Última revisión
06/10/2009
Sentencia Civil Nº 594/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 501/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 594/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100642
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00594/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7005106 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 501 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 609 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Victoriano
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra: Isabel
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés
En Madrid a 6 de octubre de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 609/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante principal, don Victoriano , representado por el Procurador don Luis Gómez López Linares y defendido por el Letrado don Salvador Tobar Palacio .
De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Isabel , representada por la Procurador doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistida por el Letrado don Luis Zarraluqui Navarro.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES, en nombre y representación de D. Victoriano , contra Dª. Isabel y desestimando la formulada por ésta contra aquél, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, y con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido, sin dar lugar a la pensión compensatoria solicitada por Dª Isabel .
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DIAS HABILES, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
En el referido procedimiento se dictó, en 21 de enero siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así:" SE ACLARA sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2008 en el sentido siguiente:
1.- Se atribuye al menor y a su madre en cuya compañía queda el uso y disfrute del que constituyen domicilio familiar, sito en esta ciudad C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , junto con la plaza de garaje anexa al mismo y ajuar doméstico hasta que el menor alcance su total independencia económica.
2.- La pensión de alimentos se abonará desde la fecha de la sentencia.
3.- En cuanto a la administración de bienes gananciales se hará entrega a la esposa del vehículo Jaguar matricula ....NNN y al esposo del vehículo Peugeot 207 matrículo .... WKP .
4.- Ambas partes abonarán por mitad el crédito hipotecario que grava la vivienda familiar. En cuanto al crédito solicitado a la entidad Banco Popular por importe de 18.000 euros para financiación del vehículo ....NNN , deberá ser abonado por quien mantenga el uso del vehículo.
Manteniendo integramente el resto de los pronunciamientos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o Auto a que se refiera la solicitud. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.
Así lo manda y firma S.S. Doy fe. 2
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victoriano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Isabel escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada gira en torno a las medidas económicas que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución del vínculo matrimonial en su día contraído por los esposos contendientes.
Así, el Sr. Victoriano interesa de la Sala que la pensión de alimentos en pro de los hijos comunes quede reducida a 400 ? al mes por cada uno de ellos.
Doña Isabel , en vía de impugnación, solicita que la citada prestación, en la cuantía establecida por la Juzgadora a quo, se abone desde la fecha de interposición de la demanda y que, en concepto de pensión compensatoria, se sancione la obligación del esposo de mantener a aquélla como beneficiaria de la Mutualidad de la Abogacía de forma vitalicia, haciéndose cargo además de las cuotas correspondientes, y le abone igualmente la cantidad de 500 ? al mes.
SEGUNDO. La problemática suscitada acerca del quantum de la prestación alimenticia ha de obtener respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de la doctrina emanada de los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho, en los términos del artículo 142 de dicho texto legal, y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.
En el escrito de contestación a la demanda, la dirección Letrada de la Sra. Isabel realiza una detallada exposición de los gastos que generan, tanto a título individual como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar, ambos hijos, y que cifra en un global de 2.982,67 ?.
Algunas de las partidas que refiere dicha litigante, en cuanto apoyo de la pretensión al efecto deducida, aparecen ciertamente sobredimensionadas en su repercusión económica, tales como las relativas a libros, farmacia o vestido, en tanto que otras, cuales la concerniente a viajes, habrían de calificarse, en su caso, como gastos extraordinarios, a sufragar al margen de la pensión mensual. No puede tampoco dejar de ponderarse que no todos los gastos, especialmente los de carácter académico, se producen durante los doce meses del año.
Por su parte el demandante, en su escrito de interposición del recurso, y sobre la base de lo expuesto de contrario en el de contestación a la demanda, considera que las necesidades alimenticias de los hijos no superan los 1.600 ? al mes, si bien en los cálculos al efecto realizados incurre en el deliberado error de dividir entre cuatro personas, y no entre las tres que constituyen el grupo familiar encabezado por la esposa, los gastos comunes, omitiendo otros, cuales los de comida de la hija en la Universidad y asistenta doméstica, que han quedado debidamente acreditados en el curso del procedimiento, en tanto que el relativo a alimentación, y según manifiesta personalmente en el interrogatorio llevado a efecto de la comparecencia de medidas provisionales, lo calcula en 200 ? mensuales por cada hijo, esto es una cifra incluso superior a la que se fija de contrario.
Partiendo de tales planteamientos, y con las objeciones y reparos expuestos, los gastos ordinarios producidos por los comunes descendientes pueden calcularse prudencialmente en torno a los 2.400 ? al mes.
La Sra. Isabel percibe una renta mensual, a causa del cese, por regulación de empleo, en la empresa en que prestaba sus servicios de 1.100 ? al mes, a lo que une una pensión, a cargo de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, de 1.928,31 ? netos, en catorce pagas, en referencia al año 2008.
Por su parte don Victoriano desempeña su actividad laboral como Abogado, con unos ingresos, según su declaración de IRPF correspondiente al año 2007, de 64.708 ? brutos, traducidos en un neto de 38.729,19 ?, sin que de las actuaciones elevadas a la Sala pueda concluirse, por la vía del artículo 386 L.E.C ., que sus disponibilidades económicas sean notablemente superiores a las declaradas fiscalmente, tal como se alega de contrario, pues si bien la familia ha mantenido un buen nivel de vida en el pasado, no puede olvidarse que el mismo ha sido mantenido con las aportaciones económicas de ambos litigantes que, en su conjunto, y a tenor de la prueba practicada, podrían cifrarse en algo más de 6.000 ? netos al mes.
Tras su salida del domicilio familiar, cubre el Sr. Victoriano sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, lo que supone un desembolso de 900 ? al mes, debiendo sufragar igualmente la mitad del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar, cuyas cuotas mensuales ascienden a unos 900 ?, aportación esta que, en cuanto destinada a garantizar la cobertura del alojamiento de los hijos, no deja de tener un contenido o componente alimenticio, en los términos al efecto recogidos en el artículo 142 del Código Civil .
Bajo dichos condicionantes, y valorando igualmente la dedicación personal de la esposa al cuidado de los comunes descendientes (vid artículo 103-3ª C.C .), consideramos que la cifra de 700 ? por hijo y mes encuentra un mejor acomodo que la fijada en la instancia en los parámetros legales antedichos, armonizando, en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.
Y en tal sentido, y con las precisiones que se dirán, hemos de acoger, si bien parcialmente, la pretensión al efecto deducida por el demandante.
TERCERO. En el curso del procedimiento ha quedado debidamente acreditado que, no obstante la ruptura fáctica de la unidad familiar, el Sr. Victoriano ha seguido asumiendo múltiples gastos que afectaban a la economía de dicho grupo, tales como las cuotas de comunidad de propietarios y suministros de la vivienda familiar, seguros, o gastos escolares de los hijos, pues los mismos eran cargados en la cuenta del Banco Popular que, si bien figuraba a nombre de ambos esposos, se nutría tan sólo con las aportaciones económicas realizadas por aquél.
Por lo cual, la pretensión que la reconviniente articula al amparo del artículo 148 del Código Civil implicaría, de ser acogida judicialmente, una duplicidad en las aportaciones económico-alimenticias a cargo de quien, como se ha expuesto, ha seguido haciendo frente, con sus propios recursos, a buena parte de las necesidades alimenticias de los hijos.
En consecuencia, y no obstante resultar teóricamente viable en el caso la retroacción de la obligación alimenticia, dada su postulación en la fase de medidas provisionales respecto de la que no ha recaído resolución, ha de coincidirse, desde la perspectiva de esta alzada, con el criterio decisorio al efecto adoptado por la Juzgadora a quo pues, en caso contrario y dada la indiscriminada petición al efecto formulada por la esposa, se llegaría a una situación de enriquecimiento carente de causa que lo justifique y, por ello, prohibida por el vigente ordenamiento jurídico.
CUARTO. Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que la figura que contempla el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los cónyuges que, latente durante la convivencia matrimonial, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis convivencial que se somete a la regulación de los tribunales.
Y en efecto, la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo, o progresión en el mismo.
No son los expuestos los condicionantes que en el caso concurren, dado que la Sra. Isabel ha desarrollado, durante la convivencia matrimonial, una dilatada actividad profesional, respecto de la que no consta que se haya visto afectada negativamente por el matrimonio, gozando en la actualidad, según se ha expuesto, de estimables recursos económicos, que se revelan incompatibles con la vinculación que, en tal aspecto, pretende mantener respecto de su consorte.
Por ello ha de rechazarse, en cualquiera de los contenidos a que se extiende la petición formulada, el último de los motivos del recurso de dicha litigante, habiendo de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia sobre la utilización del Servicio Médico del Colegio de Abogados, y pago del coste derivado del mismo.
QUINTO. En atención al sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta igualmente la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, a de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Victoriano y desestimando el deducido, en vía de impugnación, por doña Isabel , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 609/2008, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento económico-alimenticio contenido en dicha resolución y, en su lugar, acordamos lo siguiente:
-El Sr. Victoriano contribuirá a los alimentos de sus hijos con la suma de 700 ? al mes por cada uno de ellos (1400 en total), que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
-Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia, pero sin que ello dé lugar a la devolución de las mayores sumas que, en el ínterin, hayan podido abonarse, al entenderse consumidas en las atenciones de los alimentistas.
-La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2010.
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución y en especial, al ser objeto de recurso, los relativos a la fecha de inicio de la exigibilidad de la obligación alimenticia, y a la denegación de la pensión por desequilibrio.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
