revalidando así que la actuación del esposo lo es a través de la representación; que la situación postcapitular se mantiene casi veinte años y tan solo es cuestionada cuando surge la situación de crisis matrimonial; que durante todo ese tiempo y con independencia de la existencia de la obligación de rendir cuentas, en ningún momento se exige el cumplimiento de dicha obligación; que en el procedimiento de separación matrimonial instado precisamente por la apelante se afirma por la misma la existencia del régimen de separación de bienes aludiendo a las empresas de su marido, sus bienes propios y alega como fundamento de pedir una pensión compensatoria (finalmente concedida;) que no habrá liquidación de gananciales, todo ello se infiere de la demanda inicial de la separación que consta como documental a los folios 1.141 y siguientes de las actuaciones; que la apelante poseía cuentas bancarias con firma exclusivamente de ella (folios 1.129 y siguientes de las actuaciones) en las que se reflejan ingresos correspondientes a premios derivados de loterías o gestiones relativas a fondos de inversión, lo que evidencia que el esposo no administraba todo el patrimonio privativo de la esposa sino tan solo el patrimonio inmobiliario, afirmando la misma que le encomendó dicha gestión por su demostrada experiencia en dicho sector; que las capitulaciones matrimoniales fueron precedidas por un acuerdo liquidatorio firmado y reconocido por ambas partes (folio 1.144 de las actuaciones); que la pretendida instrumentalización de la sociedad de la apelante para garantizar y coadyuvar la actividad inmobiliaria del Espoo se hizo con el consentimiento de la misma.

A modo de conclusión y partiendo de la presunción legal del artículo 1.277 del Código Civil , hemos de tener en cuenta que dicho presunción no solo no queda contradicha por la práctica de la prueba presuntiva practicada a instancias de la apelante, sino que la misma queda contradicha a través de la prueba practicada por el apelado que evidencia la existencia de causa y que nos encontramos ante dos patrimonios perfectamente diferenciados. Y, a mayor abundamiento de lo anterior, dada la causa de pedir que se apunta, la nulidad absoluta de las capitulaciones por inexistencia de causa por simulación absoluta, hemos de excluir cualquier referencia a simulaciones relativas o existencia de dolo, fraude o engaño que viciasen el consentimiento, como cualesquiera otro tipo de acciones que habrían caducado, por todo lo cual procede la desestimación de los motivos pues aplicada la anterior doctrina jurisprudencial que se expuso, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria

TERCERO.- Finalmente, el último motivo del recurso se formula con carácter subsidiario y solicita la no imposición de las costas procesales por revestir el asunto una complejidad fáctica y jurídica importante a los efectos de la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas en el presente supuesto ni existe complejidad jurídica, al determinarse perfectamente la cuestión debatida que no es otra que la nulidad absoluta y radical de las capitulaciones matrimoniales por carecer de causa, ni tampoco existe una complejidad fáctica que nos lleve a tener dudas de hechos que estimamos muy claros, lo que no debe confundirse con el volumen de los folios que constan en el procedimiento, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Visitacion y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Visitacion y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Visitacion contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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