Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 594/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 277/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 594/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100432
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00594/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7004489 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 277 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
De: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE TRES CANTOS
Procurador: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
Contra: COSCOLETA S.L.
Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Coscoleta, S.L., representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores de Haro Martínez y asistido del Letrado D. Gonzalo Gallardo Álvarez, y de otra, como demandado-apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 de Tres Cantos representado por la Procuradora Dña. Ana María Ariza Colmenarejo y asistido del Letrado D. Jesús García Chivato.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Colmenar Viejo, en el indicado procedimiento ordinario 205/07 , se dictó, con fecha 29 de octubre de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Jaime Hernández Urízar, en nombre y representación de COSCOLETA S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 DE TRES CANTOS (MADRID) debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado como punto dos del Acta de la Junta de 7 de febrero de 2007 y condenar a la comunidad demandada a autorizar la instalación de la chimenea de extracción de humos mediante cualquiera de las soluciones propuestas en dicha junta y las costas se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 23 de abril de este año.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 2 de septiembre de 2009 se admitió como prueba de DOCUMENTOS copia de sentencia de 13 de noviembre de 2008 del Juzgado e Primera Instancia Dos de Colmenar Viejo , recaída en procedimiento ordinario 223/07, seguido a instancia de Clockwork Team S.A. contra la comunidad de propietarios también demandada en esta litis, y se declaró pertinente la práctica de prueba TESTIFICAL de Don Nicolas , como representante legal de Clockwork Team S.A., ambas pruebas a instancia de la parte recurrente, señalándose en la misma resolución para la celebración de la VISTA PÚBLICA del recurso el siguiente día 16 de diciembre, a las 10 horas.
Dicho día se celebró la VISTA, con intervención de los letrados y procuradores de las partes, no compareciendo el testigo, y, tras informar los abogados sobre la prueba documental admitida en esta instancia, quedó el recurso visto y concluso para sentencia.
El indicado día 16 de diciembre último, tras celebrarse la VISTA, la apelación fue deliberada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada. No acepta el primer párrafo del Fundamento Tercero en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva de la actora, aceptándolo en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada. Ni acepta ni rechaza el segundo párrafo del Fundamento Tercero y rechaza el Cuarto, sobre costas.
SEGUNDO. La sociedad Coscoleta S.L., titular del negocio franquiciado Telepizza instalado en los locales comerciales 1 y 2 sito en el edificio de DIRECCION000 , número NUM000 , de Tres Cantos (Madrid), demandó a la Comunidad de propietarios del referido inmueble ejercitando las siguientes acciones:
-1) Declarativa de nulidad de los acuerdos de la junta general extraordinaria de la comunidad demandada de fecha 7 de febrero de 2007, en virtud de los cuales se niega a la titular del negocio Telepizza autorización de instalación de chimenea de extracción de humos por la fachada del edificio, mediante las soluciones contempladas en el acta de la reunión.
-2) De condena a la comunidad demandada a autorizar la instalación de la chimenea de extracción de humos por la fachada del edificio, mediante cualquiera de las soluciones contempladas en el acta de la junta señalada.
-3) De condena a la demandada a realizar las obras de instalación de la chimenea de extracción de humos mediante cualquiera de las soluciones contempladas en el acta de la junta señalada, de 7 de febrero de 2007, sufragando la comunidad en exclusiva los gastos que genere la obra.
La primera de las propuestas debatidas y denegada consistía en la instalación de la chimenea por el exterior de la fachada, desde el local de Telepizza discurriendo paralela a otra chimenea exterior, ya existente, cuya instalación se acordó en junta extraordinaria de 19 de abril de 2006 de 2006 para resolver problemas de humos surgidos en las viviendas. La segunda propuesta, también debatida y denegada, suponía la instalación de la chimenea, saliendo del local de Telepizza y discurriendo toda ella verticalmente en el extremo del edificio, a la izquierda de donde se halla situada la chimenea comunitaria (acta de la junta del 7 de febrero de 2007, a los folios 19 al 21 de las actuaciones del Juzgado, y fotomontajes expresivos de las dos propuestas a los folios sin numerar siguientes al 21 y anteriores al 22).
La sentencia de la primera instancia decretó la nulidad del acuerdo, condenó a la comunidad demandada a autorizar la instalación de la chimenea de extracción de humos mediante cualquiera de las soluciones propuestas en dicha junta y desestimó la pretensión referida a que la obra fuese a cargo de la comunidad de propietarios.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada, reproduciendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de Coscoleta S.L., ya esgrimida en la primera instancia y rechazada en la sentencia.
TERCERO. Coscoleta S.L. ocupa los locales a que se refiere el debate de la litis como arrendataria, en virtud de contrato celebrado con Clockwork Team S.A. el 1 de enero de 2005, para que los locales se dedicasen exclusivamente por el arrendatario a la franquicia de Telepizza (folios 12 al 17). La legitimación para la impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios corresponde exclusivamente a los propietarios, cuando en ellos se den las condiciones del artículo 18, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal (haber salvado su voto en la junta los asistentes o no haber asistido y estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad). En ningún caso la legitimación del artículo 18 citado alcanza a los arrendatarios, que sólo la tienen en el caso de acuerdo por la junta de ejercicio de la acción de cesación de actividades dañosas por el inquilino, como "ocupantes del piso o local", pues en este caso la legitimación les viene conferida por el artículo 7, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal , afectando el acuerdo comunitario a la misma relación de arrendamiento (el ejercicio de la acción judicial decidido por la comunidad puede dar lugar al lanzamiento del arrendatario y la pérdida de sus derechos arrendaticios), cual fue el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de febrero de 1987 , en el que existía un interés personal del ocupante, sin que sea factible al arrendatario la impugnación de acuerdos en interés de la finca que ocupa (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, sentencia de 25 de abril de 2008 ).
En el caso de estos autos, por lo demás, no puede aducirse que la arrendataria demandante actúe por delegación del propietario, puesto que la arrendadora, Clockwork Team S.A., de quien procede el derecho de la actora de aprovechamiento de los locales, y que, a su vez, es arrendataria financiera, ha ejercitado por su cuenta contra la comunidad idénticas acciones a las que en este pleito se sustancian, siguiéndose procedimiento independiente (copia de la demanda, a los folios 186 al 194, y copia de la sentencia de primera instancia, admitida como prueba en esta apelación, a los folios 263 al 267).
Por último, es cierto que Coscoleta S.L. ha sido reconocida por los demás copropietarios del edificio, en los años 1005, 2006 y en la misma junta de la que resultó el acuerdo impugnado, como miembro de la junta y se han admitido sus votos como válidos, pero tal situación de hecho (se ignora si con conocimiento o no de la condición de arrendataria de la actora) no puede otorgar legitimación para impugnar acuerdos de la junta a quien legalmente carece de ella, porque la junta no tiene disponibilidad sobre tal legitimación.
En consecuencia, la actora carece de acción de impugnación contra los acuerdos a que se refiere la litis, adoptados por la junta de propietarios de la comunidad actora, por no ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que en el recurso se haya discutido la pretensión inicialmente deducida de pago en exclusiva de los gastos de la instalación por parte de la comunidad, que se halla, además, estrechamente vinculada a la anulación del acuerdo.
CUARTO. Estimaremos el recurso con desestimación de la demanda, debiendo imponerse a la actora las costas de la primera instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. Al estimarse el recurso de apelación, no haremos pronunciamiento sobre las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Colmenar Viejo dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación de la demandante, Coscoleta S.L., DESESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y absolvemos a la demandada, Comunidad de propietarios de DIRECCION000 , número NUM000 , de Tres Cantos, de las pretensiones que contra la misma han sido deducidas en el proceso.
Segundo. CONDENAMOS a la demandante, Coscoleta S.L., al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 277/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

